Los Teques, 06 de febrero de 2004.
193° y 144°


CAUSA: 1U-353-00

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO

ACUSADO: HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1966, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.679.326, residenciado en Sector El Tambor, Primera Entrada, “El Nacional”, casa N° 230, Sorocaima, detrás del Centro Comercial Los Teques, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. CYNDIA GONZÁLEZ ESPINOZA, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

FISCAL: Dra. JOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA: RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.


Vista el acta levantada en fecha veintisiete (27) de enero del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.679.326, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio , así como de la admisión que de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **

I
DE LOS HECHOS

En fecha 01 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, los funcionarios Agentes SOTO FRANKLIN, placa 02539, NIETO DANNY, placa 01518 y ARGUELLO CÉSAR, placa 02343, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Calle Rivas, específicamente frente al edificio Guaicaipuro, los Teques, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como GONZÁLEZ MARTÍNEZ RAUL EDUARDO, quien manifestó y señaló a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera, el cual vestía para el momento un pantalón blue jeans oscuro y camisa manga corta a rayas, el cual había sustraído objetos dentro de su vehículo marca Renault, Modelo R5 TL, Color Blanco, Placas XIB-800, por lo que los efectivos policiales procedieron a la persecución del mismo, logrando alcanzarlo a pocos metros del lugar, dándole la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección personal, incautándosele en los bolsillos del pantalón blue jeans, un encendedor, marca Américas Best, de color azul con plateado, un Zippo plateado con el emblema de COCA-COLA, un bolígrafo de color dorado y un destornillador color amarillo con negro marca ROSCO, siendo reconocidos los objetos por el ciudadano agraviado como los de su propiedad; siendo la persona aprehendida el ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, anteriormente identificado. ************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acusación, los siguientes elementos: 1.- Declaración de los funcionarios Agentes SOTO FRANKLIN, placa 02539, NIETO DANNY, placa 01528; y ARGÜELLO CÉSAR, placa 01343, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto de Policía del Estado Miranda, quienes practicaron la detención acabándose de cometer el hecho punible. 2.- Declaración de los expertos OMAR MAGALLANES y ZULAY RUIZ DE UZCÁTEGUI, adscritos a la División de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, Seccional Los Teques, quienes practicaron la experticia de Avalúo Real y de Reconocimiento, a los objetos: Un Lapicero, Un Encendedor y un Destornillador. 3.- Declaración del Ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en su carácter de víctima del hecho. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 453 del Código Penal, esto es, HURTO SIMPLE. **********

II
HECHOS ACREDITADOS

Presentado como fuere el acto conclusivo de las investigaciones aperturadas con ocasión de los hechos acaecidos en horas de la madrugada del día 01 de septiembre del año 2000, en la vía pública, adyacencias del Edificio Guaicaipuro, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, por el cual el ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, sustrajo varios objetos que se encontraban en el interior de un vehículo Renault R5 TL, color blanco, placas XIB-800, propiedad del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; habiéndose decretado su aprensión y el hecho cometido como flagrante por el Juzgado Sexto de Control de este Mismo Circuito Judicial y Sede, en fecha 02 d3e septiembre de 2000. ********************************

En fecha 27 de enero de 2004, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ, formuló formal acusación en contra del ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 5.455.995, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, hecho punible este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, los preceptos jurídicos puntualizados y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la condena del acusado. ***********************************

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano HRMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados. *********************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 04 de abril de 1966, titular de la Cédula de Identidad Número: 8.679.326, residenciado en Sector El Tambor, Primera Entrada, “El Nacional”, casa N° 230, Sorocaima, detrás del Centro Comercial Los Teques, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Del Código Penal, respecto de los hechos perpetrados en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en horas de la madrugada del día 01 de septiembre del año 2000, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron, las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Así
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por el representante del Ministerio Público así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha veinte 01 de septiembre del año 2000, siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada, en la vía pública, adyacencias del Edificio Guaicaipuro, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, sustrajo varios objetos que se encontraban en el interior de un vehículo Renaul R5 TL, color blanco, placas XIB-800, propiedad del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito previsto en el artículo 453 del Código Penal, esto es, HURTO SIMPLE. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal, se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable de los hechos in comento –entiéndase, delitos contra la propiedad perpetrados en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como acta policial levantada por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, acta de entrevista ofrecidas por la víctima, ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ; se desprende que ciertamente a primeras horas de la mañana del día 01 de septiembre del año 2000, el ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, antes identificado, sustrajo varios objetos que se encontraban en el interior de un vehículo Renault R5 TL, color blanco, placas XIB-800, que se encontraba aparcado en las adyacencias del edificio Guacaipuro, de la Ciudad de Los Teques, propiedad del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. *****************************************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo sin violencia alguna, logrando el agente, en definitiva, el apoderamiento de bienes propiedad del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, así como fuera confirmada la participación del acusado HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado encuadra en la norma contenida en el artículo 453 del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del HURTO SIMPLE. ************

En tal sentido, admitida como fuere la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del texto sustantivo penal, en agravio del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el acusado, ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos a primeras horas del día 01 de septiembre del año 2000, en el cual el acusado sustrajo varios objetos que se encontraban en el interior de un vehículo Renaul R5 TL, color blanco, placas XIB-800, propiedad del ciudadano RAUL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, siendo aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que les concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************

El delito de HURTO SIMPLE, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, prevé pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 ejusdem, UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones cursantes a la causa certificación de antecedentes penales en contra del ciudadano HEMERSON CASILLA PÁEZ, se aplica, así mismo, como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, la cantidad de UN (01) MES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible. Y, en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…” , siendo que el presente caso se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle la pena aplicable a la mitad, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PÁEZ, en DIEZ (10) MESES. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: **************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/04/66, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.326, de estado civil soltero, hijo de: OLGA MARGARITA DE CASILLA (V) y JOSE ANGEL CASILLA (V), residenciado en Sector El Tambor Primera Entrada, El Nacional, casa 230, primera entrada, Sorocaima, detrás del Centro Comercial Los Teques; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL EDUARDO GONZALEZ MARTÍNEZ; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ********************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que esta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al acusado HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *************************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ se materializó en fecha 01/09/00 y fue puesto en libertad en fecha 02/09/00, por lo que estuvo detenido un (01) día, luego fue aprehendido en fecha 24/10/03 hasta la presente fecha, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS; en consecuencia se evidencia que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, por lo que le falta por cumplir SEIS (06) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS. ****************

QUINTO: Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano: HEMERSON ALBERTO CASILLA PAEZ; por este Tribunal, en fecha 26 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la imposición de una sentencia condenatoria por una pena inferior a cinco (05) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la norma adjetiva penal. ************************************************************

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. **********************************
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los Seis (06) días del mes febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. **********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
JAAS/jaas
Act N° 1U-353-00