REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Febrero de 2004
193ª y 144ª
ACTUACION Nro.: 3U690-03.
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL, en su carácter de víctima a quien se le solicitan sus datos personales Nombres y Apellidos: FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL; Nacionalidad: Venezolana; nacida en Caracas en fecha 15 de diciembre de 1958; Edad: 45 años; Estado Civil: Casada; Profesión u Oficio: Técnico Superior Universitario; Padres: ESTEBAN ALFOMNSO BERNAL MARTINEZ (F) Y MARIA AMTILDE FERNANDEZ DE BERNAL (V); Domicilio: Colinas de la Mariposa, Calle Los Mangos, Nro. 24, El Cují, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.425.536.
ACUSADO: BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 28-04-1956, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero y estudiante, nombre de sus padres Padres: ESTEBAN ALFONSO BERNAL MARTINEZ (F) Y MARIA AMTILDE FERNANDEZ DE BERNAL (V), residenciado en el sector Agua Maluca, casa La Milagrosa, Sector Los Lirios, Paracotos, Estado Miranda, teléfono 416-802.62.42, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.169.386.-
DEFENSA: Dra. SOR BAZAN, Defensora Público Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
Siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes se constató que se encontraban presentes la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, la DRA. SOR BAZAN, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, quien también se encontraba presente y la ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL, en su carácter de víctima.
Cumpliendo con todas las formalidades de ley se procedió a concederle el derecho de palabra a la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, quien en su petición al Tribunal expuso:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 34 Numeral 10 de La Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el Artículo 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal expongo lo siguiente, en fecha 15 de septiembre de 2033, esta Representación del Ministerio Público, recibe actuaciones emanadas de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, … relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL, en contra del ciudadano BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra La Familia, … en fecha 07-02-2003, la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apertura la presente investigación … ordenada las diligencias a practicar como lo son: 1.- Solicitud de la practica de un ESTUDIO PSICOLOGICO a la ciudadana BERNAL DEL NOGAL FLORENCIA OTILIA, por ante el Departamento de Sociología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Entrevista tomada a los ciudadanos DEL NOGAL HERNANDEZ HUMBERTO JOSE. 3.- Entrevista tomada al ciudadano BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, sin su Abogado. 4.- Solicitud de la practica de un ESTUDIO PSICOLOGICO al ciudadano BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, por ante el Departamento de Sociología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acto Conciliatorio de fecha 11-02-2003, efectuado por ante la División Contra La Violencia a la Mujer y a la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre los ciudadanos FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL Y BERNAL FERNANDEZ BACILIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, mediante el cual los referidos ciudadanos se comprometen A NO AGREDIRSE, FISICA NI PSICOLOGICAMENTE, respectivamente y viceversa… En fecha 15 de julio del 2003, comparece nuevamente por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana BERNAL DE DEL NOGAL FLORENCIA OTILIA, en compañía de los ciudadanos DEL NOGAL BERNAL RICHARD ALEXANDER y la Adolescente DEL NOGAL BERNAL KEYLA SARAI, ambos hijos de la ciudadana BERNAL DE DEL NOGAL FLORENCIA OTILIA, a quienes se les tomó la debida entrevista, ordenándoseles la practica de un Examen Médico Psicológico… En fecha 18 de julio del 2003, la Fiscalia actuante envía las actuaciones a los Tribunales del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentando al ciudadano BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL… la Fiscalia solicitó se decretará EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana BERNAL DE DEL NOGAL FLORENCIA OTILIA… el Tribunal, efectivamente decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en relación con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y… DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda e impone Medidas Cautelar en contra del imputado ciudadano BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ, ordenándose la salida inmediata del mismo del domicilio de la victima. Ahora bien, si … el Tribunal 24 de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, aun cuando de la revisión de las actuaciones no cursaba el resultado del reconocimiento médico psicológico, y visto que la Fiscalia lo había solicitado, consideró que los hechos estaban subsumidos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia… esta Representación… como garante de los derechos y garantías constitucionales