Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 12° del Ministerio Público: Dr. Josmar Díaz.-
Defensora Pública Penal: Dra. Cyndia González.-
Imputado: Bladimir Eduardo Moreno Gil.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal.-


En fecha 04/11/2003, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual este Tribunal consideró las circunstancias expuestas por las partes y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Bladimir Eduardo Moreno Gil, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Ordinal 2° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 28/11/2003, el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar su acto conclusivo.-
En fecha 01/12/2003 se fija la audiencia respectiva conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizarse el día 02/12/2003 a las 12:00 p.m.-
En fecha 09/12/2003, se realizó la audiencia en cuestión, solicitando el Fiscal del Ministerio Público la prórroga de quince (15) días debido a que hasta la presente fecha no ha recibido los resultados de las experticias medico psiquiatritas del niño e inspección del sitio del suceso, lo cual considera imprescindibles para concluir su investigación. Seguidamente la defensa tomó la palabra y no hace objeción alguna, por lo cual este Tribunal acordó la prórroga en cuestión, haciendo la motivación respectiva mediante auto separado de la misma fecha.-
En fecha 19/12/2003, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acto conclusivo consistente en acusación en contra del imputado por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-
En fecha 19/12/2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el día 29/01/2004 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 21/01/2004, la Defensor Pública Penal presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y sede, escrito mediante el cual da cumplimiento a su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 29/01/2004, se acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de la imposibilidad en que se encuentra la defensa de comparecer a la misma, fijándose nuevamente para el día 17/02/2004 a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17/02/2004; siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Bladimir Eduardo Moreno Gil, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Bladimir Eduardo Moreno Gil, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal en concordancia con el contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que El día sábado 01-11-03, el niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX , de 7 años de edad, se encontraba en su casa como a las 6:30 p.m., aproximadamente una vez en el referido hogar se le acercó su primo MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO y lo llevó al cuarto donde duerme su mamá y entonces allí lo acuesta en la cama ubica abajo, le baja los pantalones y le dice cállate o si no te caigo coñazo y empieza a cierto movimiento libidinoso encima de su cuerpo, a todas estas tanto el niño como el ciudadano Bladimir tenia pantalones abajo y le tapa la cara con una chaqueta, y es cuando en ese preciso momento entra afortunadamente el primo del niño de nombre XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX, de 14 Años de edad, y dirige su mirada al cuarto de su tía Luz Maria ya que había entrado a loa casa y no había visto a nadie, lo cual le sorprendido y es cuando se percata efectivamente que el ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO se encontraba con los pantalones abajo, y casi desnudo y con su miembro afuera, encima de su primo, a todas estas el ciudadano Bladimir se percata de la situación y se tapa la cara y pronuncia la palabra verga el joven XXXXXX XXXXX sube a la parte de arriba de la casa y le cuenta a su mamá de nombre LILIAN JOSEFINA ORTEGA BERROTERAN lo sucedido y esta le indica que le iba a avisara a la Policía lo ocurrido y es cuando al sitio se presenta una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda , quienes acuden previa llamada telefónica, la cual estaba integrada por los funcionarios López Pablo Luis, Subero Alexis y Tamayo Liendo José, pudieron percatarse al llegar al lugar de que el ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO estaba rodeado por varias personas que lo tenían amordazado y amarrado a un poste y que trataban de lincharlo, ya que al perecer había abusado sexualmente de su sobrino, ante esta situación para evitar que se produjera un linchamiento y lesiones físicas al ciudadano, ya que la multitud lo tenía retenido, la comisión policial decide trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
- Declaración en calidad de experto del ciudadano RICARDO LOPEZ, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, resultado Médico Extragenital y Anal de la victima, suscribió conjuntamente con el Doctor Boris Bossio Médico Forense Jefe, resultado de la experticia Médico Forense de la victima, pueden deponer de lo observado a la victima.-
- Declaración de la licenciada BEATRIZ BENCOMO, Medico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques, suscribió conjuntamente con la licenciada MARIA MARQUEZ, Psicólogo Forense y Doctor Boris Bossio Médico Forense Jefe, resultado de la experticia psiquiatrita de la victima.-
- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana MORENO GRIMAN LUZ MARIA, madre de la victima, para que exponga sobre lo que conoce del caso.-
- Declaración en calidad de testigo del adolescente XXXXXX XXXXX, de 14 años de edad, adolescente que se percata de los hechos ocurridos.-
- Declaración de la Victima de 7 años de edad, señale el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
b) Documentales:
- Oficio No. 2181, de fecha 03-11-03, emanada de la Medicatura Forense de Los Teques, realizada a la victima por Ricardo López y Boris Bossio, conforme al artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
- Oficio No. 1166 de fecha 11-12-03, emanado del Departamento de Psiquiatría Forense de Los Teques, realizada a la victima, 339, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
- Inspección Ocular No. 1429 de fecha 20-11-03, realizada en el Barrio Alberto Ravell, Sector El Plan, Casa No. 105 y 106, Los Teques, practicada por los funcionarios JOSE BLANCO y ALI LOPEZ, conjuntamente con esta Representación Fiscal, a los fines de dejar constancia desde el punto de vista técnico de las características de la vivienda, y fijar como medio de fijación las descripciones que dieron estos expertos 339, Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
- Copia de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX , expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro, dejar constancia de la fecha de nacimiento y grado de parentesco con el imputado
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa.-

