REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
ACTUACION Nro.: 3M638-02.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
ESCABINOS: TITULAR 1: ARGRINZONES RODRIGUEZ ANGELA MIGDALIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.675.430 y TITULAR 2: NULIBEL JOSEFINA CHAVEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.869.832.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
VICTIMA: JUAN CARLOS TOR (OCCISO).
ACUSADO: DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, de Nacionalidad: Venezolana, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 27-02-1975, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres DOMINGO ANTONIO OVIEDO (V) y JOSEFIUNA DE OVIEDO (V), lugar de residencia Barrio El Nacional, parte Baja, Primera Terraza, casa Nro. 49, cerca de la Bodega El Samán, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.159.008.
DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida en contra del acusado DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, y luego de realizar nuevamente a la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a darle cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 344 eiusdem y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. DAMIANO DÁNGELO BUSCCAFUSCHI, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“en fecha 22-08-2003, los funcionarios policiales JULIO CASANOVA Y LUIS CAMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban practicando un procedimiento policial en Lagunetica calle los nísperos cuando solicitaron identificación a un ciudadano quien tomo una actitud agresiva en intento de despojar del arma de reglamento al funcionario Julio Casanova, quien a través de la fuerza física sometió al sujeto a quien se le incauto en la Titular de la Cédula de Identidad con el nombre de OVIEDO ROMERO DOMINGO ALBERTO, Nro. 12.159.008, y posteriormente fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por resistirse a la autoridad, de inmediato se verificaron los registros que pudiera tener el ciudadano y se verifico que se encontraba involucrado en la muerte del Juan Carlos Toro, según expediente G-125-511, de fecha 14-04-2002, por delito de Homicidio al revisar la referida causa se pudo verificar que el ciudadano OVIEDO ROMERO DOMINGO ALBERTO, en fecha 14-04-2002, en el sector las Terrazas del Barrio el Nacional, como a las 11:00 am., intercepto al ciudadano Juan Carlos Toro, en una vivienda cercana a las viviendas de sus familiares cuando se aproximo el gordo Oviedo con una arma de fuego en la mano y sin mediar palabras le propino tres impactos de balas al ciudadano Juan Carlos Toro, específicamente en el Tórax, en los Brazos y piernas que le causaron la muerte pudiendo presenciar los hechos los ciudadanos Isabel Arquímedes Toro Toro y Toro Esteban Rodrigo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.160.868 Y 12.731.824, respectivamente quienes manifestaron que vieron a Domingo Oviedo desde la adyacencias de su domicilio disparando tres veces al occiso, para darse a la fuga, los elementos de prueba que motivan la presente acusación son los siguientes: Declaración del Detective JULIO CASANOVA y Agente LUIS CAMERO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, Declaración de la ciudadana ISABEL ARQUIMIDEZ TORO TORO, la declaración de ESTEBAN RODRIGO TORO ABREU, declaración de PASCUAL JOSE TORO, declaración de FELIX DANIEL TORO, declaración de EDGAR E. MONROY, Declaración de LISBETH JOSEFINA CAMPOS RODRIGUEZ, la Declaración de ADRIANA J. NURIA VELIZ, Declaración de LERIDA AULAR, Declaración de los Expertos PEDRO MONTAÑA Y CARLOS MACHUCA, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de los Expertos Anatomo-patólogo Forense MARIA GARRIDO y Jefe de la Medicatura Forense BORISS BOSIO BARCELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, Estado Miranda, y ofrezco para su lectura los siguientes medios de prueba 1.-Acta Policial de fecha 14-04-2002 del 2.- Acta de Defunción de JUAN CARLOS TORO, expedida por la prefecto del Municipio Autónomo Guaicaipuro SONIA SALAZAR HARLEPP, 3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nro. 300-02, de fecha 15-04-2002, 4.- INSPECCIÓN OCULAR, del cadáver de JUAN CARLOS TORO, 5.- INSPECCIÓN OCULAR, en fecha 14-04-2002, donde se deja constancia de ser el lugar donde se cometió el hecho punible del día 14-04-2002., razón por la cual se le imputa el delito de, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 Y 219 ambos del Código Penal es todo”.
Posteriormente la Dra. CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de abogada defensora del acusado DOMINGO ALBERTO OVIEDO ROMERO, haciendo uso de su derecho de palabra alegó:
“…el Fiscal del Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal cuando del resultado de la investigación surjan elementos para incriminar a una persona. En el proceso penal existe la fase de juicio donde el Fiscal del Ministerio Público debe probar que el acusado es responsable penalmente. El hecho que esté aquí no lo hace culpable de los delitos imputados. La defensa va a demostrar que el acusado es inocente de los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público, es todo…”.