y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, SE APARTA del criterio emitido y solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que en la presente investigación hasta la presente fecha no existe prueba alguna para determinar que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en su oportunidad por la Fiscalia actuante, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual requiere un Dictamen Pericial practicado por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la especialidad en Psiquiatría, quien va determinar el estado emocional de las personas involucradas en la presente causa, así como la conducta desplegada por las mismas producto de cualquier situación que genere eventualmente problemas psicológicos, y que a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que conlleve a esta Representación del Ministerio Público solicitar ante ese Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ… solicito sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ, la cual está signada bajo el Nro. 3U690-03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago, en base a lo establecido en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 34 Numeral 10 de La Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el Artículo 8, 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 318, Ordinal 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y procedo a consignar en este acto, constante de cinco folios útiles, escrito relacionado con mi exposición. Es todo”.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la DRA. SOR BAZAN, Defensora Público Penal del acusado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, manifestó:
“… En mi carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, a quien se le sigue causa signada con el Nro. 3U690-03, nomenclatura de este Tribunal, considero que es pertinente el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde la acusación penal no pudo demostrar la existencia del delito de Violencia Psicológica en contra de la presunta víctima, así como lo establece el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es todo”
Sin embargo, al concederle el derecho de palabra a la víctima ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL, señaló:
“Hoy cuatro de febrero de 2004 apelo ante este Tribunal y considero que esta viciado de nulidad…”.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En principio es menester señalar que necesariamente hay que tomar en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que hasta la presente fecha no existe prueba alguna para determinar que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en su oportunidad por la Fiscalia actuante, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual requiere un Dictamen Pericial practicado por un Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la especialidad en Psiquiatría, quien es el autorizado para determinar el estado emocional de las personas involucradas en la presente causa, así como la conducta desplegada por las mismas producto de cualquier situación que genere eventualmente problemas psicológicos, y que a pesar de la certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la presente investigación, que conlleve a esa Representación del Ministerio Público, a solicitar ante este Tribunal el enjuiciamiento del ciudadano BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ.
En tal sentido al proceder a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que efectivamente en las actas procesales no constan las resultas de los exámenes médicos psiquiátricos psicológicos forenses, ordenados a practicar tanto al imputado como a las víctimas, que permitan sustentar la existencia del hecho que el Representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano BACILIO VIDAL BERNAL FERNANDEZ, en la audiencia oral para oír a las partes, celebrada en fecha 13-08-2003, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual acordó que la investigación (sic) continúe por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con lo previsto en el artículo 372.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal ante un Tribunal de Juicio.
Sin embargo, este Tribunal Unipersonal de Juicio observó que en fecha 11-02-2003, se celebró una audiencia de conciliación entre la ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL de DEL NOGAL y el acusado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, ante la sede de la División Nacional Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se comprometió a no agredir de manera física, ni psicológica a la ciudadana antes mencionada, actuación administrativa que se realizó, con motivo a la denuncia que en fecha 07-02-2003, interpuso la ciudadana FLORENCIA BERNAL, en contra del ciudadano BERNAL FERNANDEZ BACILIO, quien en ningún momento se encontraba asistido de un defensor, aún y cuando se le estaba atribuyendo un hecho, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico y que con motivo a ello se iniciaría la investigación por parte del Representante del Ministerio Público, para determinar si era procedente su enjuiciamiento, como en efecto ocurrió.