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre lo contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
Por su parte la Defensa, representada por la profesional del derecho Dra. Cyndia González, manifestó al tribunal la voluntad de su defendido, de admitir los hechos, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.-
De igual forma, el ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 17 de Mayo del 2003. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, solicitó el derecho de palabra, ratificando al Tribunal una vez más, su voluntad de admitir los hechos con la finalidad que se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representada, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte del acusado de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO; este Tribunal observa que el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal, establece la pena de Prisión, cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal Venezolano, se establece un pena privativa de libertad de Dos (02) a Seis (06) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe establecer como punto de partida para el cómputo, el término medio que en el presente caso es de cuatro (4) años de Prisión.-
Ahora bien, analizadas la solicitud del Representante Fiscal en relación a las circunstancias agravantes, observa quien aquí decide que lo siguiente:
En relación a la agravante genérica previstas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, se debe observar que del contenido del tipo invocado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece como circunstancia agravante que el delito se haya cometido sobre una persona que para el momento de los hechos no tuviera doce años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ordinal 1° de nuestra norma sustantiva penal; hecho este que implica que el delito objeto del presente proceso contiene una agravante específica relativa a la edad de la víctima, lo cual hace imposible aplicar un agravante genérico por la misma situación, en consecuencia al término medio antes señalado no ha se aplicársele aumento de pena por la agravante genérica de marras. Y así se declara.-
Segundo: Dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajusta de hasta un tercio en la pena aplicable sin bajar del límite inferior en virtud de haber quedado demostrada la violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima, en consecuencia este Juzgador considera procedente rebajar un (1) año, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado de Tres (3) años de Prisión, pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido el acusado. Evidenciándose que el ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO fue detenido en fecha 01/11/2003 y hasta la presente fecha ha cumplido tres (3) meses y diecisiete (17) días de prisión, restando por cumplir Dos (2) años, Ocho (8) meses y doce (12) días de prisión; por ser autor responsables de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal. Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.369.452, de estado civil soltero, venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 04-11-1966, de 28 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio Albañil, laborando para la Gobernación del Estado Miranda, hijo Pilar Eduardo Moreno (f) y de Ana Agustina Gil (f), residenciado en Lagunetica, Sector Colinas del Angel, Casa S/N., Sector El Plan, al lado del vecino Orlinda Heredia, Estado Miranda, teléfono del vecino 0414-281.34.84; a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 en su último aparte del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 01/11/2003; pena esta de la cual se deberá hacer una rebaja del tiempo que tiene detenido el acusado. Evidenciándose que el ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO fue detenido en fecha 01/11/2003 y hasta la presente fecha ha cumplido tres (3) meses y diecisiete (17) días de prisión, restando por cumplir Dos (2) años, Ocho (8) meses y doce (12) días de prisión pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.369.452, de estado civil soltero, venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 04-11-1966, de 28 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio Albañil, laborando para la Gobernación del Estado Miranda, hijo Pilar Eduardo Moreno (f) y de Ana Agustina Gil (f), residenciado en Lagunetica, Sector Colinas del Angel, Casa S/N., Sector El Plan, al lado del vecino Orlinda Heredia, Estado Miranda, teléfono del vecino 0414-281.34.84, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal se exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MORENO GIL BLADIMIR EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.369.452, de estado civil soltero, venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 04-11-1966, de 28 años de edad, grado de instrucción 6to grado, profesión u oficio Albañil, laborando para la Gobernación del Estado Miranda, hijo Pilar Eduardo Moreno (f) y de Ana Agustina Gil (f), residenciado en Lagunetica, Sector Colinas del Angel, Casa S/N., Sector El Plan, al lado del vecino Orlinda Heredia, Estado Miranda, teléfono del vecino 0414-281.34.84; en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en virtud de la imposición de una Sentencia Condenatoria; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

RRA/ICM/rr
CAUSA N° 6C25534-03