REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Febrero de 2004.-
193° y 144°

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. Ciro Camerlingo
Defensores Privados: Dr. Juan Ramón Vicent y Luis Muñoz
Imputado: Rodríguez Bello Roger Rafael.-
Victima: Zuly Manoa Fernández Rodríguez
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Rodríguez Bello Roger Rafael, signada bajo el Nº 6C27331-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 12/01/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos en horas de la noche aproximadamente como a las 10:00 p.m., del día 15 de Diciembre de 2.003 cuando Zuly Manoa salía de la estación de bomberos y caminaba en la ruta a la Universidad Simón Rodríguez con la intención de tomar y de su interior observó a un sujeto que estaba como pasajero y que reconoció como a un antiguo empleado del negocio de su padre, este le ofreció llevarla a su residencia pero en primer lugar debía pasar por su casa para buscar unas cosas ante esto Zuly Fernández aceptó, una vez en la puerta de la residencia de este ubicada en la calle ayacucho del sector 23 de enero de Los Teques casa N° 104, le manifestó que estaba armado y la tomo por el pelo y la introdujo a la vivienda golpeándola y sometiéndola con el uso de la superioridad física y psicológica con una supuesta arma, en el interior de la vivienda el hoy acusado comenzó a consumir drogas y de forma violenta abuso sexualmente de ella en varias oportunidades hasta que quedó dormido y la victima pudo salir de la vivienda en busca de ayuda ubicando unas personas que llaman a la policía y logran aprehender al sujeto en la vivienda desnudo y con síntomas de haber consumido licor y drogas.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado, quienes fueron abordados por la victima y a quienes le manifestó lo ocurrido y se produce posteriormente la detención del mismo, La victima Zuly Fernández, manifestará en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando el hoy imputado como la persona responsable. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el Examen Forense No. 2527, realizado por el Médico Forense Boris Bossio a la victima, tanto el examen como la declaración del experto, en los cuales se evidencia las lesiones propias de un ataque sexual y Fijaciones fotográficas tomadas en el momento del examen médico a la victima donde sufrió las lesiones reconocimiento médico legal (anal-extragenital). Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguno. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, el cual es Violación.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“Nos encontramos en un hecho lamentable han sido asaltados en su buena fe por una persona que maliciosamente ha inculpado en un acto que nunca se realizó entiendo la posición del joven muy atiborrado de trabajo, no tiene tiempo de estudiar el caso, no tiene tiempo para elevar la norma lo que ha habido es el asalto de la buena fe, tanto del Ministerio Público como el suyo suya, esa señora nunca fue violada ella fue con toda su capacidad física, intelectual, estuvo en la vivienda de nuestro defendido en la noche del 14-12-03. De las circunstancias que habla el Ministerio Público no son ciertas, el por su romanticismo infantil se tomó el trabajo de oír, de impartir unas ordenes quizás por teléfono, pero no cumplió con lo que le exige la ley, siempre ha sido ella la compañero, concubina de este hombre, hoy imputado, así se dijo en el pliego introducido donde se rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación vanal que ha sido interpretada por el Ministerio Público, no se compadecen los hechos con las circunstancias en que se presentó la acusación. Le digo que ella había estado desde las 7 p.m. hasta las 10 p.m. en su casa, pregunto una persona que no pertenece a los bomberos ese día fue a visitara a un amigo, ese no es el circulo militar para hacer vida social”. En este estado se le hace un llamado de atención a la defensa, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal no podemos a entrar a revisar puntos que son propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente expone el defensor: Hay ausencia de la victima en esta audiencia, de acuerdo al artículo 375 del Código Penal no ha ratificado la victima la acusación ni rechazó el contenido de la acusación, no se materializan los elementos de convicción contra el imputado, no hay motivación, la acusación se basta por si sola, no es señalar actas nada más, la supuesta victima dice que los hechos ocurrieron el 15 de Diciembre a las 4 a.m., dice que fue espontáneamente a la vivienda, ingirieron licor, no la obligó, pregunto si el 326 exige en una de sus partes que para acusar debe haber serios