REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Febrero de 2004.-
193° y 144°

Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscales del Ministerio Público: Dr. Noel Pantoja Rodríguez y Dr. Eddi Rosales.
Defensa Privada: Juan José Ramírez Meléndez, Francoise Jereije Zerpa y Luis Argenis Vielma.
Víctima: Diana Mastrofilippo, Karelis Mastrofilippo, Francisco Mastrofilippo Y Omaira Mercedes Piña De Sharam.
Imputados: Gilda Giamundo, Luis Alejandro León Abello, Ovirma Chacón, Maximiano Perdomo, Yesenia Sánchez Y Orlenis Altuve.
Secretaria: Abg. Ingrid C, Moreno.
Delito: Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, Agavillamiento, Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previstos y sancionados en los artículos 462, 83, 472 y 287 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-



Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en dos cesiones de fecha 10/02/2004 y 16/02/2004, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Gilda Giamundo, Luis Alejandro León Abello, Ovirma Chacón, Maximiano Perdomo, Yesenia Sánchez Y Orlenis Altuve, signada bajo el Nº 6C10274-02 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada por el Ministerio Público y la parte Querellante. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público y del Querellante, el cual no fue objeto de contradicción alguna por parte de los defensores y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el día 20-04-02, la victima salía Constitución Bolivariana de Venezuela sus hijas de una peluquería Tonos, ubicado en el Rosal, salieron a las dos horas de la tarde y cuando abordaron el vehículo en el que se trasladarían fueron abordados por varios sujetos que las privaron de su libertad, estos individuos las condujeron a un lugar desconocido liberaron a la madre, y exigieron el pago por la liberación de las dos ciudadanas de cinco millones de dólares, al tiempo el padre canceló por concepto de pago la cantidad de 700 millones liberadas el 10-05-02 casi un mes después que se produjera el hecho mencionado. El 187.07.02 Omaira Piña también se dirigiera en su vehículo a su trabajo interceptada por varias personas, la privaron de su libertad y se comunicaron con el hijo de esta ciudadana requirieron cinco millones de dólares a manera de precio por la liberación de esta, fue privada el 18-06-02 liberada el 10-06 de ese año rescatada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las personas vinculadas fueron aprehendidas y en su poder vehículos que fueron obtenidos ilícitamente, provenientes del delito de hurto y de robo particularmente.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, toda vez que los defensores se adhirieron a las pruebas presentadas por el Representante Fiscal en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Declaración de Francisco Mastrofilipo, del 22 de Abril de 2.002, presentó la denuncia correspondiente. Declaración de Marielbi Mastrofilipo, acompañaba a sus hijas cuando fueron secuestradas, primera persona que puede dar fe de lo acontecido. Declaración de Nelida Macedo de Rivero, tiene cocimiento que su sobrinas Karelis y Dayana fueron victimas de un secuestro por varios sujetos. Declaración Jacob Vladimir Navas Domínguez, señala que mantenía noviazgo con Dayana Mastrofilipo secuestrada, que el día de los hechos intentó comunicarse con ella y se postergo la comunicación por un mes, ya que mantuvo su celular apagado y lo logró a través del buzón de mensajes. Declaración de Carmen Cecilia Oliveira, afirmó que la ciudadana Victoria Hidalgo que las hermanas Mastrofilipo se encontraban secuestradas. Declaración es de Oscar Ochoa Martin, novio de una de las ciudadanas secuestradas y que se entera referencialmente que se había perpetrado ese delito frente al cual ellas eran victimas y que se había requerido 5 millones de dólares. Declaración del funcionario Yuber Escobar, colectó conforme al acta respectiva, evidencia consistente en una cinta y dos cartas manuscritas presuntamente atribuibles a las ciudadanas secuestradas. Declaración del funcionario Luis Pereira, deja constancia que ser el funcionario que suscribió un acta policial y que deja constancia que sed efectúo llamada telefónica y se detectó en el teléfono que hago a un mensaje de una de las secuestradas y que buscara unas cartas y unas cintas de estas ciudadanas. Declaración Maria Lourdes Peneira de Farias, domestica en la casa de la Familia Mastrofilipo, afirma tener conocimiento. Declaración Magali Bracho Cortez, adscrito a la División Contra Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística , afirma que entrevistó a Antonio Sebastián Alvarez, labora en la peluquería y afirma que este ciudadano las atendió y tuvo contacto con ella del día de los hechos y puede aportar información del conocimiento que tiene. Declaración José Domingo Salas, afirma que se encontraba en una licorería que unos ciudadanos habían secuestrado a unas señoras y dijeron estos informantes que tuvieron que dejar abandonada a la madre por la persecución e la Guardia Nacional. Declaración José Debau, señala que el día señalado habían sido objeto de secuestro estas ciudadanas, se trasladó con Oscar y Gregorio y las encontraron y las trasladaron hasta el estado Vargas. Declaración de Karelis Fatima Mastrofilipo Macedo y su hermana Dayana Mastrofilipo Macedo. Declaración Sabastian Herrera, da fe de lo dicho por Gilda Giamundo al momentlo de aportarle información de lo sucedido a este funcionario. Declaración de Orlando Escobar adscrito a la División de Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconocieron en los albures de las fotografías de algunos sujetos Pedro Cano López, Luis Abello y Abraham Hidalgo. Declaración del funcionario LUIS PIÑERUA, declarará sobre los particulares a la visita domiciliaria de cuyos resultados se deja constancia en un acta No. 121, visita domiciliaria practicada en Catia La Mar, Conjunto Res Monte Mar, Piso 1, Apto 13, donde se produjo la incautación de algunos bienes. Declaración del fun. José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual al momento de declarar dejara constancia que Kareli Mastrofilipo