EXPEDIENTE NRO. 1M 686-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
ESCABINOS: TITULAR 1 GERARDO JESUS QUINTERO ALCALÁ, TITULAR 2:
CARMEN ALICIA RODRIGUEZ DE GAVIRIA.
SECRETARIA: ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PRIVADA PENAL: Abg. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.349.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
1.- ENDER ENDRY TUPANO MARRERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de febrero de 1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.715. 156, residenciado en el Sector Matica Arriba, Calle Buena Vista, casa N° 17, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Gustavo Tupano (v) y Elena Marrero (v).
2.- YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de marzo de 1985, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.889.394, residenciado en la Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio N° 4, Piso 1, Apartamento D-1, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Armando Pepín (v) y Marina Zambrano (v).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: *****************************
En fecha 08 de julio de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 16 de mayo de 2003, siendo las 07:20 horas de la noche, los funcionarios policiales JULIO CASTILLO, placa 00991 y AMILCAR HIDALGO, placa 0595, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraban en un punto y control en la Calle Principal Matica Arriba al frente de la Residencia El Tuqueque, avistaron a dos ciudadanos los cuales tripulaban un vehículo tipo Moto, indicándoles que se aparcaran a la orilla de la vía y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección personal no incautándole nada ilegal en su poder, de igual forma amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección al vehículo moto JOG-50 YAMAHA PASEO DISCO, SERIAL DE CUADRO 3YK-2699413, de colores rojo, negro y morado, logrando incautarle dentro del asiento de la moto debajo de un forro de color gris (alfombra) un envoltorio de material sintético de color negro atado con cinta de material sintético de color marrón a su alrededor, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga con apariencia de ladrillo (panela), procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos tripulantes de la moto, quienes quedaron identificados como: TUPANO MARRERO ENDER ENDRY, venezolano, de 20 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N°V-15.715.156, fecha de nacimiento: 19/02/1983, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Matica arriba, Calle Buena Vista, casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Gustavo Tupano (v) y Elena Marrero (v); y PEPÍN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.889.394, fecha de nacimiento: 27/03/85, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La Cascarita, Edificio Número 04, Piso 01, Apartamento D-01, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Armando Pepín (v) y Marina Zambrano (v)..”. Ordenando el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. (Auto de apertura a Juicio, inserto a los folios 147 al 152 de la primera pieza del presente expediente). **
Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el Dr. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO Y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En fecha 16 de mayo de 2003, siendo las 07:20 horas de la noche, los funcionarios policiales JULIO CASTILLO, placa 00991 y AMILCAR HIDALGO, placa 0595, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraban en un punto y control en la Calle Principal Matica Arriba al frente de la Residencia El Tuqueque, avistaron a dos ciudadanos los cuales tripulaban un vehículo tipo Moto, indicándoles que se aparcaran a la orilla de la vía y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizaron la respectiva inspección personal no incautándole nada ilegal en su poder, de igual forma amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección al vehículo moto JOG-50 YAMAHA PASEO DISCO, SERIAL DE CUADRO 3YK-2699413, de colores rojo, negro y morado, logrando incautarle dentro del asiento de la moto debajo de un forro de color gris (alfombra) un envoltorio de material sintético de color negro atado con cinta de material sintético de color marrón a su alrededor, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga con apariencia de ladrillo (panela), procediendo a practicar la aprehensión de los ciudadanos tripulantes de la moto, quienes quedaron identificados como: TUPANO MARRERO ENDER ENDRY, venezolano, de 20 años de edad, , titular de la Cédula de Identidad N°V-15.715.156, fecha de nacimiento: 19/02/1983, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Matica arriba, Calle Buena Vista, casa N° 17, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Gustavo Tupano (v) y Elena Marrero (v); y PEPÍN ZAMBRANO YOEL ALEJANDRO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.889.394, fecha de nacimiento: 27/03/85, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en La Cascarita, Edificio Número 04, Piso 01, Apartamento D-01, Los Teques, Estado Miranda, hijo de Armando Pepín (v) y Marina Zambrano (v); y puestos a la orden de esta representación Fiscal, ofrezco como medios de prueba 1° Declaración del funcionario CASTILLO JULIO, ALVAREZ JOSE e HIDALGO AMILCAR. 