fundamentos para ello, cuando la investigación da fundamento para ello. La señora dice que le echaron un polvo, no hubo prueba toxicológica, hubo la genital, es lógica por el acto sexual realizado, tuvieron relaciones espontáneas, en la vivienda donde vivía, la vieron entrar con una cerveza en la mano, se habló de un arma, el Ministerio Público dice que fue con una pistola, pero a el lo encontraron desnudo, sin armas, sin drogas, ningún elemento de que se haya producido esa situación de violencia, no se verificó la presencia de ello, tanto de la victima así como del imputado y de la vivienda, no se ahondó, se tiene que traer una acusación donde los hechos sean concatenados. Opongo la excepción del artículo 28, numeral 4 literales i y e no se llenaron los requisitos. No hay muerte de alguna persona, no fue en lugar público, no fue con abuso de poder paternal, ella fue voluntariamente, el 14 de Febrero lo celebraron dos meses antes. No se subsumen los hechos en la acción presentada por el Ministerio Público. La pretendida acusación presentada no encaja en los supuesto citados por la norma, también por eso oponemos literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público describe imaginadamente hechos que no llegaron a sucederse, él apasionado, lo que hubo fue sexo, que hubo algo al final, como que se siente frustrada en su amor propio como mujer, es entendido. Solicitamos fuera del ofrecimiento de prueba que citamos conforme al 264 muy respetuosamente la revisión de la medida Privativa de Libertad y se aplique una sustitutiva en virtud de las excepciones opuestas ya que el acervo de los Tribunales no se cumplen de acuerdo a la Ley, entonces va a estar más tiempo privado de su libertad, por cuanto en su conciencia y en la del Ministerio Público esta que el es inocente y debido a la carencia de elementos de la acusación y la acusación adolece de investigación y del dicho de la victima, solicitamos que acuerda de inmediato una medida sustitutiva, todos estamos conciente de la escasez del personal en los Tribunales, no es justo que pase un tiempo incalculable privado de su libertad, no ha cometido un hecho, le ruego en la medida que el tiempo le permita comparar la entrevista con la acusación para que vea las contradicciones, no llena la acusación los extremos que la norma exige, una investigaciones sin limitaciones, yo se que no es culpa del Ministerio Público hace demasiado no le da tiempo para llevar a cabo una investigación como lo manda la ley, bien puede el cumplir con lo que a bien tenga usted.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“Sobre los requisitos de la acusación se establecen en el Ordinal. 1 la identificación del acusado tal como consta en la acusación Ordinal 2 sobre los hechos modo, tiempo y lugar, el tiempo el 15-12-03, a las 10 p.m., en la ruta de la Universidad Simón Bolívar, el modo la violencia física y psicológica, Ordinal 3 el Ministerio Público establece en su escrito acusatorio que sirvieron de base y fundamento el testimonio de la victima, de los funcionarios, el Medico Forense en su Informe Médico Legal, en el cual se establece las lesiones sufridas, Ordinal 4 la violencia fue psicológica y física, por ello de la declaración de la victima dice que tenia un arma que no la vio y física abusó sexualmente, le haló el pelo, lo que se busca es el consentimiento de la victima y no lo hubo en el presente caso, en el ordinal 5 el ofrecimiento de los medios de prueba, en el Ordinal. 6 la solicitud de admisión de la acusación, de las pruebas por ser pertinentes y necesarias y se mantuviera la medida privativa.”.-
La Defensa expuso en los términos siguientes:
“Repito reitero y ratifico lo dicho rechazamos en todas y cada un de sus partes la acusación presentada por cuanto la conducta del Ministerio Público de la imputación a nuestro defendido no encuadra en la estructura del tipo penal, habla del 15 y fue el 14, hubo violación del domicilio no hubo orden, no hubo flagrancia para que entrara la policía a ese domicilio, no hubo el ahondamiento para una seria investigación. Exige la actitud violenta que se anule totalmente la voluntad y autodeterminación de la persona, no la hubo, es un romanticismo, no lo estoy diciendo yo, esta y lo conoce usted como saciedad como conocedor de la materia. En este estado se le hace un segundo un llamado de atención al defensor, por cuanto lo expuesto forma parte de los hechos y de acuerdo al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal impide entrar a considerarlos en este momento, por cuanto ello se debe ventilar en la fase de juicio. Acto seguido continua el defensor: Solicitamos se acuerde una medida sustitutiva a la privación de la libertad por todo lo que he manifestado y en virtud a que nos consideramos de buena fe”. Toma la palabra el DR. JUAN VICENT, quien expone: “Ratificamos las excepciones planteadas no se corresponde la acusación con la declaración la presunta victima ante los cuerpos policiales, ella dijo que estaba en las cercanías de la Universidad y el Ministerio Público señala que fue ahí, los hechos suceden el 14 y el Ministerio Público manifiesta que no que fue el 15, oponemos formalmente las excepciones”.-