reconoció el apartamento referido, como el lugar en el que las mantuvieron los participes del delito. Declaración de Ana Isabel Ostos, conserje de las Res Monte Mar y particulares de que estos ciudadanos fueron los autores del hecho. Declaración funcionaria MAGALY BRACHO CORTES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de que Karelis Mastropolifipo reconoció al hermano de unas de las acusadas, como una de las personas que las mantuvo a ella y a su hermana secuestradas. Declaración de Luis Piñerúa se pretende comprobar que participó en una visita domiciliaría, que se realizó en un inmueble de Freddy Sánchez, fueron aprehendidos, en esa vivienda encontraron amarada a Omaira Piña de Sharam. Declaración del funcionario José Quintero da fe de que Dayana Mastrofilipo reconoció{o el apartamento 13 mencionado como el inmueble donde permaneció en cautiverio con su hermana. Declaración del funcionario Francisco Ochoa, da fe de un allanamiento practicado encontraron en el Centro Comercial Lucimar, Catia La Mar, tres copias de Cédulas de Identidad, donde se encuentra una de los acusados, lo que permite establecer la relación con una de las acusación que habitaba ese inmueble. Declaración de la funcionaria Magali Bracho se da fe de que Karelis reconoció también el cadáver del ciudadano FREDY SANCHEZ. Declaración de Barrachini Dicenta Anamerina, mantuvo relación con Freddy Sánchez, fue a visitar al inmueble y advirtió que las ventanas estabas forradas en papel periodio y tenia e una de ellas una bandeja para que no se visualizara del interior y exterior. Declaración de Sanchez Rilgield Lorena, secretaria del bufete de la senora Gilda Giamundo señala que Freddy era cliente de la señora Gilda Giamundo. Pruebas Documentales: Declaración de FRANCSCO MOSTROFILIPO, padre de las victimas. Declaración de Marietti Macedo de Mastrofilipo, madre de las victimas. Declaración de Nelida de Macedo Ribeiro, tia de las victimas. Declaración de Jacob Vladimir Navas Domínguez, mediante el cual refiere que mantiene un noviazgo con la ciudadana Diana Karina Mastrofilipo. Declaración de la ciudadana CARMEN CECILIA OLIVEIRA, tiene conocimiento de los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes documentos: Acta de entrevista de Francisco Mastrofilipo. Inspección Ocular 610. 25-02-02. folio 126. al vehículo Célica 2-001. Acta de entrevista del ciudadano OSCAR OCHOA MARTIN, refiere que mantiene noviazgo con la Sra. Karelys Mastrofilipo, folios 133 al 136). Acta Policial de fecha 26-04-02, realizada por Juber Escobar, funcionario de la Dirección Nacional Contra la Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deja constancia se colectó evidencia. Acta Policial de la misma fecha del funcionario LUIS PEREIRA, adscrito a la Delegación del Estado Vargas, deja constancia de llamada telefónica al ciudadano Sarkis Akjdijian, a su teléfono particular, f. 144 y 145. Acta de entrevista de Maria Lourdes Peneira de Faria, folios 177 al 179 de fecha 27-04-02, señala MARIA LOURDES PEREIRA, que tuvo conocimiento de que sus hijas, habían sido secuestradas. Acta folio 1 y 2 P. 1, de Magali Bracho Cortez, mediante al cual deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano Antonio Sebastián Alvarez. Acta folio 31 y 32 suscrita por funcionarios JOSED DOMINGO CRUZCO SALAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que José Domingo Salas tuvo conocimiento que tres sujetos habían secuestrado a una señora que abandonaron porque la guardia los seguía. Acta del folio 49 y 50 del ciudadano GONCALVES MENDOZA ARMANDO JOSE, refiere que compraron dos celulares. Acta Policial del ciudadano OTTO LERVIS LAYA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística deja constancia se tomo entrevista a JOSE ESTEVAO, y señala que sus victimas habían sido objeto de secuestro. Acta de los folios 59 y 61 deja constancia de que Damelis recibió llamada telefónica de su primo Karelis y donde un sujeto le pedía dinero. Acta del folio 70 y 71 de fecha 6-05-02, de SEBASTIAN HERRERA, donde Francisco Mastrofilipo, deja constancia de algunas circunstancias que demuestran el interés de Gilda Giamundo. Acta del folio 144 al 147 de KARELIS FATIMA MASTROFILIPO MACEDO, se deja constancia .de lo dicho por Karelis Mastrofilipo Macedo del precio cancelado por su liberación. Acta 156 al 155 de ORLANDO ESCOBAR, las secuestradas reconocieron algunos autores del hecho, a través de albunes fotográficos. Acta folio 184 al 185 de SEBASTIOAN HERRERA, donde se establece la relación existente entre Gilda Giamnundo, Freddy Sanchez, Pedro Cano y Luis León. Acta del folio 201 y 202 de LUIS PIÑERUA, donde Anamerina da fe de una relación entre dos Freddy Sanchez y Gilda Giamundo. Pieza Tres folios 1 al 60, visita domiciliaria y documento incautados en el lugar donde estaban secuestradas las secuestradas. Acta de los folios 84 al 86 se deja constancia de que la conserje de la Res Monte Mar, señala que Freddy Sánchez Rivas y de que Gilda Giamundo era habitual visitante. Acta folio 88 y 90 Karelis Mastrofilipo reconocio el inmueble y presenció la colección de evidencias. Acta folio 91 al 93 donde Dayana Mastrofilipo, da cuenta de lo señalado. Acta f. 104 y 107 Visita Domiciliaria inmueble donde labora Gilda Giamundo. Acta f. 110 al 111 Reconocimiento Post-Morten por parte de Karelis Mastrofilipo. Acta f. 112 deja constancia de la visita a Freddy Sánchez observó irregularidades como las ventanas estaban forradas y recibió llamada de Gilda que no molestara a Freddy Sanchéz. Acta 114 al 115 constancia de la relación de Gilda, Freddy Sánchez. Acta f 120 y 124. Pieza 4. Acta del folio 23 y vuelto constancia de la colección de huellas colectadas. Acta folio 43 y 49 donde Francisco Mastrolifipo indica el conocimiento que tiene de los hechos. Folio 50 al 52, acta de entrevista de Dayana Mastrofilipo, victima del presente caso. Folio 1 y vlto del exp No. 1 identificado 01-F26NN-0029-02, Pieza 1 y f. 1 y vuelto se deja constancia de los ciudadanos Mustafa Sharam Piña recibió llamada de una persona de sexo masculino, y le indicó que pedían para su liberación la cantidad de cinco millones de dólares. Lo mismo al folio 