REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Causa: 6C29496-04
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Damiano D’Angelo.
Defensa Pública: Dra. Maritza Materan
Imputados: José Antonio Parada Molina, Carlos José Abreu, Andrés Antonio Alvarado Guerra, Ali José Fernández Aquino y Ramos Héctor Alejandro.
Secretaria: Abg. Valentina Zabala
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal; CARLOS JOSÉ ABREU por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 287, 175 y 219 del Código Penal, ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal, ALI JOSÉ FERNÁNDEZ AQUINO, por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal y RAMOS HÉCTOR ALEJANDRO por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PARADA MOLINA, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.086.896, Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 25-06-1979, de estado civil soltero, hijo de ALIS MARIA MOLINA (v) y de MIGUEL ANGEL PARADA (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio El Nacional, Parte baja, Sector Los Eucaliptos, Casa Nro. 51, como a 300 metros de una pequeña cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0212-3689603; CARLOS JOSÉ ABREU, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.889.917, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 28-09-1984, de estado civil soltero, hijo de ROSA ABREU (v) y de ENCARNACIÓN SALAS (v), grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Barrio El Nacional, Parte baja, Sector Los Eucaliptos, Casa Nro. 27, de color verde oscuro frente a la cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-901-77-03; ANDRES ANTONIO ALVARADO GUERRA titular de la cédula de identidad personal N° V-17.286.659, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 10-09-1985, de estado civil soltero, hijo de CARMEN INES GUERRA (v) y de JOSE ALVARADO (f), grado de instrucción 6to grado, residenciado en Carapita, Sector La Basurita, casa Nro. 55, de color Amarilla, al lado de una cancha de básquet, Caracas, Distrito Capital, Teléfono 0414-412-36-25; ALI JOSÉ FERNÁNDEZ AQUINO titular de la cédula de identidad personal N° V-18.181.151, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 22-10-1979, de estado civil soltero, hijo de RITA ELENA AQUINO (v) y de ALI FERNANDEZ (f), grado de instrucción 4to grado, residenciado en Charallave, Sector La Mata, Calle Arenales, Casa S/N, de color verde, al frente de una cancha de básquet, Estado Miranda, Teléfono 0414-281-92-59 y RAMOS HÉCTOR ALEJANDRO titular de la cédula de identidad personal N° V-15.801.088, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02/03/1983, de estado civil soltero, hijo de SILVESTRE RAMOS (v) y de DEYSI JULIETA RAMOS(v), grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Cartanal, Parcela Soapire, Limón Calle principal, casa nro. 023 de color marrón, como a 100 metros de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Teléfono 682-79-54; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los Porte Ilícito de Arma de Fuego, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278, 287, 175 y 219 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-