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Rodríguez Bello Roger Rafael, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. En relación a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “e” ejusdem en concordancia con el contenido del artículo 380 del Código Penal, observa quien aquí decide que el planteamiento de la defensa nace de la lectura sesgada de la norma adjetiva penal, debido a que omitieron dar lectura al contenido del primer aparte del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual claramente establece que para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal bastará la denuncia hecha por la víctima ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, en el presente caso el delito de violación se encuentra previsto en el artículo 375, Capítulo I, Título VIII, Libro Segundo ejusdem; En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Por cuanto consta que los imputados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda influir en la víctima para que informe falsamente en relación a los hechos, asimismo en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, que en su límite superior es de diez años; se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En relación al recurso de revocación interpuesto por la defensa relativo a las pruebas promovidas en su escrito de fecha 30/01/2004, observa este Juzgador que del contenido de la exposición que hizo la defensa en la audiencia preliminar, no existe promoción de pruebas, solo se evidencia un señalamiento de los hechos y la interposición de las excepciones ya resueltas por este Tribunal; tal situación impide que quien aquí decide se pronuncie sobre la admisibilidad o no de pruebas no promovidas, debido a que el proceso es contradictorio y oral conforme al contenido de los artículo 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 Constitucional, es decir no puede la defensa considerar que la exposición de la promoción de las pruebas, donde señale la necesidad y pertinencia de las misma, constituye una formalidad no esencial, cuya omisión ha de ser ignorada por este Juzgador. Es evidente que el principio de la oralidad implica que todo lo no indicado oralmente en el curso de una audiencia es inexistente para el proceso, por lo cual no se aprecia la promoción de pruebas en forma documental que hace la defensa, en este sentido claramente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ni aún en un procedimiento de amparo puede violarse este principio, conforme a la decisión de fecha 02/04/2002, caso Fuller Mantenimiento, C. A., sentencia N° 724, expediente N° 01-690, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. En consecuencia el recurso de revocación ejercido por la defensa es improcedente conforme al contenido del artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Rodríguez Bello Roger Rafael; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado el articulo 375 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: RODRIGUEZ BELLO ROGER RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-10.279.435, de estado civil casado, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 03-03-1969, de 34 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Comerciante, laborando en un Taller de Latonería y Pintura, y puesto de ropa ubicado en la Hoyada, Los Teques, hijo RAFAEL HORACIO RODRIGUEZ (V) y de ZORAIDA MIREYA BELLO DE RODRIGUEZ (f), residenciado en Final de la Calle Ayacucho, 23 de Enero, Zona A, Casa No. 104, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-283.10.20; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado el articulo 375 del Código Penal Venezolano.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa al Recurso de Revocación relativo a la promoción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 14, 18 y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 257 Constitucional y la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/04/2002, caso Fuller Mantenimiento, C.A., sentencia N° 724, expediente N° 01-690, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-


OCTAVO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 de la norma adjetiva penal.-
NOVENO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C27331-03