REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Febrero del 2.004
193° Y 144°
Causa N° 4C-8130/02
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GUTIERREZ MONTERREY JESUS ANTONIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.729.052, residenciado Lagunetica calle Nueva Esparta, entrada Familia Monterrey, casa S/n de color blanca, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. VIRGINIA PARRA PACHECO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: MORENO BENITEZ RAMON GREGORIO (OCCISO).
DEFENSORA: DRA. NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal.
Revisada como ha sido la presente causa, y vista la solicitud que realizo la Profesional del Derecho Nancy Suárez, en su carácter Defensora Pública Penal del investigado GUTIERREZ MONTERREY JESUS ANTONIO; en el sentido de que sea decretado el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las presentes actuaciones que la causa se inició en fecha 13 de Septiembre de 1998, mediante reporte de Accidente, por el funcionario adscrito al Destacamento Vial 12 de la Guardia Nacional hecho ocurrido en la avenida Principal el Picacho San Antonio Estado Miranda, resultado muerto el ciudadano RAMON GREGORIO MORENO BENITEZ, siendo trasladado a la Morgue del Hospital Victorino Santaella de esta ciudad y como investigado el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ MONTERREY.
En vista del escrito presentado por La Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 48 Ejusdem, establece:
Art. 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras)
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en la presente causa se aprobó el acuerdo Probatorio, suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se suscitaron los hechos, dado que los hechos que se ventilaron ocurrieron bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 23 de Enero del año 1.998 y por cuanto concretamente la norma que establecía dichos acuerdos, estaba contemplada en el artículo 34; este Tribunal consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por ser el artículo 34 del derrogado Código Orgánico Procesal Penal una norma más favorable para el imputado que las disposiciones actuales, el Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era aprobar el Acuerdo Reparatorio, dictado en fecha 15 de Abril del 2003; en la causa seguida al ciudadano JESUS ANTONIO GUTIERREZ MONTEREY, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en consecuencia visto el escrito suscrito por Defensora Pública Dra. Nancy Suárez y las resultas provenientes del Banco Provincial; este Tribunal evidencia el cumplimiento de las condiciones acordadas y cumplido como ha sido con la obligación por el investigado de autos; lo procedente es que sea decretada la extinción de la acción Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio; en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO GUTIERREZ MONTERREY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano MORENO BENITEZ RAMON GREGORIO (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: GUTIERREZ MONTERREY JESUS ANTONIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.729.052, residenciado Lagunetica calle Nueva Esparta, entrada Familia Monterrey, casa S/n de color blanca, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano: MORENO BENITEZ RAMON GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO L.
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificaron a las partes.
EL SECRETARIO
ACT. NRO. 4C8130-02
JGHL/JM/gh.