6 con el acta se deja constancia del hallazgo del vehículo. Acta f. 10 a. 13 de 21.06.02, constancia de pruebas manuscritas colectadas. Acta f. 21 y 22 constancia de la muerte que se produjo de Freddy Sánchez, frente a lo cual la Fiscalía esta solicitando el Sobreseimiento. Acta f. 23 y 24 igual. F.25 y 26 dicho de Nereida Valencia, mantuvo relación amorosa con Freddy Sanchez. Acta f. 28 y 29 del 09.07.02 constancia de aprehensión de Ovirma Chacon y Gilda Giamundo. Acta f. 32 al 35 constancia de que Ovirma Chacón consigna planillas de deposito una cantidad de 15 millones de bolívares y tenia conocimiento de la existencia de Freddy Sánchez. Acta f. 36 al 48 Magaly Bracho Cortez, se incautaron a Gilda Giamundo lo señalado en e acta policial del folio 36 al 48. Acta. 52 al 59 acta se deja cnstancia de la visita domiciliaria del inmueble donde estaba secuestrada Omaira Piña. Acta f. 64 al 65 Yesenia Sanchez Rivas se deja constancia que se encontraba en esa casa la ciudadana Omaira Piña de Sharam. Acta. 66 al 67 se encontraron dólares vinculados a operaciones ilícitas armas de fuego, dólares. Acta f. 112 al 144 Inspección Ocular, al inmueble donde estaba secuestrada. Acta 115 al 126. fotografías del inmueble. Acta f 137 al 142 entrevista de Omaira fue liberada, igualmente acta donde Sebastián Herrera consigna pruebas del f. 152 al 153. Acta f. 201 al 203 constancia de que se adquirió dos motos en efectivo. Pieza dos 114 al 141 practicada en la residencia de Pedro León Abelló. Igualmente acta de relación f. 182 y 183 Pieza tres. Del. F. 37 al 43. Experticia 1810, sobre escrituras manuscritas por Omaira. Expertita No. 1920, practicadas a 23 mil cien dólares. Experticia 1959, practicada a 20.000 bolívares. F. 69 y vlto Experticia a 64 millones novecientos mil bolívares. Acta detención de Orlenis y Luis León. En un vehículo para ese entonces solicitado. Acta f. 141 y 142 de fecha 05-087-02, en la que se plasma lo dicho por el ciudadano Len Abello. Se admiten las pruebas documentales en virtud de ser documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna, sin embargo la parte querellante y la Defensa se adhirieron a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Y así se declara.-
En relación a la oposición formulada por el Dr. Luis German González a la admisión de la declaración de la ciudadana Ovirma del Valle Chacon, de fecha 09/07/2002 y visto el desistimiento a dicha prueba documental del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no admite la prueba documental en cuestión, toda vez que dicho documento constituye violación al derecho a la defensa de la acusada, en virtud de que fue obtenida en contravención a los estipulado en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1, 22, 125 numerales 1, 2 y 3; 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuesto por el Representante Fiscal en la forma siguiente: la ciudadana Ovirma Del Valle Chacon, como Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro; en el caso del ciudadano Luis Alejandro León Abello, como responsable de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo y Agavillamiento; y en el caso de la ciudadana Orlenis Josefina Altuve Hernández como responsable de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 287, 462 y 472 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Los defensores opusieron escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hicieron sus exposiciones en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
El Dr. Luis German González, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Ovirma del Valle Chacon, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Desisto de la excepción opuesta por la radicación dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Debemos oponer a la acusación fiscal la excepción de inadmisibilidad prevista en el artículo 28, l.itgerales c, e, i, la acusación o ha sido presentada conforme a la Ley, la imputado efectuada, primero se le hace acusación y en el capitulo sexto autor responsable del delito de Secuestro, posteriormente se acusa como cooperador inmediato, no hay claridad y precisión por parte del Fiscal lo que hace inadmisible, las acusaciones las hace en forma general, y no especifica, solicitamos que la acusación sea declarada con respecto a mi representada. La Fiscalía fundamenta en dos hechos actas policial 09-07-02 y acta de entrevista de la misma fecha realizada por a ciudadana Inspectora Magali Bracho, se evidencia la forma irrita en que fue detenida le imputan que existe flagrancia y en el acta policial. Se evidencia que mi. defendida se desplazaba por Catia la mar y que no estuvo en la casa donde se liberó a Omaira, no se evidencia que no hay flagrancia, amen que en el acta de entrevista realizada no estuvo asistida por abogado ni Fiscal del Ministerio Público lo que hace que esa declaración sea nula conforme a artículo del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta al cual hace referencia se encuentra en fecha 09-07-02 primero se levanta un acta policial y posterior en la misma fecha hace el acta de entrevista. De la misma manera debo pedir la nulidad no existe flagrancia en su detención como está narrado, mi representada estaba detenida en la Avenida Ppal de Catia La Mar, fueron interceptadas un carro blanco se bajaron unas personas que se identificaron como funcionarios policiales y la liberación ocurrió en Playa Verde, no teniendo la flagrancia solicitada, amen de que fueron puestas a la orden de un Tribunal a las cuatro de la tarde, se evidencia que existía investigación previo de fecha 18-07-02 ante la Fiscalía 58 donde se denunciaba el secuestro de Sharam Piña, debió existir una orden de un Tribunal competente, amen de que los funcionarios solicitaron las debidas autorización que fueron negadas en todo momento, solicitamos la nulidad conforme al artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 09-07-02 mi representada se dirigió al estado Vargas por cuanto debía presentar un escrito en el Estado Vagas por descargo, y solicitó la ayuda de Gilda Giamundo y le informaron que su cliente Freddy Sánchez había sido detenido y se requería su