REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Febrero de 2004.
193° y 144°
Causa N° 5C-30068/04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: RUBEN DARIO RAMIREZ CHACON, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1973, hijo de Pablo Antonio Ramírez y Teresa del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad personal N° V-09.348.145, de 30 años de edad, soltero, comerciante, y domiciliado en el Barrio Colinas de El Paso, frente a la cancha, casa sin número de bloques, frente a una ferretería, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAQUEL MORILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ CHACON, como flagrante, esto es, por la comisión del delito de violencia física, tipificados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ CHACON, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 06/07/1973, hijo de Pablo Antonio Ramírez y Teresa del Carmen Chacón, titular de la cédula de identidad personal N° V-09.348.145, de 30 años de edad, soltero, comerciante, y domiciliado en el Barrio Colinas de El Paso, frente a la cancha, casa sin número de bloques, frente a una ferretería, Los Teques, Estado Miranda, medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, y prohibición de comunicarse con la victima, ciudadana VERONICA THAIST CHAPARRO RICO, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa y sea para causa relacionada con la menor hija de ambos. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación N° 59,
LA SECRETARIA
ANA CAPOTE CALERO
NMB/mn
Causa No. 5C30068/04