REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Febrero de 2004.-
193° y 144°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.-
Defensa Pública Penal: Dra. Mirna Yépez.-
Imputados: Camacho Vivas Félix Ramón y Vásquez Villegas Abraham.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.- DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos CAMACHO VIVAS FÉLIX RAMÓN y VÁSQUEZ VILLEGAS ABRAHAM por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: CAMACHO VIVAS FÉLIX RAMÓN, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.148.287, Venezolano, de 25 años de edad, nacido el 12.06.1978, de estado civil soltero, hijo de GLADIS JOSEFINA VIVAS (f) y de JOSE SALVADOR CAMACHO (f), grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, residenciado en la vía pública; VÁSQUEZ VILLEGAS ABRAHAM, titular de la cédula de identidad personal N° V-11.035.965, Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de BARTOLA VASQUEZ (v) y de RUFINA VILLEGAS (f), grado de instrucción 1er grado, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, Calle Nueva, Callejón El Empuje, casa S/N, de color azul calro, un rancho, como a dos cuadras de la bodega, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por existir fundados elementos de convicción para estimar su autoría o participación en la comisión de los Robo Agravado, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por existir fundados elementos para apreciar peligro de fuga, determinado por la pena que se le podría llegar a imponer. En tal sentido, se ordena librar boleta de encarcelación. CUARTO: Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
Causa: 6C30342-04