Para mayor abundamiento y ratificando lo observado por este Tribunal, en decisión de fecha 13-08-2003, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó entre otros pronunciamientos, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de Entrevista, cursante al folio 9 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ciudadano BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, rindió su declaración desprovisto de defensor, por lo que contraviene el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Ahora bien, aún y cuando el efecto de dicha declaratoria de nulidad, era la nulidad de todos los actos ejecutivos que del mismo emanaren o dependieren, sin embargo se dio hizo caso omiso a ello y se dio continuación a la audiencia oral para oír a las partes, que se celebró con ocasión a la solicitud que presentó la DRA. ALICIA MONROY CARMONA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta reincidencia del imputado, toda vez que la ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL de DEL NOGAL, compareció ese organismo con la finalidad de denunciar nuevamente al acusado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, subsumiendo dicha conducta el Ministerio Público, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo que dio origen a su petición de la aplicación del Procedimiento Abreviado, ante el Tribunal de Control, siendo así acordado, aún y cuando el sustento de dicha solicitud, se basaba no solo en la supuesta reincidencia de parte del imputado, quien se había comprometido a no agredir de manera física, ni psicológica a la ciudadana FLORENCIA BERNAL, desasistido por un Defensor, sino también de esa acta de entrevista (declarada nula) en la cual le imponen al acusado de los hechos que se le atribuyen.
En tal sentido, se puede concluir que habiéndose declarado nula la referida acta de entrevista, su efecto era la nulidad de la solicitud que presentó la DRA. ALICIA MONROY CARMONA, Fiscal Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decretara el procedimiento abreviado, en contra del imputado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y de los demás actos ejecutivos que del mismo emanaron, toda vez que es un vicio que no es subsanable, ni puede ser convalidado por ninguna de las partes.
En tal sentido, es menester señalar por parte de este Tribunal, que en el presente caso existe una evidente violación al Derecho que tenía el acusado de ser asistido por un Defensor de su confianza, en virtud que se celebró la audiencia de conciliación, en fecha 11-02-2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posteriormente se le tomo una entrevista, sin encontrarse debidamente asistido de un Abogado, lo cual origina la declaratoria de Nulidad, del referido acto, celebrado en franca violación al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo el legislador que todos aquellos actos administrativos o judiciales, en los cuales se viole la intervención, asistencia y representación del imputado, derechos o garantías fundamentales o los procedimientos y formas establecidos por la referida Norma Adjetiva Penal Vigente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, serán considerados nulos de nulidad absoluta.
De igual forma, se observa que la Representante del Ministerio, aún y cuando se le estaba poniendo en conocimiento de nuevas circunstancias que aunque similares a las denunciadas por la ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL de DEL NOGAL, sin embargo son distintas, toda vez que hicieron acto de presencia los ciudadanos DEL NOGAL BERNAL RICHRAD ALEXANDER y DEL NOGAL BERNAL KEYLA SARAI, quienes en fecha 15-07-2003, comparecieron ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, e interpusieron denuncia en contra del acusado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, sin embargo se procedió a incorporar las mismas, en el expediente signado bajo el Nro. G-299.815, contentivo de la primera denuncia, hecho éste que evidentemente no es procedente, debido a que se deben llevar dos causas diferentes, y cada una debe cumplir los procedimientos claramente establecidos en la Ley, como lo es la celebración de la audiencia de conciliación y en caso de no prosperar o de reincidir el imputado en la conducta típica, antijurídica y culpable, será en esa oportunidad y después de cumplirse con el requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, cuando el Ministerio Público solicitará ante el Tribunal de Control, el procedimiento que considere procedente, y no realizar una acumulación tácita sin competencia jurisdiccional para ello, la cual no es adecuada en esta etapa del proceso, en donde el titular de la acción penal, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.
Al respecto, establece la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, la conciliación de las partes como requisito de procedibilidad, para proceder al enjuiciamiento por aquellos delitos, contenidos en esta norma especial, con fundamento a la naturaleza de los hechos que se denuncian, disponiendo en su artículo 34:
Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia.
