REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal del Ministerio Público: Dra. Omaira Riccardi Jiménez.
Defensa Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández
Víctima: Flores Saba
Imputado: Wilfredo José Bustamante Rico
Secretaria: Abg. Ingrid C, Moreno.
Delito: Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.-
Vista la solicitud de Orden Judicial de Aprehensión, presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y sede, en contra del ciudadano: Wilfredo José Bustamante Rico, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 108 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 250 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido quien aquí decide previamente observa:
Primero: El Representante del Ministerio Público al momento de hacer su solicitud indica en su motivación, lo siguiente:
“se han agotado todas las vías para lograr ubicar al imputado de autos, y por ende su apersonamiento por ante el Tribunal de la causa, para la efectiva realización de la audiencia preliminar, y es aun mas evidente y hasta pertinente citar, aunque no se este solicitando la privación judicial privativa de libertad, que existe por parte del imputada un inminente PELIGRO DE FUGA, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe o bien falsedad al momento de haber suministrado sus datos, o falta de información o de actualización del domicilio por parte del imputado.”(Sic) (Subrayado del Tribunal).-
El artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.”(Negrillas del Tribunal).-
Del contenido de la norma citada se evidencia, que si el Fiscal del Ministerio Público considera pertinente la privación judicial preventiva de libertad del imputado, deberá solicitarlo al Juez en Funciones de Control; siempre y cuando cumpla con las exigencias de los tres numerales allí señalados, en cuyo caso de estimarlo procedente, el Juez de Control expedirá una orden de aprehensión en contra del imputado cuya medida se solicita. Es evidente que la medida a que se refiere la norma es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual claramente permite entender que el Fiscal se limitará a solicitar la medida en cuestión y el Juez emitirá la orden de aprehensión; no pudiéndose desligar una de la otra, es decir, no puede el Fiscal del Ministerio Público solicitar la Aprehensión del imputado sin solicitar la privación judicial preventiva de la libertad. Y así se declara.-
Segundo: De igual forma se desprende del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”.-
Se evidencia del caso en concreto que la conducta del imputado se puede encuadrar dentro del contenido del numeral 2, sin embargo el Ministerio Público de forma contradictoria hace mención de que no esta solicitando la privación judicial preventiva de libertad, y solicita se libre la orden de aprehensión; omitiendo solicitar se revoque el beneficio de Sometimiento a Juicio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de éste Circunscripción Judicial y sede, del cual goza el imputado desde el 22/04/1998, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal Circunscripcional en fecha 15/06/1998; tal planteamiento es evidentemente incongruente e improcedente tal como lo señala el particular primero del presente fallo. De igual forma es incongruente la solicitud Fiscal toda vez que solicita se libre la orden de aprehensión sin solicitar la revocatoria del beneficio del imputado. Y así se declara.-
Tercero: Del contenido del escrito del Fiscal del Ministerio Público se observa que fundamenta su solicitud en el contenido del último aparte del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, la cual no es aplicable en el caso en concreto, debido a que no se trata de ningún caso de extrema necesidad y urgencia, ni le es aplicable la excepción prevista en dicha norma a una causa en fase intermedia donde el imputado goza de una Medida Cautelar; debido a que la misma se encuentra reservada para aquellos casos en los cuales por las circunstancias fácticas, no le sea posible al Fiscal del Ministerio Público hacer los trámites ordinarios para solicitar la privación judicial preventiva de libertad aprehensión del imputado, lo cual hace improcedente la solicitud del Ministerio Público. Y así se declara.-
Cuarto: Del contenido del artículo 262 ejusdem se evidencia que la revocatoria de las Medidas Cautelares pueden ser acordadas por el Juez de control, de oficio, hecho que obliga a quien aquí decide a realizar una revisión de las actuaciones, pudiendo verificar que desde el 26/03/2002 se han enviado boletas de notificación al imputado, siendo la última gestión a los fines de hacer comparecer al imputado el día 28/04/2003, oportunidad en la cual se libro oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin embargo no se pudo ubicar la vivienda por falta de precisión en la dirección suministrada, evidenciándose que el ciudadano Wilfredo José Bustamante Rico no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las audiencias fijadas para la realización de la Audiencia Preliminar y no se puede ubicar el domicilio suministrado por él, hecho que sin duda permite establecer el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y permite subsumir tal situación en el supuesto previstos en el artículo 262 en su numeral 2 ejusdem, que prevé las causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas, siendo las aplicables en el presente caso el hecho de no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial que lo cite. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar de oficio el beneficio de Sometimiento a Juicio que le fue otorgado al imputado en fecha 22/04/1998, por lo que se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad. Y así se declara.-
DECISIÓN:
En orden a todo lo expuesto precedentemente este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: Acuerda:
Primero: Declara improcedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, relación a la revocatoria del beneficio de Fianza del cual goza el imputado Wilfredo José Bustamante Rico, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.323, y se libre la orden de aprehensión en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su primer aparte y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: REVOCA de oficio el beneficio de Sometimiento a Juicio acordado en fecha 22/04/1998 en favor del ciudadano: Wilfredo José Bustamante Rico, quien es Venezolano, Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.323, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rico y Silfrido Bustamante, residenciado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector El Chorrito, primer Callejón, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con establecido en el artículo 262 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el internado judicial de la ciudad de Los Teques.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez de Control N° 06
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 6C8311-02