presencia, saliendo Gilda Giamundo, lo que queda demostrado que no hubo flagrancia. Solicito el Sobreseimiento 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal mi representada se le imputa Secuestro en Grado de Complicidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, no se evidencia que a mi representada se le decomisara alguna cosa proveniente del delito. No consta que se le hubiera decomisado algún vehículo, se le incautaron unas armas que presentó los portes respectivos, por lo que al no haber. Lo anterior constituye un defecto grave que no es imputable a mi defendida, Ratifico las pruebas: Reconocimientos, Testimonios de Omaira Sharam Piña, Hermanas Mastrofilipo y Alex Francisco Tovar. Testimonios de Yesidi Canón, hermana del señor Pedro Cano, relación de mi representada con Pedro Canón, Manuel Humberto Cervas, estudio con mi representada conjuntamente con Yesidi Canon y demostrar la relación de amistad entre estos. Me opongo a las testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y documentales 92 y 93, correspondiendo a su escrito de acusación por parte de la Fiscalía, Acta Policial suscrita por la funcionario Magali Bracho y entrevista del 09-07-03, pruebas 37 y 38. Escrito acusatorio de fecha 28-08-02, presentado ante el Circuito del Estado Vargas, del folio 1 al 67 de la Pieza 9 del expediente, en su Capitulo Cuatro, no señala la necesidad y pertinencia de estas pruebas, esas actas no fueron realizadas ni ante el Fiscal del Ministerio Público ni abogado. Mi representada no fue presentada por el secuestro de las hermanas Mastrofilipo.”.-


El Dr. Juan José Ramírez Meléndez, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Orlenis Josefina Altuve, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Se ve en la necesidad de oponerse a la admisión de acusación propuesta en su contra por el Ministerio Público por las siguiente razones la acusación carece de los requisitos formales para su validez, textualmente exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ordinales 2 y 3, estos una relación clara, especifica y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a mi representada, así como los fundamentos que de alguna manera pudiera soportar esa imputación, el fundamento legal artículo 28, ordinal 4 Literal i, ejusdem, relacionado con el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a circunstancia que se podría determinar con la lectura de la acusación, en genérica, no se tomó la molestia el Ministerio Público de individualizar las conductas que atribuya a los acusados específicamente en mi caso de Orlanis Altuve hasta la fecha no sabemos cual es la conducta que se le atribuye no sabemos con que elementos determinó el Ministerio Público que cooperó en el delito de secuestro, no existe que se haya asociado con otras persona con fines delictivos, no hay elementos, no relacionó su posible y en el delito de Aprovechamiento de Vehículo procedente de Hurto y Robo podemos aceptarlos , porque los delitos decomisados no son objeto de robo o hurto, esos vehículos fueron adquiridos con anterioridad a los hechos, no sabemos de que imputación defendernos, eso vicia de nulidad la acusación, el Ministerio Público no lo hizo una relación circunstanciada, igual ocurre con los elementos de la imputación, que soportan la acusación para considerara que mi defendida cooperó en e delito de secuestro, que formó parte de organización criminal, en este sentido no podemos dejar de señala que escuché que el Fiscal del Ministerio Público mencionó que vincula a mi defendida con este procedimiento es el acta policial, folio 86 y 87, donde resulta detenida. Nos coloca ello en un estado de indefensión, no hay imputación directa, ello trae como lógica que no admita la acusación contra mi representada y que declare el Sobreseimiento de la Causa, todo lo 33 ordinal 4, y artículo 330, ordinal 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Fundamentó mi solicitud es excesivamente severa la acusación efectuada a mi representada, en ningún momento decretó el archivo de las actuaciones. Solicito revise en caso de no proceder mi solicitud la calificación jurídica dada a los hechos el Ministerio Público por cuanto es excesiva. Si de alguna manera esta vinculada al proceso no consta, en la solicitud de rescate, cautiverio, no es posible, igual ocurre en el delito de Agavillamiento, mi defendida no conocía con anterioridad al resto de las imputadas, ni a los imputados a excepción del padre de sus hijos Luis Abello, pero el hecho de ser pareja de alguna persona no significa que está cometiendo delito. No puede encuadrar su conducta en Aprovechamiento. Respecto de las pruebas que la defensa debe ofrecer en el supuesto negado que la solicitud de Sobreseimiento la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los demás defensores, por el principio de la comunidad de la prueba a excepción de declaración Campero, No. 58, escrito de acusación, así como acta policial folio 85 y 8, de fecha 03 de Agosto de 2.002, ubicada de la pieza 1 del expediente No. 0002, mi fundamento es que el Fiscal no presentó la debida fundamentación de la necesidad y considero que no tienen relación con los delitos con los cuales se le pretende enjuiciar. Por último la defensa ratifica la solicitud que ha hecho con anterioridad en el sentido de que se le con ceda la libertad a Orlenis Altuve, por cuanto no ha cometidos hecho punible alguno, ha permanecido año y medio, 18 privada de su libertad, por cuanto s injusto mantenerla aun detenida, por hecho que no cometió no hay evidencia alguna que perteneciera a organización criminal, sin embargo en caso de que considere no conceder su libertad, solicitó conceda una medida de coersión personal menos gravosa de la que hoy ostenta, por las siguientes razones: Los supuestos que motivaron su privación pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa de presentación, de prohibición de salida del país, por cuanto igualmente mi defendida tiene suficiente arraigo en el país tiene dos hijos menores, no tiene intenciones de evadirse, es obvio que no existe peligro de fuga y no cometió hecho punible alguno con anterioridad a lo que hoy se investiga, no es posible que sea condenada por un hecho que no cometió y el peligro de obstaculización no es posible porque no tiene acceso a las personas que han participado en esta caso, no tiene nada que obstaculizar, debo argumentar que el Ministerio Público con anterioridad a la presente audiencia solicitó para mi representada una medida menos gravosa, la cual no ha sido decidida por cuanto en esta audiencia. Solicito tome en consideración que el representante de las hermanas Mastrofilipo no incluyó en su escrito acusatorio a nuestra representada, lo cual resulta obvio que no hay elementos con los cuales se pueda pensar que la misma participó en los hechos.”.-

