REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Febrero de 2004.-
193° y 144°

Causa: 6C30015/04
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.-
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputado: Cerven Tovar Anibal Alfonzo
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Cerven Tovar Anibal Alfonzo, de 28 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.993.045, de estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 12/08/1974, profesión u oficio Buhonero, hijo de ANIBAL LORENZO CERVEN MARTINEZ (f) y de BETZA MARGARITA TOVAR (v), grado de instrucción 1er. Año de bachillerato y Residenciado en la Urbanización La Barraca, Calle 7, casa Nro. 22, de color verde, por la estación de Servicio Lagoven a una cuadra de la Tasca Restauran La Churuata, Maracay, Estado Aragua; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.-
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Arresto Domiciliario, en favor del ciudadano: Cerven Tovar Anibal Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-12.993.045; como consecuencia de lo anterior quedará de igual forma el imputado comprometido por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, acreditar su lugar de residencia por medio de la presentación de Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Fotocopia de la Cédula de Identidad y fotografía tipo carnet reciente, asi mismo la prohibición de salida de la ciudad de Maracay, Estado Aragua y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 1 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua , a los fines de notificarle del presente fallo y del deber que tiene de informar cada quince (15) días en relación al cumplimiento de la medida respectiva.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa al acusado: Cerven Tovar Anibal Alfonzo, titular de la cédula de identidad V-12.993.045 y remítase con oficio al Director del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-