REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ACTUACIÓN NRO. 3U727-04.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

QUERELLANTES: LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ.

APODERADO JUDICIAL: ABG. LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579.

QUERELLADO: DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.521.429.-

Por recibido el presente expediente, se acuerda darle entrada y registrarlo en los Libros correspondientes. Visto el escrito de Querella, presentada por el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ, este Tribunal para decidir en relación a la admisión de la misma observa:

PRIMERO: El escrito de acusación (sic), no reúne varios de los requisitos formales, exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 3, 4, 5 y 6, toda vez que:
a) No es suficientemente claro en cuanto al lugar, día y hora aproximada de la perpetración de los hechos que le atribuye al ciudadano DONEY ALEXIS PERNO MENDEZ;
b) No realiza una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos atribuidos.
c) No especificó los elementos de convicción en los que funda la atribución de la participación del imputado, en los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA y de INJURIA AGRAVADA Y CONYINUADA, previstos y sancionados en los artículo 444 y 446 del Código Penal (sic); y
d) Por último no justificó la condición de víctima de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Al realizar un análisis del escrito se evidenció que la Querella (sic), fue presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, relativo a las Formalidades del Desarrollo de la Investigación y a la resolución del Juez de Control en el Procedimiento Especial relativo a los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, cuyas disposiciones no se corresponden con la solicitud del ciudadano Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ. De igual forma se desprende en el Capitulo denominado “Solicitudes”, que las disposiciones a las que hace referencia el Profesional del Derecho LUIS BELTRAN SANCHEZ, contenidas en la Norma Adjetiva Penal Vigente, tampoco se corresponden, ni se relacionan con su petición.

En tal sentido, este Tribunal considera que al existir vicios en cuanto al cumplimiento de las formalidades prescritas y exigidas por el Legislador para presentar ACUSACIÓN PRIVADA, conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 eiusdem y una vez corregidos se decidirá sobre la Admisión, Inadmisibilidad o Archivo de la Acusación Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ibídem. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA CONCEDER UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de la presente fecha, para que el Abogado LUIS BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.579, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ASUNCIÓN SENCLER, MARCO ANTONIO VILLEGAS MARRERO, CARLOS ALBERTO ALBARRACIN ALVAREZ y CLARA LUCIA RODRIGUEZ, subsane los defectos de forma contenidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 401 eiusdem y una vez corregidos se decidirá sobre la Admisión, Inadmisibilidad o Archivo de la Acusación Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ibídem.
Publíquese, y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.-
LA JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

CAROLINA VENTO GARCIA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA.



Exp. No. 3U727-04.
JTV/MBM/cf.