La Dra. Catrine Karam Dib, en su carácter de Defensor del ciudadano: Luis Alejandro León Abello, realizó su exposición en los términos siguientes:
“En de hacer notar que ratifico el escrito presentado, niego rechazo y contradigo la acusación Fiscal n base, opongo excepción 28, numeral 4 letra i del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la representada no existía con violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual se debe de clara la nulidad de la aprehensión de mi defendido efectuada en agosto del 202, por lo cual se oponen 2, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 1 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Juez de Control debe asegurar su involun en relación con el artículo velando. Igualmente niego rechazo la querella particular de las hermanas Mastrofilipo, específicamente en cuanto a la calificación jurídica del Agavillamiento cuando el Código Penal habla de pluralidad, con el solo hecho de conocer a la ciudadana Gilda no quiere decir que pertenece a organización criminal. Se ha acusado al imputado El Ministerio Público propuso sin haberse entrevistado. La violación del artículo 326 es clara cuando se menciona que la acusación debe tener elementos de convicción, relación directa, debe demostrarse de donde nacen esos elementos de que el se encontraba donde se encontraba la ciudadana Sharam, mi defendida no se encontraba en el lugar de los hechos. No existe una motivación que digan con veracidad y certeza que mi defendido estaba cometiendo el hecho de Agavillamiento y demás delitos imputados. Solicito apartarme de delito de Aprovechamiento, por cuanto mi defendido ni hurto ni robó. A todo evento solicito el Sobreseimiento de la Causa o en su defecto un a medida menos gravosa y que nos apartemos del Aprovechamiento y Agavillamiento, no queriendo decir que se encuentre vinculado a este hecho. Me adhiero a las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Público, igualmente solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva por cuanto no tenemos elementos. Me adhiero a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“El defensor de Ovirma Chacón, al momento de exponer requirió la nulidad sobre la aprehensión practicada en virtud de considerarla nula, el Fiscal del Ministerio Público va a expresar su desacuerdo por razones obvias, el hecho de que esta imputada se encuentra en esta audiencia nos permite aseverar que su aprehensión fue legitimada en virtud del pronunciamiento que emitiera el Juez que conoció si fue decretada su Detención por considerar que la detención se había producido con estricto apego del numeral 1 del encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez consideró que se efectuó adecuadamente, además esta ciudadana fue puesta al orden del Ministerio Público y puesta a su vez a la orden del Tribunal competente, la aprehensión practicada es legitima, la defensa sostiene que se opongo al ofrecimiento de algunas pruebas declaración de Magali Bracho y acta policial donde se deja constancia de algunos particulares, el Ministerio Público señaló las razones en cuya virtud hacia este ofrecimiento, este funcionario Magali Bracho, da fe y deja constancia en el acta policial y Procedimiento Ordinario eso se ofrece a su declaración de los particulares de la declaración de Ovirma, el Ministerio Público manifestó que eran pertinentes en virtud de que de dejaba constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que tiene relación con la perpetración del hecho, se dijo que había sido aprehendida en las cercanías correspondientes al inmueble en que se encontraba n en cautiverio las hermanas Mastrofilipo, esas circunstancias tornan para el Ministerio Público pertinente el ofrecimiento, el ofrecimiento de algunas pertinente demostrar la configuración de circunstancias de interés para arribar a la convicción de que se cometió el hecho punible, relacionar el sitio en que se mantuvo en cautiverio y las detención, también expone el defensor que no pertinencia folio 1 al 67 cursa la acusación y es ese escrito se señala las razones de las pruebas plasmadas, la entrevista que se sostiene con la ciudadana Ovirma Chacón, el Fiscal no hace el ofrecimiento de esta ciudadana, ni en cuanto a la declaración de Magali Bracho, se ofrece el acta respectiva para dejar constancia de los particulares que alude Ovirma Chacon, con un funcionario en concreto, igualmente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la oposición de excepción de la defensa de Orlenis Altuve el Fiscal la considera improcedente y así lo solicita, ha ofrecido la declaración Yorgelys Campero, lectura y exhibición de l acta, deja constancia de la aprehensión de Orlenis Altuve señalándose que el vehículo donde encontraba por información de funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraba solicitado, esa solicitud de archivo Fiscal en opinión del Ministerio Público no tiene valor, ni puede generar efecto desde el momento en que precedentemente se había presentado en contra del Orlenis, el sobreseimiento contraria la manifestación de voluntad frente a la cual se debe emitir un pronunciamiento jurisdicción, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, se opone este Fiscal sobre la base del ofrecimiento de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del individuo en cuanto a la comisión de los delitos precedentemente señalados, también en virtud de elementos probatorios que comprometen la responsabilidad del ciudadano referido.”.-

