REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de febrero de 2004.
193° y 144°

CAUSA: 1M-545-02

JUEZ PROFESIONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADO: GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.202.706.
DEFENSA: Abg. NANCY SUÁREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMA: YARITZA NATALY OSUNA TORRES.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.202.706, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ******
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes todas las partes, por lo que antes de declararse abierto el debate oral, dando cumplimiento a todas las formalidades de ley, procedió el Juez a resolver que el mismo se efectuare a puertas cerradas; conforme con lo previsto en el artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal. ************
Al respecto el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Publicidad, contenido en el artículo 15 eiusdem, estableciendo expresamente los supuestos que permiten al Tribunal de Juicio, realizar total o parcialmente a puertas cerradas el debate oral: *

“…El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate. …” (Subrayado y Negrillas nuestras)

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden claramente los supuestos establecidos por el legislador para decretar que se celebre el juicio oral, total o parcialmente a puertas cerradas, y considerando que el presente juicio se sigue en contra del ciudadano GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Número: 11.202.706, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YARITZA NATALY OSUNA TORRES, en tal sentido resulta necesario remitirnos al contenido de lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. ************************************************************
En tal sentido, considera este Juzgador que la realización del juicio oral que se le sigue al ciudadano GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, en forma pública, puede afectar gravemente el pudor y la vida privada de la ciudadana YARITZA NATALY OSUNA TORRES, por ser víctima de un delito cuyo bien jurídico tutelado son las buenas costumbres y el buen orden de la familia. **************************************************************
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL seguido en contra del ciudadano GREGORI LINO MONCADA CASTILLO, A PUERTAS CERRADAS, conforme con lo previsto en el artículo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. - *************************************

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REALIZAR EL PRESENTE JUICIO ORAL, seguido en contra del ciudadano GREROGI LINO MONCADA CASTILLO, A PUERTAS CERRADAS, conforme con lo previsto en el artículo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********************************************

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento. **************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

JAAS/jaas
Act N° 1M-545-02