REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Causa: 3C25057-03
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretaria: Abg. Marzolayde Chacón.-
Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Teresa Brito Marín.-
Imputado: Castro Ramos Douglas Antonio
Defensa Pública: Dra. Eucaris Florido.-
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La presente causa se inició en fecha 20 de Octubre de 2003, en virtud de la presentación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la detención del ciudadano: Castro Ramos Douglas Antonio, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.698, residenciado en Calle Camatagua, Edificio Pescador, planta baja, Apto. 47, Los Teques, Estado Miranda; por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, al momento en que se desplazaban por la carretera Panamericana a la altura del Km. 28, específicamente frente a la fábrica de muebles Metal 27, de la ciudad de Los Teques; avistaron a un ciudadano al cual luego de abordarlo, le practicaron inspección corporal de rigor, le encontraron en la empuñadura de la mano derecha, un (01) envoltorio, de presuntamente, droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 03 de Febrero del 2004, la ciudadana Mónica Teresa Brito Marín, Fiscal (Aux.) Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado Castro Ramos Douglas Antonio, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado.-
Este Tribunal para decidir, previamente observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 3C25057/03, seguida al ciudadano Castro Ramos Douglas Antonio, se observa únicamente la existencia de experticia química-botánica, realizada a la sustancia presuntamente incautada en poder del imputado, la cual resultó ser Marihuana Sativa L. , con un peso en total de 900 miligramos; la cual riela al folio 29 del expediente; no existiendo ningún otro elemento de convicción que sirva de base para establecer el enjuiciamiento del imputado de marras; y por otra parte, no existiendo razonablemente la posibilidad por parte del Ministerio Público, de incorporar nuevos datos a la investigación; toda vez que la aprehensión del referido ciudadano, no fue presenciada por persona alguna, según consta en el acta policial.
Al respecto, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento procede cuando: …4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por otra parte, el artículo 320 ejusdem; establece la obligación por parte del Ministerio Público de solicitar el sobreseimiento, cuando estime la existencia de una o varias de las causales que lo hagan procedente; en consecuencia, el titular de la acción penal dio cumplimiento a la obligación encomendada por el Legislador; en cuanto a su actuación como parte de buena fe en el desarrollo del proceso; al presentar el acto conclusivo que consideró procedente, conforme a la insuficiencia de elementos en contra del imputado; evitándole así al Estado Venezolano, un gasto innecesario; derivado de la realización de un juicio oral y público, producto de una acusación infundada carente de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
De tal forma, le corresponde al Estado el ejercicio de la acción penal, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, por la expuesta precedentemente; no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, por estar la misma ajustada a derecho; en consecuencia lo procedente en el presente caso es: Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Castro Ramos Douglas Antonio, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 11, 108 numeral 7° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Castro Ramos Douglas Antonio, de nacionalidad Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.698, residenciado en Calle Camatagua, Edificio Pescador, planta baja, Apto. 47, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, y 108 numeral 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 03
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Marzolayde Chacón
Causa: 3C25057-03
RER/rer