Por su parte el Querellante dio contestación en los términos siguientes:
“Rechazo la oposición efectuada por la Defensa del ciudadano LUIS ALEJANDRO LEON ABELLO, y ratifico la acusación presentada a los fines de que sea pasado a Juicio.”.-

Los Dres. Miguel Brava Valverde y Francisco Boza, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Ovirma del Valle Chacon, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Ratificamos en todas las partes las excepciones el Ministerio Público hizo afirmaciones no verdaderas en cuanto a la nulidad de la detención de nuestra defendida, el efecto no fue flagrante, se evidencia claramente en los autos, basta con revisar el acuse de recibe de la imputada no cumplió el lapso establecido las doce horas ni las 36 horas para que se haga la presentación ante el Tribunal de Control, pero además no fue detenida en las adyacencias de donde estaba recluida las hermanas Mastrofilipo y la ciudadano Omaira de Sharam, tampoco señala que haya participado en delitos alguno, solo determinó las circunstancias en que fue detenido, no tiene valor procesal para inculpar delito alguno, la tramitación de las excepciones se hacen conformen al 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al artículo 328 ejusdem, deben ser presentadas por escrito y así solicitamos. Ratificamos la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literales c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación no tiene sustento de ninguna naturaleza. Ratificamos el escrito de excepciones presentado por nosotros en su oportunidad. Observé que dentro de los señalamientos del acta y que no había ofrecido pruebas y quisiéramos que verificáramos. El Juez le indicó lo promovido por el Dr. Luis German González. Acto seguida toma la palabra el DR Francisco Boza, y manifiesto si el acta no es ratificada por la persona que la suscribe no puede tener ningún valor dentro del Juicio, solicito desechar las actas policiales a las cuales nos opusimos como medios de pruebas.”.-

El Dr. Juan José Ramírez Meléndez, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Orlenis Josefina Altuve, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Con todo lo expuesto con respecto al inicio la defensa se limita a ratificar lo expuesto en la audiencia en cuanto a la excepción, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no hizo alusión alguna en cuanto a la persecución penal, solo en cuanto a la promoción de las pruebas. En la audiencia la defensa se opuso a la admisión de un acta policial donde se dejó constancia de las circunstancia en que fue detenida mi defendida y a la testimonial ofrecida por el Ministerio Público respecto del funcionario oque suscribía esa acta policía, el motivo de esta ratificamos por lo que acaba de expresar el Ministerio Público lo mismo que ha dicho la defensa, esa acta solo se limita las circunstancia en que fue detenido, de la misma no se desprende ningún elemento para soportar las imputaciones como autora de los delitos imputados, toda vez que el hecho de que se encontraba en el interior de ese vehículo lo cual no está probado y que ese vehículo estaba solicitado, por el delito de secuestro, no por hurto o robo con anterioridad lo que hace presumir que se encontraran algunas de las personas, el hecho de ser detenidas en las circunstancias descritas no determinará la participación del secuestro que forme parte de organización delictiva o que se haya participación en esos delitos. En cuanto al archivo Fiscal en efecto existen dos actos conclusivos uno de la acusación y otro de archivo fiscal, la defensa debe interpretar esta circunstancia en el sentido de que del Fiscal Ministerio Público en una oportunidad le imputa los referidos delitos a mis defendidos después se retractó de ello, y como acto de justicia consideró que los elementos de la querella no servían de fundamento para acusar a mi defendido, lo que luce contradictorio, señaló del Ministerio Público que ese archivo Fiscal contraria la manifestación de voluntad que hizo en principio, es ambigua y debe interpretarse en favor de mi defendida, no puede ser un fundamento que deba interpretarse para su enjuiciamiento o imputación por el contrario, considero que quien propuso la acusación en su oportunidad se retractó de ella.”.-

La Dra. Adriana Rodríguez, en su carácter de Defensor del ciudadano: Luis Alejandro León Abello, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Escuchado las partes la defensa se sorprendió cuando el Ministerio Público no objetó en cuanto a la excepción opuesta por la defensa el escrito acusatorio consignado en la causa en su oportunidad, el Ministerio Público específicamente ratifica la oposición 28, Ordinal 4 literal i por acción promovida ilegalmente, por considerar que el escrito acusatorio contraviene el 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene la fundamentación legal, se hizo la variedad de los elementos sin hacer la defensa solicita sea declarada con lugar y se desestime la acusación Fiscal en contravención del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco hizo la defensa ratifica que se aparta de la calificación de Agavillamiento, toda vez que no se evidencia de las diferentes actuaciones de la fase de investigación ni escrito acusatorio ni exposición no hay vinculo entre mi representado y las demás imputados. Se aparte en cuanto al Aprovechamiento de Vehículo, toda vez que como lo dijo el Fiscal del Ministerio Público el vehículo se encontraba solicitado, el Ministerio Público no aporta ningún elemento que hay aprovechamiento del delito de hurto, por el contrario se evidencia que existen documentaciones ciertas que acreditan la propiedad de mi representado con respecto a este vehículo. La defensa solicitó que el Tribunal revisara la medida conforme al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgue una de la Medidas establecidas en el artículo 256 ejusdem, la defensa ratifica dicha solicitud por cuanto no se encuentran llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgue una medida menos gravosa. El 10 de Febrero mi codefensor se adhirió a las pruebas presentada el Ministerio Público ratifica las pruebas, la defensa después de hacer un estudio y la defensa se opone de las siguientes pruebas documentales. El Juez: No puede hacer promociones de pruebas en este acto la oportunidad precluyó, no se puede hacer contradictorio dentro de la defensa. La defensa: “Se ratifica su adherencia a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.”.-

