REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 27 de febrero de 2004.
193° y 145°
CAUSA: 1U-730-04
JUEZ UNIPERSONAL: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
ACUSADORA PRIVADA: EDELMIRA ESTHER MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Número: 19.098.302.
ABOGADO ASISTENTE: ADELSO ENRIQUE POLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 89.100.
ACUSADA: ELISABETH LIZACANO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.189.343.
La presente acusación privada fue recibida por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 16 de febrero de 2004, dándosele entrada a la misma en esa misma fecha; siendo ratificada la referida acusación privada en fecha 19 de febrero de 2004, por la parte acusadora asistida por el abogado Adelso Polanco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 89.100. **********************************************************
Del análisis y revisión exhaustiva del escrito contentivo de la acusación privada antes señalada, observa este Juzgador que la acusadora privada imputa a la acusada los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, señalando expresamente lo siguiente: **********
“…Denuncio a la ciudadana ALISABETH LIZCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro V-8.189.343, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, tipificado en el Capítulo VII, artículo 444 del Código Penal, …” . (Negrillas del Tribunal).
De lo antes citado se desprende que la acusadora le imputa a la acusada la presunta comisión de dos delitos; esto es, el delito de DIFAMACIÓN y el delito de INJURIA, que son delitos autónomos. Evidenciándose del escrito acusatorio que por un mismo hecho la acusadora privada está imputando dos delitos totalmente distintos e independientes; lo cual crea incertidumbre en cuanto al delito por el cual en definitiva se pretende acusar; que debe estar claramente determinado y señalado el hecho constitutivo del mismo; lo cual a juicio de quien aquí decide no está claramente establecido; por cuanto se están imputando la comisión de dos delitos por el mismo hecho; específicamente los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA previstos en los artículos 444 y 446, respectivamente, del Código Penal. ******************************************
En el presente caso, la causadora privada debe indicar si el hecho imputado constituye el delito de DIFAMACIÓN o el delito de INJURIA; pero jamás por la naturaleza del hecho podría constituir al mismo tiempo los delitos señalados. **********
Por otra parte, la acusadora privada, no señala en su escrito acusatorio, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de la acusada en el delito; toda vez que se limita a ofrecer las pruebas que pretende producir en el juicio oral correspondiente; lo cual es totalmente distinto a lo previsto en el artículo 401 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************
Por lo antes expuesto, es por lo estima este Juzgador que la acusadora privada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 401 numerales 3 y 5; toda vez que no señaló claramente en su escrito acusatorio, el delito imputado; ni los elementos de convicción en que funda la participación de la acusada en el mismo; formalidades y requisitos necesarios a los fines de la admisibilidad de la acusación privada presentada. En virtud de ello estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar a la parte acusadora la subsanación de tales defectos. ASÍ SE DECIDE. ******
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la ciudadana EDELMIRA ESTHER MONRROY, titular de la Cédula de Identidad Número: 19.098.302, subsanar los defectos de su escrito acusatorio, los cuales fueron señalados en el contenido del presente auto; las cuales están referidas a las formalidades contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesa Penal; para lo cual se le concede un lapso de Cinco (05) días, contados a partir de la fecha de su notificación; conforme con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. *****
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al presunto agraviado. Cúmplase. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1U-730-04.