Seguidamente y luego de imponer al acusado OVIEDO ROMERO DOMINGO ALBERTO, de las formalidades de ley, se acogió al Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
En consecuencia se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, los siguientes medios de prueba: Testimoniales de TORO ABREU ESTEBAN RODRIGO, DR. BORIS JOSE BOSSIO BARCELO, TORO PASCUAL JOSE, MARIA DEL CARMEN GARRIDO, TORO FELIX DANIEL, AULAR DE RIZZO LERIDA MARITZA, MURIA VELIZ ADRIANA JOSEFINA, quienes fueron preguntados por el Fiscal del Ministerio Público y repreguntados por la Defensa.
Ahora bien, visto que el Tribunal en el desarrollo del juicio oral, y durante la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes y debidamente admitidos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, observa que los ciudadanos TORO ABREU ESTEBAN RODRIGO y TORO FELIX DANIEL, afirmaron que la ciudadana MURIA VELIZ ADRIANA JOSEFINA era una de las personas que presencio el hecho, circunstancia que fue negada en todo momento por la misma, existiendo por ende una discrepancia en sus declaraciones, cuyo esclarecimiento es importante e indispensable para quien aquí decide, en tal sentido se procede a realizar el siguiente análisis:
Con respecto a la circunstancia anteriormente señalada, este Tribunal con la finalidad de esclarecer los hechos y tomando en consideración que constituye la finalidad del proceso, el establecer la verdad de los hechos (verdad procesal o verdad material) por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá el juez atenerse en la oportunidad de llegar a una conclusión razonada y dictar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo colegirse que la justicia se tiene que realizar de acuerdo con la búsqueda de la verdad, de conformidad con los parámetros del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), respetando los formalismos o procedimientos que la ley ha previsto para la investigación y juzgamiento, es decir, los medios, mecanismos y formas establecidos por el legislador, para tal fin, entendiéndose en tal sentido el Debido Proceso, como principio rector del procedimiento penal y por cuanto establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Titulo VII REGIMEN PROBATORIO, Capitulo II DE LOS REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA, Sección Quinta DEL TESTIMONIO, que:
“Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Pudiendo colegirse de la norma anteriormente transcrita, que es posible realizar un careo de testigos, cuando exista en sus declaraciones discrepancia sobre algún hecho o circunstancia importante, siendo menester destacar como lo afirma la doctrina que aún y cuando no es un medio de prueba autónomo e independiente, sino una diligencia complementaria o medio extraordinario de comprobación de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones o manifestaciones de los testigos, al objeto de contrastar su valor y depurar o aclarar las contradicciones o discordancias que entre ellos puedan existir, contribuyendo a formar la convicción del juzgador a la vista de las actitudes y explicaciones que los careados adopten o faciliten, criterio que según JOSE CAFFERATA NORES, en su Obra “La Prueba en el Proceso Penal”, 3ra Edición, Ediciones Desalma (1998), “es discutible, debido a que se inclina por reconocerle su autonomía, ya que posee suficientes caracteres particulares que lo distinguen de la declaración de testigos, imputados o de cualquier otro medio probatorio que se le pudiera asemejar”; sin embargo, la intención en todo caso es la de esclarecer los hechos, y formar en quien decide la convicción de lo verdadero y de lo falso.
en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ACUERDA REALIZAR UN CAREO DE TESTIGOS, en la presente causa seguida en contra del acusado OVIEDO ROMERO DOMINGO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 219 eiusdem, entre los ciudadanos TORO ABREU ESTEBAN RODRIGO y TORO FELIX DANIEL, y la ciudadana MURIA VELIZ ADRIANA JOSEFINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, para el día Viernes trece (13) de Febrero del año en curso, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 ibídem. Líbrense las correspondientes Boletas de Citación y Boletas de Notificación a las partes. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REALIZAR UN CAREO DE TESTIGOS, en la presente causa seguida en contra del acusado OVIEDO ROMERO DOMINGO ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 219 eiusdem, entre los ciudadanos TORO ABREU ESTEBAN RODRIGO y TORO FELIX DANIEL, y la ciudadana MURIA VELIZ ADRIANA JOSEFINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, para el día Viernes trece (13) de Febrero del año en curso, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 336 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 337 ibídem. Líbrense las correspondientes Boletas de Citación y Boletas de Notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron boletas de citación a los ciudadanos TORO ABREU ESTEBAN RODRIGO y TORO FELIX DANIEL, y la ciudadana MURIA VELIZ ADRIANA JOSEFINA anexa con oficio Nro. 05-2004, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M638-03
JJTV/MBM/cf.*