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal y del Querellante se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Ovirma del Valle Chacon, Orlenis Josefina Altuve y Luis Alejandro León Abello, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; Toda vez que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición señaló la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba que de forma concatenada permite establecer la relación con los hechos objeto del debate y la calificación Jurídica establecida, por lo cual se declara improcedente la excepción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, a excepción de la declaración de la ciudadana Ovirma del Valle Chacon, de fecha 09/07/2002, inserta a los folios del 37 al 38 de la pieza I; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Por cuanto consta que los imputados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se les otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los imputados puedan influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa conforme al contenido de los artículo 444 y 445 ejusdem. Y así se declara.-

En relación a la nulidad de la detención solicitada por la defensa, invocando violación del artículo 44 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador que los acusados fueron presentados ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de los Circuitos Judiciales Penales de las Circunscripciones Judiciales del Estado Vargas y Área Metropolitana de Caracas, quienes en su oportunidad procesal acordaron las aprehensiones como flagrantes; de igual forma los defensores ejercieron sus respectivos recursos de apelación, los cuales aun no han sido decididos por la Corte de Apelaciones Circunscripcional, tal y como lo informaron en el curso de la Audiencia Preliminar, lo cual implica que esta Juzgador no puede entrar a valorar las decisiones de otros Tribunales de igual categoría, debido a que tal actividad le esta dada a la Corte de Apelaciones. En este mismo sentido se evidencia que los Juzgados que acordaron las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, valoraron las circunstancias propias de la detención y dictaron su fallo, considerando que las mismas se produjeron en flagrancia, hecho que legitimiza las detenciones en cuestión, salvo una decisión contraria por la Corte de Apelaciones; situación este que hace improcedente la solicitud de nulidad de la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional; 190, 191, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En relación a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano: Freddy Sánchez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el contenido de los artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Juzgador que el Ministerio Público sustenta la solicitud en un acta policial de fecha 09/07/2002 inserta a los folios 21 y 22 de la pieza I de la presente causa, hecho que permite establecer que no se ha demostrado legalmente la muerte del imputado, toda vez que no ha sido acredita e invocada por el Ministerio Público la respectiva acta de defunción, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de marras, por lo cual se ordena compulsar la presente causa al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de que emita su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 323 ejusdem. Y así se declara.-

En relación a la Solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por los Defensores de los acusados Ovirma del Valle Chacon Pisani y Luis Alejandro León Abello, con motivo de las excepciones opuestas, considera éste Juzgador que habiendo declarado las mismas improcedentes y habiendo admitido la acusación del Ministerio Público y del Querellante, la solicitud de Sobreseimiento en cuestión es de igual forma improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Se hace necesario establecer claramente que la acusación presentada por la parte querellante únicamente ha sido ejercida y admitida en contra del ciudadano Luis Alejandro León Abello, titular de la cedula de identidad N° V-12.165.224, por la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 287 y 462 del Código Penal. Y así se declara.-

Visto el planteamiento realizado por el profesional del derecho Juan José Ramírez Meléndez, relativo al acto conclusivo de archivo Fiscal decretado en fecha 19/02/2003 por el Fiscal 26° con Competencia Plena a Nivel Nacional, en favor de su defendida Orlenis Josefina Altuve, es decir, casi seis (06) meses después de haberla acusado; observa este Juzgador que en fecha 06/11/2003, este Tribunal dictó auto fundado, mediante el cual indicó que la oportunidad para debatir lo referente al cambio de acto conclusivo era la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso del principio de oralidad, se encuentra en la posibilidad de realizar ajustes en su acto conclusivo e incluso modificarlo sustancialmente si fuere el caso. En el caso en concreto, se evidencia del contenido de la exposición del Ministerio Público, que el mismo no hizo ajuste alguno a su acusación, menos aún la cambió o modificó sustancialmente a favor de la ciudadana Orlenis Josefina Altuve, por el contrario, mantuvo su acusación original; hecho este que sin duda alguna hace improcedente la solicitud de la defensa, por ser inexistente a los fines de la presente causa el acto conclusivo invocado por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 326 y 330 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Visto el planteamiento realizado por el profesional del derecho Juan José Ramírez Meléndez, relativo a la calificación jurídica dada por este Tribunal a su defendida, específicamente en lo relativo al delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de