REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Febrero de 2.004
193º Y 144º

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: VALECILLO WILLIAMS JOSE ha sido el autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; toda vez que la pena a imponer supera el término de cinco años de presidio, ahora bien de las lecturas de las actuaciones este tribunal observa unas series de irregularidades de los funcionarios actuante como lo son el acta de allanamiento levantada por los funcionarios actuantes, este tribunal evidencia que tanto el detective GUERRA RAMÓN como el agente JONATAN PÉREZ, no estaban autorizados para participar en el allanamiento y los mismos aparecen mencionados en el acta en referencia como funcionarios actuantes en el procedimiento, asimismo se señala a los funcionarios SIVIRA HERRERA Y ROSSI OZUNA, quienes presuntamente debían ser los funcionarios que aparecen en la orden de allanamiento identificado como agente SIVIRA JOSÉ y agente ROZZI PABLO, a todas estas por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente se señala la incautación de 56 envoltorios de presunta droga evidentemente podríamos estar en presencia de uno de los ilícitos contemplados en la ley orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual es el motivo de la presente investigación, este tribunal observa que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por otra medida menos gravosas para el imputado de donde este tribunal le impone al imputado las siguientes medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la del ordinal 2do, que consiste en la presentación de un familiar consanguíneo preferiblemente ascendente que se comprometa a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas, la del ordinal 3ro. Que consiste en la presentación periódica cada 8 días por ante este tribunal y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la del ordinal 4to. Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización. SEGUNDO: Este Tribunal declara la nulidad absoluta del acta de entrevista cursante al folio 17 y su Vto., rendida por la ciudadana Valecillos Rivero Marina Auristela, persona identificada como madre del imputado quien se evidencia de la lectura de la misma no le fue impuesta del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su condición de pariente consanguíneo del imputado por lo que este Tribunal vista la Flagrante violación del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acta de entrevista en referencia. TERCERO: Se califica la flagrancia de los hechos por el cual resultó aprehendido el ciudadano: VALECILLO WILLIANS JOSE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. SEXTO: Este Tribunal vista la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la practica de los exámenes Psiquiátricos y Psicológicos, se declara Sin Lugar toda vez que la defensa deberá solicitarla por ante el Fiscal del ministerio Público actuante. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda donde quedará recluido hasta tanto se cumpla la obligación impuesta del artículo 256 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente decisión se dictara auto fundado.
Regístrese, Publíquese y Diaricese.
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO

El secretario


JOSE LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO
Causa 4C 29888-04