2° Declaración de los expertos JENNY JIMÉNEZ y EUGENIA VERA DE MERCHÁN. Asimismo ofreció a los fines de ser incorporadas por medio de su lectura la Experticia Química N° 9700-130-9793. De igual manera solicito se dicte sentencia Condenatoria en contra de los referidos ciudadanos por considerarlos responsables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **********************
El Abg. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, Defensor Privado de los acusados, en su derecho de palabra alegó: “…El Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente. El acta policial y el procedimiento ocasionaron la privación de libertad de mis defendidos sin que se considerara el principio de Presunción de Inocencia. Mis defendidos han permanecido casi 9 meses privados de libertad. Mis defendidos procederán a demostrar su inocencia. La sentencia Condenatoria sería difícil probarlo, en virtud de la escasa actividad probatoria que se encuentra en el expediente. La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, en razón de que las pruebas existentes lejos de perjudicarlos los beneficia. es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************
La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso: “…Una vez escuchados los testimonios de la experto quien relató el procedimiento del análisis de la muestra quien concluyó que la sustancia era Cannabis Sativa, Marihuana, los funcionarios aprehensores no tuvieron ninguna contradicción pues fueron contestes en decir que se trasladaron al sitio, quejas de vecinos, a los fines de contrarrestar el índice delictivo. Los puntos de control se hacen para poner freno a la delincuencia. Los funcionarios están amparados por normas legales. Si nos ubicamos en el sector el cual es peligroso, el funcionario puede revisar a personas, les llamó la atención la moto, revisaron la moto y encontraron una panela. Se quiere hacer entender si había testigos o no, cuando un funcionario hace un allanamiento necesita testigo, así lo señala el Código Orgánico Procesal Penal pero en ese tipo de procedimiento no se necesita y así lo dice también el Código Orgánico Procesal Penal. Nuestro trabajo es llegar a la verdad, en este caso la verdad es que estas dos personas transportaban una cantidad de Droga. Las declaraciones de ellos son contradictorios, pues uno de ellos dice que se conocen desde hace tres meses y el otro dice que desde hace años uno dice que se tardaron 15 minutos y el dijo 30 minutos, lo que evidencia que hubo contradicciones, caso contrario con los funcionarios quienes no tuvieron contradicciones en sus declaraciones. Al Fiscal del Ministerio Público no le queda duda del delito cometido por ellos, pues ellos nunca supieron decir quien es Ardilla, y no se preocuparon en buscarlo. Esos testimonios de los funcionarios son la base de una decisión del juez. Al Fiscal del Ministerio Público no le queda duda que en nada los exculpa, pues si se es inocente no hay por que mentir. Se le dio lectura a la experticia donde se concluyó que la sustancia era droga específicamente marihuana. Hay dos testimonios de dos funcionarios completamente contestes. Hay que tener la convicción de que lo que dicen los funcionarios es verdadero o falso al igual que lo manifestado por los acusados, es todo.”. (Negrillas del Tribunal). **********************************************
La defensa en su derecho CONCLUYE: “…La defensa difiere de los argumentos del Fiscal del Ministerio Público por cuanto los mismos son subjetivos. El Fiscal del Ministerio Público expresa que en las declaraciones de los funcionarios no hubo contradicciones y si hubo, en tal sentido, refiero que el testimonio de Castillo Julio dice que el hace la revisión de la moto y que Pekín estaba de espalda y el funcionario José Alvarez dice que estaban los dos observando. Castillo indica que los otros funcionarios realizaron la revisión corporal de os acusados y José Álvarez dice lo contrario. Le dieron cumplimiento al artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal pero el funcionario debió haber observado que iba a ir a juicio y fue negligente y el funcionario Castillo puso a uno contra la pared y otro a observar el procedimiento. El funcionario Castillo dice que el operativo lo realizaba porque tenían conocimiento de irregularidades en el sector, y si era cierta la información se supone que había un procedimiento de inteligencia previo. Los funcionarios no pueden obviar la presencia de testigos, si ellos sabían de las irregularidades por que no se proveyeron de dos testigos por lo menos. El funcionario Castillo dice que el no sabe la hora en que se incautó la droga solo sabe la hora a que llegó a la comandancia, y es difícil que diga que a esa hora que señala el acta policial había iluminación natural y el otro funcionario dice que había luz de un bombillo. Un funcionario dijo que no pasaban vehículos y otro dijo que si. Un funcionario manifestó que el punto lo montaron como a las seis y treinta de la tarde y el otro dijo que recién llegaron detuvieron la moto es decir como a las siete y veinte de la noche. Es difícil creer que si lo acusados transitan con una moto que tienen droga, se detengan ante la comisión pues saben las consecuencias de ello. La experto manifestó que antes la experticia no se hacía en presencia de las partes, y ahora si se debe hacer en presencia de las partes, la apreciación de ésta prueba quisiera se tomara en cuanta los argumentos expresados por la experto. A la moto nunca se le ordenó la experticia de la moto a los fines de verificar si de verdad tenía ese compartimiento que señalan los funcionarios. Se hace necesario que existan testigos que digan, mencionen y señalen que esa droga estaba dentro de la moto, no habiendo testigo mal pudiera pretender el Fiscal del Ministerio Público solicitar la condena de los acusados. Para esta defensa el acta policial no hace plena prueba, razón por la cual sería difícil determinar la culpabilidad de los defendidos. Hace mención a la sentencia de fecha 24/10/02. No existe prueba directa ni personas que puedan señalar a los acusados y el Fiscal del Ministerio Público no trajo suficiente actividad probatorio y la defensa solicita sea decretada sentencia absolutoria, es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ****************************************************************************
1.- Declaración de la ciudadana EUGENIA VICTORIA VERA DE MARCHÁN de nacionalidad venezolana, portadora de la Cédula de Identidad N° 2.062.912, Profesión u Oficio: farmacéutica, laborando en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…Para esa fecha llegó al laboratorio una muestra consistente en una panela contentivo de semillas y restos vegetales en forma compacta, y se llegó a la conclusión que era Marihuana…”. Al ser interrogada respondió: ¿Cómo se llega a la conclusión de que la muestra era droga? Las pruebas se hacen con un reactivo que da una coloración específica. La prueba de coloración presenta un color morado para la Marihuana. También se le coloca una gota de una sustancia específica a la muestra y presentan burbujas. ¿Existe posibilidad de que esas pruebas presenten error? No hay margen de error. ¿Veo que las pruebas fueron científicas, pero como se trata de una prueba botánica, no se trata de que arroje grado de pureza? En caso de la marihuana no, la pureza se determina en sustancias compactas. ¿Esta prueba se realiza en presencia de las partes o sólo la hace el experto? ahora si se hace en presencia de las partes en caso de Prueba anticipada, pero antes no se hacía. ¿Es la primera experticia que hace? No, tengo treinta años realizando experticias. ¿La muestra llegó identificada? Si ella presenta una cadena de custodia y el que la recibe compara la evidencia con lo que dice el oficio y doy fe de ello…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************************************************
2).- Declaración del ciudadano JULIO CÉSAR CASTILLO AVILÁN, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.042.410, quien expuso: “…Una noche de Mayo estábamos en punto de control en la Matica, venía bajando una moto tripulada por el ciudadano que está allá ( señala a Tupano Ender) los detuvimos y debajo de una alfombra que estaba en la moto, había una panela con olor penetrante y trasladamos todo a la comisaría. Es todo…”. A preguntas contestó: “…¿Con quiénes estaba usted? Con José Alvarez y otro que se fue de baja. ¿A qué hora fue la detención? Como a las siete. ¿En dónde fue? Frente a Residencias Tuqueque. ¿En el sitio habían personas? no, a esa hora no había mucha gente transitando. ¿Habían personas cerca del sitio? No. ¿Esa Zona es insegura? Si. ¿Qué hicieron? Los bajamos de la moto, hacerle la inspección a ellos, y luego a la moto. ¿Dónde ubicaron a los acusados al revisar la moto? El dueño de la moto estaba con nosotros y el otro de espalda. A qué distancia estaban de la moto? Como a medio metro. ¿Cómo se distribuyen el trabajo? Cuando yo hago inspección ellos me hacen la seguridad a mi. ¿Qué funcionarios estaban con las dos personas? José Alvarez, yo estaba frente a la moto. ¿Quién revisó la moto? Yo. ¿Abrió el asiento? Si. ¿Qué consiguió? Una panela. ¿Qué hicieron luego? Se llamó al supervisor de área y nos trasladamos a los Nuevos Teques. ¿estas personas opusieron resistencia? No. ¿El que manejaba la moto estaba cerca? Si. ¿Estaba de espalda? No. ¿Existe duda de lo que encontró estaba dentro de la moto? No. ¿Existe posibilidad de que usted haya puesto eso en la Moto? No, esa no es mi función. ¿Qué jerarquía tiene? Agente, tengo 4 años de servicios y estoy adscrito a División vehicular. ¿Qué fecha fue el hecho? Fue en Mayo como a las 7:00 a 07:30. ¿Qué funcionarios lo acompañaban? José Alvarez y otro que se fue de baja. ¿A cuántas personas detuvo? Tres. ¿En qué unidad estaba usted? En ninguna porque no había unidades. ¿A quien le fue encontrada la panela? La moto estaba tripulada por ellos, y la droga estaba en la moto. ¿Cuántas personas más estaban detenidas? Ninguna, siempre pasan personas se revisan y siguen su camino, ellos pasaron y se le encontró la sustancia. ¿Dónde consiguieron la droga? En la moto debajo del asiento. ¿A qué hora pusieron el punto de control? Como a las 06:30. ¿Por qué realizaban el operativo? Por nuestra funciones. ¿Realizan siempre esos operativos? Cuando nos mandan. ¿Sabe que tiene que rendir declaración luego de un procedimiento. ¿Rindió declaración ante a la fiscalía del Ministerio Público? No por que realizamos el acta policial. ¿Considera innecesario la presencia de un testigo? No es que sea importante, el testigo puede ser una base pero el que hace el procedimiento soy yo, yo no tengo por qué perjudicarlos. ¿Cuando terminó el procedimiento se hace presente el supervisor? Si el Sr. Otto Milano. ¿Cuál es el objeto de establecer un punto de control? Son instrucciones de los jefes, para hacer seguimiento y ponerle freno a hechos delictivos que suceden allí, para proteger la integridad de las personas. ¿Ese día había motivo especial? Había un comisario que vive por allí que tenía conocimiento que por allí habían personas armadas. ¿Ese día hubo más detenidos? Una persona con una moto de seriales limados. ¿Conoce el Barrio la Matica? Más o menos. ¿Por qué le da la voz de alto a la moto? Pasó la moto, hay que revisarla, porque comienza la noche y empiezan a moverse cualquier cosa. ¿Había iluminación? Un poco de claridad, eran las siete y estaba un poco claro. ¿Era la vía principal de la Matica? Si. ¿Habían personas durante el procedimiento? Para ese momento no. ¿Qué hizo usted? Yo monté la seguridad a los demás funcionarios mientras revisaban a los acusados y yo revisaba el vehículo mientras los otros funcionarios me montaban seguridad, ¿Qué hizo José Álvarez? Montarme seguridad…”. (Negrillas del Tribunal). *****
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ LAURENCIO ALVAREZ ZÁRRAGA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.147.941, quien expuso: “…Ese día recibimos servicios, con Castillo y otro que se retiró, montamos un punto de control en residencias Tuqueque, vimos una moto en ella venían los dos acusados, procedimos a darle la voz de alto, cuando procedimos a la inspección, mi compañero Julio Castillo procedió a la inspección de la moto, y debajo del asiento de la moto, debajo de una alfombra gris encontró una panela. Es todo…”. Al ser interrogado respondió: “… ¿Quiénes integraron el punto de control? Agente Amilcar Hidalgo quien se fue de baja, Castillo Julio y mi persona. ¿A qué hora fue el procedimiento? Como a las siete y treinta, procedimos a parar la moto, resguardamos el sitio del suceso, una vez que se hace inspección al ciudadano, resguardé la seguridad de mi compañero y de los acusados. ¿Dónde estaban los tripulantes de la moto al momento en que encontraron la droga? Frente a la moto, a centímetros de la moto. ¿Cuando consiguen la panela qué hacen? Aprehendimos a los sujetos y la moto. ¿Dónde estaba el que manejaba mientras realizaban la revisión? Estaba frente a la moto. ¿Él vio el procedimiento? Si. ¿Existe posibilidad de que usted haya metido esa panela en la moto? No, no tiene sentido. ¿Recuerda la hora de los hechos? Fue un viernes como a las 07:20 de la noche, el 16 de mayo del 2003. ¿Quién lo acompañaba? Julio Castillo y Amilcar Hidalgo. ¿En qué lugar estaba usted y su compañero? Nos dividimos, éramos tres, estaba del lado derecho de la vía, Julio Castillo fue quien dio la voz de alto, Amilcar estaba un poco retirado. ¿Cuántos vehículos tenían detenidos? Ninguno. ¿Desde qué hora estaban allí? Acabábamos de recibir servicio. ¿Había personas allí? No. ¿Existe residencia cerca? Si residencias Tuqueque, la cual tiene un muro grande, y abajo hay casas. ¿Quién hace la revisión de los dos ciudadanos? Julio Castillo y mi persona. ¿Quién revisó la moto? Julio Castillo. ¿El sitio estaba iluminado? Había bombillos de la calle y estaba oscureciendo. ¿Había personas o vehículos pasando? Personas no pero carros si pasaban. ¿Les dijeron cual era el objetivo del punto de control? Fue como un operativo, eso depende del jefe quien da las instrucciones. ¿Tenían información de un hecho específico? Para ese día si nos habían dicho que había quejas de los ciudadanos que viven por allí…”. (Negrillas del Tribunal). ************************************************
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: *******************************************************
Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por la ciudadana EUGENIA VICTORIA VERA DE MARCHÁN, Farmaceuta, Experto Toxicológico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia botánica a la sustancia incautada (semillas y restos vegetales) en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ENDRE ENDRY TUPANO MARRERO Y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO; que al ser comparada con los demás medios de prueba se determinó que se encuentra adminiculada a la EXPERTICIA BOTÁNICA, suscrita por la misma, exhibida e incorporada por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual describe detalladamente la sustancia analizada siendo el contenido de la misma fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de doscientos setenta y cinco (275) gramos con doscientos sesenta (260) miligramos, siendo el componente de la misma MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), y que también es apreciada y valorada por este Tribunal Mixto; por cuanto con la misma se determina la existencia de una sustancia de ilícito comercio. *******************************
De igual forma se aprecia y valora las declaraciones de los funcionarios JULIO CÉSAR CASTILLO AVILÁN y JOSÉ LAURENCIO ALVAREZ ZÁRRAGA, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia objeto de la experticia botánica antes señalada y resultaron aprehendidos los ciudadanos ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO; que al ser comparadas con los demás medios de prueba se determinó que se encuentran adminiculadas a la declaración de la ciudadana EUGENIA VICTORIA VERA DE MARCHÁN, y a la EXPERTICIA BOTÁNICA por ella practicada a la sustancia incautada por los referidos funcionarios policiales, estos funcionarios afirmaron que se encontraban en un punto y control en la calle principal de La Matica; cuando bajaba un vehículo tipo moto, el funcionario Julio Castillo le da la voz de alto y al detenerse procedieron los funcionarios José Álvarez y Amilcar Hidalgo, a realizar la revisión corporal a los dos tripulantes de la misma, no incautándole nada ilegal; procedió igualmente el funcionario JULIO CÉSAR CASTILLO AVILÁN, a realizar la revisión del vehículo, mientras los otros funcionarios resguardaban su seguridad, logrando encontrar debajo del asiento de la moto, debajo de una alfombra gris una panela, contentiva de semillas y restos vegetales de presunta droga; lo cual se determinó con la declaración de la ciudadana EUGENIA VICTORIA VERA DE MARCHÁN y la experticia botánica por ella realizada, que se trataba de Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso de Doscientos Setenta y Cinco Gramos (275 grs) con Doscientos Sesenta Miligramos (260 mgrs) y se corresponde con el contenido del acta policial de fecha 16 de mayo de 2003, suscrita por los referidos funcionarios policiales. Lo que determina a juicio de este Tribunal Mixto la existencia de la sustancia de ilícito comercio y que constituye el objeto del hecho punible. ******************
Ahora bien, con las declaraciones de los prenombrados funcionarios policiales, consideran quienes aquí deciden, no es suficiente determinar el lugar de incautación de la referida sustancia; por cuanto no existe otro elemento o medio de prueba que pueda corroborar la afirmación de éstos con relación al sitio de incautación de la droga. ************
Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estiman estos juzgadores que quedó plenamente demostrada la existencia del objeto material del delito; es decir, de la sustancia estupefaciente que resultó ser Marihuana (Cannabis Sativa L), con un peso de Doscientos Setenta y Cinco Gramos (275 grs) con Doscientos Sesenta Miligramos (260 mgrs). Pero las mismas no son suficientes para demostrar responsabilidad de persona alguna en la comisión del mismo. ***************************************************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios JULIO CÉSAR CASTILLO AVILÁN y JOSÉ LAURENCIO ALVAREZ ZÁRRAGA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; así como también la declaración de la ciudadana EUGENIA VICTORIA VERA DE MARCHÁN, Experto Toxicológico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue adminiculada a la EXPERTICIA BOTÁNICA, con lo cual quedó demostrada la existencia de la sustancia de ilícito comercio; sin embargo observa este Tribunal Mixto, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y JOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público les atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia de la droga incautada en el procedimiento en donde resultaron detenidos los mismos, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los acusados; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad. ******************************************
Para mayor abundamiento es menester citar la sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dictada en el expediente N° 99-0465, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; en la cual estableció lo siguiente: *
“…Es evidente que la declaración del ciudadano José Humberto García Rico es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Negrillas del Tribunal).
Criterio este nuevamente reiterado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del mismo Magistrado: ********************************************************
“…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.
No obstante y a pesar de la relevancia de tales infracciones, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…”. (Negrillas del Tribunal).
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en estos juzgadores convicción alguna, al momento de establecer la participación de los acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, en el hecho que la Representante del Ministerio Público, les atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo. *****************
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Dr. DAMIANO D´ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y los hechos que les atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que mantuvo en sus conclusiones, al considerar que había quedado plenamente demostrado y sin lugar dudas la responsabilidad de los acusados en la comisión de tal hecho. **
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Dr. ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, debido a la escasa actividad probatoria no demostró la culpabilidad de sus defendidos, en el hecho objeto del proceso. ********************************************************************
En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados ENDER ENDRY TUPANO MARRERO y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D´ANGELO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos ciudadanos y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los mismos, en fecha 17 de mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECLARA.- ***********
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, por UNANIMIDAD Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ***************************
PRIMERO: ABSUELVE: a los ciudadanos ENDER ENDRY TUPANO MARRERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de febrero de 1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.715. 156, residenciado en el Sector Matica Arriba, Calle Buena Vista, casa N° 17, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Gustavo Tupano (v) y Elena Marrero (v); y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de marzo de 1985, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.889.394, residenciado en la Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio N° 4, Piso 1, Apartamento D-1, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Armando Pepín (v) y Marina Zambrano (v)., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Dr. DAMIANO D´ANGELO, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ENDER ENDRY TUPANO MARRERO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de febrero de 1983, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.715. 156, residenciado en el Sector Matica Arriba, Calle Buena Vista, casa N° 17, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Gustavo Tupano (v) y Elena Marrero (v); y YOEL ALEJANDRO PEPÍN ZAMBRANO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de marzo de 1985, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.889.394, residenciado en la Calle Real La Mata, Residencias La Cascarita, Edificio N° 4, Piso 1, Apartamento D-1, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda; hijo de Armando Pepín (v) y Marina Zambrano (v); y el cese de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a los mismos, en fecha 17 de mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. *********************************************************************************
Se aplicaron los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.***********************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. ************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los Dieciséis (16) Días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. **********************************************
EL JUEZ PRESIDENTE,
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LOS ESCABINOS
GERARDO JESÚS QUINTERO ALCALÁ, CARMEN ALICIA RODRÍGUEZ DE GAVIRIA
Titular 1 Titular 2
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. ***************************************
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
EXP. Nro. 1M686-03
JAAS/jaas.
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