En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor la enviará las actualizaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Se colige de la norma anteriormente transcrita, que de prosperar la conciliación entre las partes, en la audiencia que a tal efecto fije el órgano receptor, no se procederá a la remisión de la causa al Tribunal de Control, pero si en caso contrario, no se logra la conciliación o existe reincidencia del imputado, se seguirán las normas del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si es procedente de acuerdo al resultado de la investigación solicitar y ordenar el procedimiento ordinario o abreviado, respetando y cumpliendo con todos los principios y garantías constitucionales.
Por último, necesario resulta señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todas aquellas actuaciones administrativas y judiciales, deberá aplicarse el Principio del Debido Proceso, lo que constituye una garantía en el proceso penal, como lo sería en el caso de marras, el Derecho que tiene el imputado de estar asistido de un Defensor de Confianza, desde el momento que se le impute un hecho punible, toda vez que las pruebas que sean obtenidas por violación de este Principio, serán nulas y no pueden ser apreciadas y valoradas en contra de persona alguna.
De todo lo anteriormente expuesto, se observan reiterados vicios en la actividad judicial, realizada desde la audiencia de conciliación, cuyas fallas no pueden ser subsanadas, desde la perspectiva del Derecho Positivo, debido a que el acusado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, no contó con la debida representación por parte de un Defensor de Confianza, lo que afecta el debido proceso y por ende viola flagrantemente derechos constitucionales, que derivan en la nulidad.
Es importante destacar como se explicó anteriormente, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, serán nulos de nulidad absoluta, no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, debiendo ser declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.
Cabanellas, al referirse a las nulidades absolutas, expresa: “La del acto que carece de todo valor jurídico, con excepción de las reparaciones y consecuencias que por ilícito o dañoso pueda originar…”, para mayor abundamiento, las nulidades absolutas, han de manifestarse como efecto de una lesión al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
Estimando que en el presente caso, se viola flagrantemente el Principio del Debido Proceso, la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y el de Contradicción, contenidos en los artículo 1, 12, 13 y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tal y como se analizó anteriormente y en virtud que los vicios que presenta el acto, no es posible sanearlo o ser objeto de convalidación por las partes, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Conciliación, inserta al folio 12 del presente expediente, celebrada la ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL y el imputado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, debido a que el mismo no estuvo asistido para ese acto administrativo, por un Defensor o Abogado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se violó el Derecho a la Defensa o Representación. Como efecto de la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos que de él dependieren. Y visto que los ciudadanos DEL NOGAL BERNAL RICHARD ALEXANDER Y DEL NOGAL BERNAL KEYLA SARAI, denunciaron en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas al hecho denunciado por la ciudadana BERNAL DE DEL NOGAL FLORENCIA OTILIA, y no habiéndose cumplido con el requisito de procedibilidad, tal como lo es la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, se ordena separar las presentes causas, las cuales se deberán llevar con apego al principio del Debido Proceso, respetando los procedimientos y formalidades establecidas en la Ley Especial y Norma Adjetiva Penal. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Conciliación, inserta al folio 12 del presente expediente, celebrada la ciudadana FLORENCIA OTILIA BERNAL DE DEL NOGAL y el imputado BERNAL FERNANDEZ BACILIO VIDAL, debido a que el mismo no estuvo asistido para ese acto administrativo, por un Defensor o Abogado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se violó el Derecho a la Defensa o Representación.
SEGUNDO: Como efecto de la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos que de él dependieren.
TERCERO: Visto que los ciudadanos DEL NOGAL BERNAL RICHARD ALEXANDER Y DEL NOGAL BERNAL KEYLA SARAI, denunciaron en circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas al hecho denunciado por la ciudadana BERNAL DE DEL NOGAL FLORENCIA OTILIA, y no habiéndose cumplido con el requisito de procedibilidad, tal como lo es la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia, se ordena separar las presentes causas, las cuales se deberán llevar con apego al principio del Debido Proceso, respetando los procedimientos y formalidades establecidas en la Ley Especial y Norma Adjetiva Penal..
Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nro. 3U690-03
JJTV/CVG/cf.*