que el tipo en cuestión no fue imputado por el Ministerio Público, lo cual a consideración de la defensa constituye una subrogación por parte de este Tribunal a las funciones de la Vindicta Pública quien tiene el monopolio de la acción penal. En este sentido, observa este Juzgador que efectivamente el delito en cuestión no ha sido imputado a la ciudadana Orlenis Josefina Altuve, por el Ministerio Público, sin embargo aun cuando el Ministerio Público se el titular de la acción penal, no quiere decir que sea el dueño del proceso, ya que la calificación jurídica es potestad del Juez a todo lo largo del proceso, y las partes (Fiscal del Ministerio Público, Querellante y Defensa) hacen propuestas en relación a los tipos que consideran procedente, lo cual no implica que el Juez ha de tomar tal calificación en forma sesgada; se hace necesario citar el contenido del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las facultades del Juez al momento de finalizar la audiencia preliminar, a saber:

“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De forma tal, que al momento en que este Juzgador le dio una calificación distinta a planteada por el Ministerio Público en el caso de la ciudadana Orlenis Josefina Altuve, lo hizo en plano ejercicio de sus facultades procesalmente otorgadas en la norma antes citada, no se trata en consecuencia de una subrogación a la función del Ministerio Público como falsamente afirma la defensa, apartada totalmente de la normativa adjetiva penal; en consecuencia, el recurso de revocación ejercido por el defensor es absolutamente improcedente. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Ovirma Del Valle Chacon, como Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro; en el caso del ciudadano Luis Alejandro León Abello, como responsable de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo y Agavillamiento; y en el caso de la ciudadana Orlenis Josefina Altuve Hernández como responsable de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 287, 462, 83 y 472 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto la declaración de la ciudadana Ovirma del Valle Chacon, de fecha 09/07/2002, inserta a los folios del 37 al 38 de la pieza I de la presente causa,toda vez que dicho documento constituye violación al derecho a la defensa de la acusada, en virtud de que fue obtenida en contravención a los estipulado en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1, 22, 125 numerales 1, 2 y 3; 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta los ciudadanos: Ovirma Del Valle Chacon Pizani, titular de la cedula de identidad N° V-10.997.373, soltera, venezolana, nacida en Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 16-06-71, de 32 años de edad, profesión u oficio Abogado, hija de IRMA PIZANI DE CHACON (V) y de OVIDIO RAFAEL CHACON ROQUE (V), residenciado en Calle Codazzi, con calle Ingeniería, Edificio Rebeca, Piso 2, Apto 13, Los Charaguaramos, Caracas, teléfono 662-37-57, como Cooperadora Inmediata en el delito de Secuestro; en el caso del ciudadano Luis Alejandro León Abello, titular de la cedula de identidad N° V-12.165.224, soltero, venezolano, nacido en Estado Vargas, en fecha11-12-70, de 33 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo PEDRO JESUS LEON (f) y de JULIA ABELLO (v), residenciado en Estado Vargas, Catia La Mar, Calle Real de Mirabal, Casa No. 181, a cinco casas después de la Iglesia Católica, teléfono 0212-414-71-23, como responsable de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo y Agavillamiento; y en el caso de la ciudadana Orlenis Josefina Altuve Hernández, titular de la cedula de identidad N° V-12.162.225, soltera, venezolano, nacido en Estado Vargas, en fecha 19-03-75, grado de instrucción Séptimo año de bachillerato, de 28 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, hija de LUZMULA HERNANDEZ (v) y de ORLANDO JOSE ALTUVE (f), residenciado en Charallave, Urb. Paso Real, Urb. Piedra Azul 3, no recuerda el número de la casa, al lado de Makro, Estado Miranda, teléfono manifestó no poseer como responsable de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo, Aprovechamiento de cosa proveniente de delito y Agavillamiento; previstos y sancionados en los artículos 287, 462, 83 y 472 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, sin embargo la parte querellante y la Defensa se adhirieron a las pruebas promovidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se declara improcedente el recurso de revocación ejercido por la defensa y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2; 264, 444 y 445 de la norma adjetiva penal.-
OCTAVO: Se ordena notificar a la partes, en virtud de que el Tribunal acordó diferir la publicación del presente auto conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad de la Defensa, relativa a la detención de los imputados Ovirma del Valle Chacon, Orlenis Josefina Altuve y Luis Alejandro León Abello de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitucional; 190, 191, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DÉCIMO: Se declara improcedente Solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano: Freddy Sánchez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.060.101, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el contenido de los artículo 48 numeral 1 de la norma adjetiva penal, por lo cual se ordena compulsar la presente causa al Fiscal Superior del Estado Miranda a los fines de que emita su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 323 ejusdem.-
UNDÉCIMO: Se declara improcedente Solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por los Defensores de los acusados Ovirma del Valle Chacon Pisani y Luis Alejandro León Abello, con motivo de las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DUODÉCIMO: Se declara improcedente el recurso de revocación ejercido por el profesional del derecho Juan José Ramírez Meléndez, relativo a la calificación jurídica dada por este Tribunal a su defendida, de conformidad con el contenido de los artículos 330 numeral 2; 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C10274-02