Los Teques, 11 de Febrero de 2004.-
192° y 144°
Actuación N° 2U706-03

Juez: DEYANIRA JIMÉNEZ LINARES

Secretaria: VALENTINA ZABALA

Acusadora: LUZ MARIANA RUIZ GONZÁLEZ

Apoderado Judicial: EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO.

Acusado: ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES: de nacionalidad brasileña, con pasaporte N° E.-454.305, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 11 de la carretera panamericana, Altos de Pipe, casa Nº 11, ubicada dentro de las instalaciones del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

Delito: INJURIA previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal.


En fecha 29 de Octubre del 2003, se recibió por ante este Tribunal Segundo de Juicio, acusación privada interpuesta por el profesional del derecho EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ; en contra de la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES; por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente.

En fecha 04 de Noviembre del 2003, se consigna escrito presentado por la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ, representada por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Noviembre del 2003, se dicto auto mediante el cual conforme al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la acusación, y se libraron las respectivas notificaciones a las partes.


En fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno la citación personal de la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual en virtud de que fue consignada la resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES, en la cual se señala que la misma no se encontraba en el país, se acordó publicar su notificación en cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Diciembre de 2003, se recibió escrito formulado por el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA, mediante el cual solicita al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal la citación por carteles de la acusada.

En fecha 10 de Diciembre del 2003, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud formulada por el profesional del derecho EMILIO ANTONIO MONCADA, y se ordeno la citación por carteles de la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES.

En fecha 15 de Diciembre del 2003, comparece ante este Tribunal el abogado EMILIO ANTONIO MONCADA, a los fines de hacerle entrega del cartel, en virtud de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, quedando en este acto notificado de la misma.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que desde fecha 15-12-2003, hasta el presente, la parte querellante no ha instado su acción nuevamente; es decir, desde el día 15-12-2003, ni la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ, ni su Apoderado Judicial, EMILIO ANTONIO MONCADA, han realizado ningún otro acto, petición, reclamación, y menos aún, diligencias propias, a las cuales están obligados a cumplir, en su condición de presunta víctima, como única parte accionante en la presente causa, dada la naturaleza del delito imputado a la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES (INJURIA); en donde la ley penal sustantiva reserva única y exclusivamente a la parte agraviada, la persecución de la acción penal; y que por su parte, la norma adjetiva penal, establece el procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como es éste el caso; por lo que para que el proceso cumpla su objetivo, el cual no es otro, sino establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; no resulta suficiente que el acusador privado inicie su acción a través de su escrito de querella; sino que además es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal; pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma.

Por otra parte, el artículo 416, en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar desistida o abandonada la querella, el cual es del tenor siguiente:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos, o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En relación a lo antes expuesto, corresponde a ésta juzgadora, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada por la parte querellante. Al respecto, es necesario destacar, que corresponde a la presunta víctima, como única parte actora posible del procedimiento destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos a instancia de la parte agraviada, mantener viva su acción; así como también comparecer a la Audiencia de Conciliación o a la del juicio oral y público el día y hora fijada por el tribunal si ese fuera el caso; sin embargo, no obstante lo expuesto, se evidencia que desde el 15 de Diciembre de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido veintiocho (28) días hábiles, sin que la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ, ni su Apoderado Judicial, EMILIO ANTONIO MONCADA; instaran la causa, lo cual permite acreditar un manifiesto desinterés en las resultas del proceso; que a su vez, permite entender a ésta juzgadora que ha abandonado su acción, en virtud de que hasta la fecha no se han consignado al expediente los carteles que fueron ordenados publicar por este Tribunal en decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003. En razón de lo cual, a criterio de quien aquí decide ha operado el Abandono de la acción interpuesta en fecha 29 de Octubre del 2003, por el profesional del derecho EMILIO ANTONIO MONCADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ; en contra de la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES; por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente. Y así se declara.-

Habiendo sido declarada Desistida la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a la falsedad de los hechos en que se fundamentó la acusación privada o la temeraria de la acción interpuesta por la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ. En tal sentido, se hace necesario establecer por una parte, la imposibilidad manifiesta de esta Juzgadora, de establecer la falsedad de los hechos objeto de la acusación; toda vez que para ello, se hace necesario entrar a conocer respecto al fondo de los hechos narrados en el escrito de Querella, a través del contradictorio entre las partes; lo cual no es posible determinar, dado que quien aquí decide, no entró en conocimiento del fondo de los hechos narrados por la parte querellante.

Por otra parte, se requiere la definición del término Temeridad en el proceso, cuya definición la encontramos en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 379, el cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…”.

Vistas tal definición, considera esta juzgadora que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, la parte actora, antes de interponer su querella, ha debido profundizar suficientemente respecto a la acción que pretendía, analizando la carga que se deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción. En la presente causa se puede observar no sólo que el acusador privado interpuso su acción y luego de comparecer en fecha 15 de Diciembre del 2003, a imponerse de lo ordenado por éste Tribunal, no compareció nunca más, por ante la sede de éste Despacho a instar su acción interpuesta, principalmente en lo que respecta a la obligación como parte accionante; lo que produjo la declaratoria de Abandono, que forma parte del contenido del presente fallo; hechos éstos que ponen en evidencia la falta de prudencia por parte de la ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ, contribuyendo de ésta forma, a recargar con su actuar, los múltiples deberes a los que deben atender los órganos jurisdiccionales; configurándose a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor; sin embargo, pese a la declaratoria de Temeridad del actor, se le exonera en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del Principio de Igualdad entre las partes; toda vez, que nuestra Carta Magna, garantiza la gratuidad de la justicia a toda persona, sin distingo alguno. Y así se declara.-

Una vez declarado el Abandono de la presente causa, así como la Temeridad de la acción de la presunta víctima, se observa que tal situación se encuentra prevista como una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, que nos encontramos en presencia del primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual establece:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.”

Por lo tanto, no se hace necesario para ésta Juzgadora, la celebración de audiencia alguna, a fin de comprobar la existencia de la causa extintiva de la acción penal en el presente caso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor de la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES; por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor de la ciudadana ROBERTA RIBEIRO DE ROSALES, de nacionalidad brasileña, con pasaporte N° E.-454.305, mayor de edad, domiciliada en el Kilómetro 11 de la carretera panamericana, Altos de Pipe, casa Nº 11, ubicada dentro de las instalaciones del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), jurisdicción del Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem, por haber operado el Abandono Tácito de la misma, por parte del Querellante, ciudadana LUZ MARIANA RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.369; a tenor de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 416 ibidem.
Se exonera en costas a la parte actora. Se declara Temeraria la actuación del accionante. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del texto adjetivo penal.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


DEYANIRA JIMENEZ LINARES

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA

CAUSA No. 2U706-03
DJL/VZV.-