REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Febrero de 2004.
193° y 144°

Causa: 6C30020/04
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.-
Defensora Pública Penal: Dra. Elena Luis Fernández.-
Imputadas: Vargas Silva Dilia Josefina, Mendoza López Andi Solange y López Romero Maria de Jesús.
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal Venezolano.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas VARGAS SILVA DILIA JOSEFINA, de 23 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.675.928, de estado civil soltera, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 26-09-80, grado de instrucción Técnico Medio en Mercadeo, profesión u oficio Estudiante, hijo de NORMA SILVA (v) y de FELIPE VARGAS (v), residenciada en el Barrio Miranda, Los Lagos, Casa No. 26, por la bodega La Cooperativa, como cien metros, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-131-82-70; MENDOZA LOPEZ ANDI SOLANGE, de 23 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.119.423, de estado civil soltera, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 03-07-80, grado de instrucción 4to año de bachillerato, profesión u oficio Estudiante, hija de JOSE ANGEL MENDOZA (v) y de FLOR LOPEZ (v), residenciado en el Los Lagos, Calle Camatagua, Sector Gallo Pelón, Casa S/N, por el Colegio de Abogado como a siete casas, es de color blanca, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0414-256-14-27 y LOPEZ ROMERO MARIA DE JESUS, de 24 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.714.291, de estado civil soltera, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació el 23-06-79, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Del Hogar, hija de PROPERO LOPEZ (v) y de MARIA ROMERO (v), residenciado en el Brisas de Palo Alto, Escalera C, Casa No. 6, Santa Eulalia, cerca de los planes, de bloques sin pintar, de una sola planta, Los Teques, Estado Miranda; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal Venezolano; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de las referidas ciudadanas. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Someterse al cuido y vigilancia de una persona, en favor de las ciudadanas: Vargas Silva Dilia Josefina, Mendoza López Andi Solange y López Romero Maria de Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.928, V-15.119.423 y V15.714.291; por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia; en consecuencia deberán presentar Constancia de Residencia, Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Buena Conducta, tanto de las imputadas como de la persona que se haga responsable, fotografía tipo carnet; de acuerdo a lo anterior quedarán de igual forma las imputadas comprometidas por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada ocho (8) días a la sede de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 2 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 243 primer aparte del Código Penal Venezolano; y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que llegaría a imponerse.-
Una vez cumplido con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a las acusadas: Vargas Silva Dilia Josefina, Mendoza López Andi Solange y López Romero Maria de Jesús, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.675.928, V-15.119.423 y V15.714.291 y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Los Teques.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase