Los Teques, 20 de febrero de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1U-713-03
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADO: RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1970, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.948.703, residenciado en Barrio El Nacional, Sector Parte Baja, Callejón Los Mangos, casa nro. 54, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. MARITZA MATERÁN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO ALEMÁN, PEDRO CORRO, MATEO RODRÍGUEZ BRITO y CLAUDIO ALFONSO CORRO.
Vista el acta levantada en fecha seis (06) de febrero del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.948.703, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **
I
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de octubre del 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando los funcionarios INSPECTOR JEFE HUMBERTO ZAPATA, CREDENCIAL NRO. 018, OFICIALES III MIJARES ALEXANDER, CREDENCIAL NRO. 059 y ASCANIO DOS SANTOS, CREDENCIAL NRO. 035, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se desplazaban a bordo de la Unidad Nro. 4-003, por la Calle Ayacucho de esta ciudad, adyacente al Cementerio Municipal, fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como RAVELO CARMONA LUIS GONZAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.841.783, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil del Cementerio Municipal de Los Teques, domiciliado en la Calle Falcón casa nro. 69 Los Teques Estado Miranda, quien manifestó que dentro de las instalaciones del camposanto municipal, se encontraba en ese instante un ciudadano quien vestía para el momento de la siguiente manera: una braga de tela jeans de color azul, con una franela de color azul sin mangas y una gorra de color gris, quien en reiteradas oportunidades lo habían desalojado del referido cementerio y quien portaba en su mano una chaqueta de color negro; seguidamente la comisión policial se introducen en el cementerio y en la parte central del mismo, avistaron a una persona de sexo masculino, que reunía las características anteriormente aportada por el ciudadano RAVELO CARMONA LUIS GONZAGA, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida en veloz carrera dentro de las instalaciones del Cementerio, arrojando UNA CRUZ DE METAL DE APROXIMADAMENTE DE UN METRO SETENTA CENTÍMETRO DE COLOR AMARILLO, logrando su aprehensión a escasos metros de donde había arrojado el referido objeto, incautándosele una chaqueta de color negro y gris, la cual en la parte trasera grandes ligas de Dodgers, y en el reverso Bigfoot, envueltas en la chaqueta los siguientes materiales: TREINTA Y CUATRO ALDABAS DE METAL COLOR PLATEADO, VEINTISESIS SOPORTES DE ALDABAS DE METAL DE COLOR PLATEADO, DOS PLACAS DE EPITAFIOS METAL DE COLOR PLATEADO DONDE SE LEE: JOSE GREGORIO ALEMAN, 11-05-82, RECUERDOS DE SU PADRES Y ESPOSA (LA CUAL SE ENCUENTRA EN DOS PEDAZOS) Y LA OTRA PEDRO CORRO 29-08-1960, MATEO RODRÍGUEZ BRITO 18-05-1976, Y CLAUDIO ALFONSO CORRO 21-06-71, CUATRO CURCES DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS, UNA CRUZ DE METAL DE COLOR PLATEADO, DE APROXIAMADAMENTE 30 CENTIMETROS, CUATRO CRUCIFIJOS DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS, UN CRUCIFIJO DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE TREINTA CENTÍMETROS, CUATRO EFIGIES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTÍMETROS, DOS EFINGIES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS Y DOS ESFINGES DE CRISTO DE TREINTA CENTÍMETROS; quedando identificada la persona aprehendida como MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY. *
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, los siguientes elementos: PRIMERO, Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE HUMBERTO ZAPATA, CREDENCIAL NRO. 018, OFICIALES III MIJARES ALEXANDER, CREDENCIAL NRO. 059 y ASCANIO DOS SANTOS, CREDENCIAL NRO. 035, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, DICHA DECLARACIONES ES PERTINENTE, toda vez que fueron lo funcionarios que efectuaron las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación, y NECESARIA, toda vez que a través de sus declaraciones se demostrara como se practicó la aprehensión del ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY, en las circunstancias de tiempo modo y lugar plasmadas en la misma. SEGUNDO: Declaración de del ciudadano RAVELO CARMONA LUIS GONZAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.841.783, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil del Cementerio Municipal de Los Teques, domiciliado en la Calle Falcón casa nro. 69 Los Teques Estado Miranda. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, 1.- se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos. TERCERO Declaración del ciudadano COLINA JOSE GREGORIO, de 34 años de edad, de profesión u oficio Regidor del Cementerio Municipal de Los Teques, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.479.519, residenciado en Vía La Lagunetica, Sector Las Dalias, Callejón Silva, casas sin número Los Teques, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos. CUARTO: Declaración de del ciudadano ROJAS PEREZ JOSE LUIS, de 45 años de edad, de profesión u oficio Administrador del Cementerio Municipal de Los Teques, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-6.457.351, y residenciado en La Macarena Sur, Calle El Cristo Casa 111, Los Teques Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE en virtud de que es TESTIGO PRESENCIAL, en la presente investigación Y NECESARIA, se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron lo hechos. QUINTO: Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Ocular nro. 1279 de fecha 28-10-2003, al CEMENTERIO MUNICIPAL DE LOS TEQUES, ubicado en la Calle Ayacucho con Falcón Los Teques Estado Miranda. Y NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia del sitio del suceso. SEXTO: Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron Experticia de Avalúo Real signado bajo el nro. 130, de fecha 28-10-2003, a TREINTA Y CUATRO ALDABAS DE METAL COLOR PLATEADO, VEINTISESIS SOPORTES DE ALDABAS DE METAL DE COLOR PLATEADO, DOS PLACAS DE EPITAFIOS METAL DE COLOR PLATEADO DONDE SE LEE: JOSE GREGORIO ALEMAN, 11-05-82, RECUERDOS DE SU PADRES Y ESPOSA (LA CUAL SE ENCUENTRA EN DOS PEDAZOS) Y LA OTRA PEDRO CORRO 29-08-1960, MATEO RODRÍGUEZ BRITO 18-05-1976, Y CLAUDIO ALFONSO CORRO 21-06-71, CUATRO CRUCES DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS, UNA CRUZ DE METAL DE COLOR PLATEADO, DE APROXIAMADAMENTE 30 CENTIMETROS, CUATRO CRUCIFIJOS DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS, UN CRUCIFIJO DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE TREINTA CENTÍMETROS, CUATRO EDE CRISTO DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTÍMETROS , DOS ESFINGES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS Y DOS EFIGIES DE CRISTO DE TREINTA, NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia material de los objetos incautados al imputado ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY. SEPTIMO: Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron Experticia de Reconocimiento signado bajo el nro. 117, de fecha 28-10-2003, practicado a UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CHAQUETA, DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN DE GRANDES LIGAS AMERICAS DODGER. Y NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia material de la prenda vestir, perteneciente al imputado ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY, y en donde se incautó los objetos incautados al imputado ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY. De igual manera ofreció como pruebas, los siguientes Documentos, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el JUICIO ORAL por su lectura, según lo contemplado en el artículo 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre del 2003, suscritas por los Funcionarios INSPECTOR JEFE HUMBERTO ZAPATA, CREDENCIAL NRO. 018, OFICIALES III MIJARES ALEXANDER, CREDENCIAL NRO. 059 y ASCANIO DOS SANTOS, CREDENCIAL NRO. 035, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, DICHA ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, toda vez que a través de la misma, los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectuaron el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión de del ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY. SEGUNDO: Inspección Ocular nro. 1279 de fecha 28-10-2003, practicada al CEMENTERIO MUNICIPAL DE LOS TEQUES, ubicado en la Calle Ayacucho con Falcón Los Teques Estado Miranda, por los funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, por el Expertos funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA,, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ES PERTINENTE Y NECESARIA, en virtud que demuestra la existencia del sitio del suceso. TERCERO: Experticia de Avalúo Real signado bajo el nro. 130, de fecha 28-10-2003, practicado a TREINTA Y CUATRO ALDABAS DE METAL COLOR PLATEADO, VEINTISESIS SOPORTES DE ALDABAS DE METAL DE COLOR PLATEADO, DOS PLACAS DE EPITAFIOS METAL DE COLOR PLATEADO DONDE SE LEE: JOSE GREGORIO ALEMAN, 11-05-82, RECUERDOS DE SU PADRES Y ESPOSA (LA CUAL SE ENCUENTRA EN DOS PEDAZOS) Y LA OTRA PEDRO CORRO 29-08-1960, MATEO RODRÍGUEZ BRITO 18-05-1976, Y CLAUDIO ALFONSO CORRO 21-06-71, CUATRO CURCES DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS, UNA CRUZ DE METAL DE COLOR PLATEADO, DE APROXIAMADAMENTE 30 CENTIMETROS, CUATRO CRUCIFIJOS DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS, UN CRUCIFIJO DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE TREINTA CENTÍMETROS, CUATRO EFINGES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTÍMETROS , DOS ESFINGES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS Y DOS EFIGIES DE CRISTO DE TREINTA, practicada por los Expertos funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. DICHA EXPERTICIA DE AVALUO ES PERTINENTE Y NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia material de los objetos incautados al imputado ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY. CUARTO: Experticia de Reconocimiento signado bajo el nro. 117, de fecha 28-10-2003, practicado a UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CHAQUETA, DE COLOR NEGRO, CON LA INSCRIPCIÓN DE GRANDES LIGAS AMERICAS DODGER, por los Expertos funcionarios OMAR MAGALLANES Y NILROD SILVA, adscrito a la Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, DICHO EXPERTICIA DE AVALUO ES PERTINENTE Y NECESARIO, toda vez que demuestra la existencia material de la prenda de vestir perteneciente imputado ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY y en donde se incautó los objetos ya antes referidos. Solicita sea admitida tanto la acusación presentada, como las pruebas ofrecidas y se declare el enjuiciamiento del ciudadano MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY, por la comisión del delito antes señalado. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal, esto es, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. ********************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones aperturadas con ocasión de los hechos acaecidos el día 28 de octubre del 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando los funcionarios INSPECTOR JEFE HUMBERTO ZAPATA, CREDENCIAL NRO. 018, OFICIALES III MIJARES ALEXANDER, CREDENCIAL NRO. 059 y ASCANIO DOS SANTOS, CREDENCIAL NRO. 035, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se desplazaban a bordo de la Unidad Nro. 4-003, por la Calle Ayacucho de esta ciudad, adyacente al Cementerio Municipal, fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como RAVELO CARMONA LUIS GONZAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.841.783, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil del Cementerio Municipal de Los Teques, domiciliado en la Calle Falcón casa nro. 69 Los Teques Estado Miranda, quien manifestó que dentro de las instalaciones del camposanto municipal, se encontraba en ese instante un ciudadano quien vestía para el momento de la siguiente manera: una braga de tela jeans de color azul, con una franela de color azul sin mangas y una gorra de color gris, quien en reiteradas oportunidades lo habían desalojado del referido cementerio y quien portaba en su mano una chaqueta de color negro; seguidamente la comisión policial se introducen en el cementerio y en la parte central del mismo, avistaron a una persona de sexo masculino, que reunía las características anteriormente aportada por el ciudadano RAVELO CARMONA LUIS GONZAGA, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida en veloz carrera dentro de las instalaciones del Cementerio, arrojando UNA CRUZ DE METAL DE APROXIMADAMENTE DE UN METRO SETENTA CENTÍMETRO DE COLOR AMARILLO, logrando su aprehensión a escasos metros de donde había arrojado el referido objeto, incautándosele una chaqueta de color negro y gris, la cual en la parte trasera grandes ligas de Dodgers, y en el reverso Bigfoot, envueltas en la chaqueta los siguientes materiales: TREINTA Y CUATRO ALDABAS DE METAL COLOR PLATEADO, VEINTISESIS SOPORTES DE ALDABAS DE METAL DE COLOR PLATEADO, DOS PLACAS DE EPITAFIOS METAL DE COLOR PLATEADO DONDE SE LEE: JOSE GREGORIO ALEMAN, 11-05-82, RECUERDOS DE SU PADRES Y ESPOSA (LA CUAL SE ENCUENTRA EN DOS PEDAZOS) Y LA OTRA PEDRO CORRO 29-08-1960, MATEO RODRÍGUEZ BRITO 18-05-1976, Y CLAUDIO ALFONSO CORRO 21-06-71, CUATRO CURCES DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS, UNA CRUZ DE METAL DE COLOR PLATEADO, DE APROXIAMADAMENTE 30 CENTIMETROS, CUATRO CRUCIFIJOS DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS, UN CRUCIFIJO DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE TREINTA CENTÍMETROS, CUATRO EFIGIES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTÍMETROS, DOS EFINGIES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS Y DOS ESFINGES DE CRISTO DE TREINTA CENTÍMETROS; quedando identificada la persona aprehendida como MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY. *
En fecha 06 de febrero de 2004, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, formuló formal acusación en contra del ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, titular de la cédula de identidad N°V- 6.948.703 por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado. *****************************
Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados. *********************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1970, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.948.703, residenciado en Barrio El Nacional, Sector Parte Baja, Callejón Los Mangos, casa nro. 54, Los Teques Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en horas de la madrugada del día 28 de octubre del año 2003, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. **
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 28 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, cuando los funcionarios INSPECTOR JEFE HUMBERTO ZAPATA, CREDENCIAL NRO. 018, OFICIALES III MIJARES ALEXANDER, CREDENCIAL NRO. 059 y ASCANIO DOS SANTOS, CREDENCIAL NRO. 035, todos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro, se desplazaban a bordo de la Unidad Nro. 4-003, por la Calle Ayacucho de esta ciudad, adyacente al Cementerio Municipal, fueron interceptados por un ciudadano quien se identificó como RAVELO CARMONA LUIS GONZAGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.841.783, de 47 años de edad, de profesión u oficio Albañil del Cementerio Municipal de Los Teques, domiciliado en la Calle Falcón casa nro. 69 Los Teques Estado Miranda, quien manifestó que dentro de las instalaciones del camposanto municipal, se encontraba en ese instante un ciudadano quien vestía para el momento de la siguiente manera: una braga de tela jeans de color azul, con una franela de color azul sin mangas y una gorra de color gris, quien en reiteradas oportunidades lo habían desalojado del referido cementerio y quien portaba en su mano una chaqueta de color negro; seguidamente la comisión policial se introducen en el cementerio y en la parte central del mismo, avistaron a una persona de sexo masculino, que reunía las características anteriormente aportada por el ciudadano RAVELO CARMONA LUIS GONZAGA, a quien se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la huida en veloz carrera dentro de las instalaciones del Cementerio, arrojando UNA CRUZ DE METAL DE APROXIMADAMENTE DE UN METRO SETENTA CENTÍMETRO DE COLOR AMARILLO, logrando su aprehensión a escasos metros de donde había arrojado el referido objeto, incautándosele una chaqueta de color negro y gris, la cual en la parte trasera grandes ligas de Dodgers, y en el reverso Bigfoot, envueltas en la chaqueta los siguientes materiales: TREINTA Y CUATRO ALDABAS DE METAL COLOR PLATEADO, VEINTISESIS SOPORTES DE ALDABAS DE METAL DE COLOR PLATEADO, DOS PLACAS DE EPITAFIOS METAL DE COLOR PLATEADO DONDE SE LEE: JOSE GREGORIO ALEMAN, 11-05-82, RECUERDOS DE SU PADRES Y ESPOSA (LA CUAL SE ENCUENTRA EN DOS PEDAZOS) Y LA OTRA PEDRO CORRO 29-08-1960, MATEO RODRÍGUEZ BRITO 18-05-1976, Y CLAUDIO ALFONSO CORRO 21-06-71, CUATRO CURCES DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS, UNA CRUZ DE METAL DE COLOR PLATEADO, DE APROXIAMADAMENTE 30 CENTIMETROS, CUATRO CRUCIFIJOS DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS, UN CRUCIFIJO DE METAL DE COLOR PLATEADO DE APROXIMADAMENTE TREINTA CENTÍMETROS, CUATRO EFIGIES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE QUINCE CENTÍMETROS, DOS EFINGIES DE CRISTO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTÍMETROS Y DOS ESFINGES DE CRISTO DE TREINTA CENTÍMETROS; quedando identificada la persona aprehendida como MARCANO REQUENA RICHARD GIOVANNY. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien aquí decide que los mismos se conducen al esquema del delito previsto en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, esto es, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de los hechos in comento –entiéndase, delitos contra la propiedad perpetrados en fecha 28 de octubre de 2003, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, acta de entrevista ofrecidas por los testigos que presenciaron la misma; se desprende que ciertamente a primeras horas de la mañana del día 28 de octubre del año 2003, el ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, antes identificado, sustrajo varios objetos que se encontraban en el cementerio municipal de los Teques; no logrando sacarlo del mismo, por cuanto fue sorprendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; quienes practicaron su aprehensión. ********************************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo sin violencia alguna, logrando el agente, en definitiva, el apoderamiento de bienes que se encontraban en el cementerio Municipal de Los Teques, no logrando sacarlo del mismo, así como fuera confirmada la participación del acusado RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado encuadra en la norma contenida en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. **********************************************************
En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 del texto sustantivo penal, el acusado ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos a primeras horas de la mañana del día 28 de octubre del año 2003, en el cual el acusado sustrajo varios objetos que se encontraban en el interior del cementerio Municipal de Los Teques; no logrando sacarlo del mismo por cuanto fue sorprendido a pocos momentos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron su aprehensión. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *
El delito de HURTO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIÓN. Pero en virtud que el referido delito fue frustrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado; esto es, la tercera parte de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; que es igual a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, se aplica, así mismo, como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la cantidad de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible. Y, en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , siendo que el presente caso se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UN TERCIO (1/3) de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, en OCHO (08) MESES. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: **************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-01-1970, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.948.703, residenciado en Barrio El Nacional, Sector Parte Baja, Callejón Los Mangos, casa nro. 54, Los Teques Estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. *******************************************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que esta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************
CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA se materializó en fecha 28/10/03 y fue puesto en libertad en fecha 18/12/03, se deduce que estuvo detenido UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que le falta por cumplir SEIS (06) MESES y DIEZ (26) DÍAS DE PRISIÓN. ***
QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano: RICHARD GIOVANNI MARCANO REQUENA; por este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. *******************************************************
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. **********************************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los Veinte (20) días del mes febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. **********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1U-713-03
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