REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Febrero de 2004
193° y 144°
ACTUACION Nro.: 3U669-03.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES, Fiscal Primero del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
PARTE QUERELLANTE: BARROETA SESTI CARLOS RAFAEL.
ACUSADO: ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-08-1957, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres FIDENCIO ROJAS ALVAREZ (V) y ADA PEREZ DE ROJAS (V), residenciado en Urbanización Las Salías, Residencias Cima, Pent House N° 5, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.678.021.
DEFENSA PENAL PRIVADA: DR. EMILIO MONCADA ATENCIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.900.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra del acusado ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
La Parte Querellante BARROETA SESTI CARLOS RAFAEL, solicitó: “… invocar lo referente a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en la audiencia preliminar, sin mi conocimiento previo, el acusado promovió unas supuestas pruebas en mi contra, invoco esto por no tener conocimiento de esas supuestas pruebas durante todo el proceso, aclarado que antes de la celebración de dicha audiencia el ciudadano Rojas fue citado ante la fiscalía y allí no promovió nada, presentando posteriormente unos papeles los cuales desconozco, que no están firmados por mi ni dirigidos a nadie, e inclusive un recibo por protesto que le realizo otro abogado, con lo que no tengo nada que ver….”
Al respecto, este Tribunal antes de decidir observa los siguientes particulares:
En fecha 04-04-2002, el Representante del Ministerio Público, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual señala: “… solicito que tanto la acusación presentada como los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás. El enjuiciamiento del imputado ALFONSO JOSE RAJAS PEREZ, por considerarlo AUTOR de los delitos de: EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, tipificado en el primero de los supuestos a los que se alude en el encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio y perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, el 24 de Abril del 2000; y, EMISION DE CUQYE SIN PROVISION DE FONDOS, tipificado en el primero de los supuestos a lo que se alude en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio y perpetrado en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, el 28 de Abril del 2000...”
En fecha 22-04-2002, el ciudadano BARROETA SESTI CARLOS RAFAEL, asistido de su Abogado NANCY MEDINA PADRON, se adhirió, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 12-07-2003, el DR. EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de Defensor del acusado ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, dio contestación a la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el Capitulo Segundo señala: “ …De conformidad con lo previsto en el ordinal Séptimo (7°) del Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, PROPONGO COMO PRUEBAS, las señaladas en el particular anterior, así como las testimoniales de los ciudadanos, FABIO HURTADO Y DILYS DEL VALLE SILVA VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-1.734.405 y V.-6.928.758 a fin de que declaren sobre los hechos que se ventilan en la presente causa penal…”
En fecha 18-03-2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, luego de verificar la presencia de todas las partes, llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y en el derecho de palabra del DR. EMILIO MONCADA ATENCIO, actuando en su carácter de Defensor del acusado ALFONSO JOSE ROJAS PEREZ, expuso: “ofrezco como medio de prueba…FABIO HURTADO Y DILYS DEL VALLE SILVA VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-1.734.405 y V.-6.928.758, son testigo de cuando mi defendido le hacia entrega de los cheques y que este le indicaba que no había dinero en la cuenta y que cuando este le entregara el efectivo le iba a devolver el efecto cambiario ”, y en la decisión dictada por ese Tribunal, fundamentada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acordó: “…PRIMERO: Declara con lugar la excepción señalada por la defensa el doctor Emilio Moncada Atencio, en relación a la acusación por el delito de fraude presentado por el ciudadano fiscal del Ministerio por el principio de la oralidad, en virtud de el mismo no fue impuesto del nuevo hecho y de la nueva acusación presentada por el fiscal sino fue en esta audiencia donde fue impuesto de los nuevos hechos y de la imputación por el delito de fraude de conformidad con el contenido del artículo 12 y 125 de los derechos del imputado, aunado a lo expuesto por el mismo Representante del Ministerio Público en su intervención que efectivamente ese tercer delito debía ser declarado inadmisible. SEGUNDO: En cuanto a la oposición presentada tanto por el Representante del Ministerio Público como el representante de la víctima en cuanto a la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser ilícitas, dado que no fueron promovidas en su oportunidad, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto la defensa en un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución. De igual manera se declara sin lugar la acusación señalada en su exposición oral por el representante de la víctima en cuanto al delito de fraude, por cuanto ellos solo están representado a la víctima, quien si tiene el carácter de querellante. TERCERO: Se tendrá como Querellante a la víctima ciudadano BARROETA SESTI CARLOS, por haberse adherido a la acusación fiscal en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio completamente la acusación … por los delitos de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, …QUINTO: Se Admiten completamente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …Admitida la acusación se le impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó no acogerse a ninguna de ellas por razones expuestas. SEPTIMO: Se declara abierto el Juicio ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del ciudadano ROJAS PEREZ ALFONSO JOSE, se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días…”
“-----------------“.-
Al respecto el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, disponiendo:
“…finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o el querellante estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que esta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del Querellante y ordenar la Apertura a Juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal o de la víctima; 3. dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4. resolver las excepciones opuestas; 5. decidir acerca de Medidas Cautelares; 6. sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7. aprobar los acuerdos reparatorios; 8. acordar la suspensión condicional del proceso; y 9. decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrillas nuestras)
De igual forma el artículo 331 ejusdem, dispone:
“…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictara ante las partes. El auto de apertura a Juicio deberá contener: 1. la identificación de la persona acusada; 2. una relación clara precisa y circunstancial de los hechos; 3. su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y , de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. las pruebas admitidas y las estipulaciones realizada entre las partes; 4. la orden de abrir el Juicio Oral y Público; el emplazamiento de las parte para que, en lapso común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron, este auto será inapelable…” (Subrayado y Negrillas nuestras)
Las normas anteriormente transcritas, establecen cuales son los pronunciamientos que debe emitir el Juez de Control al culminar la exposición de las partes en la Audiencia Preliminar, y como deben ser plasmados en el auto fundado o auto de apertura a juicio.
Al respecto, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en considerar que en el acto de la audiencia preliminar el órgano jurisdiccional emite dos pronunciamientos de importante relevancia para el acusado, como lo son la admisión de la acusación y la apertura a juicio, infiriéndose que de éste último pronunciamiento deviene como consecuencia del primero, en caso que el enjuiciable no admita los hechos, o no se acoja a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, si fuere el caso.
En tal sentido en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, el Tribunal de Control debe garantizar al imputado el derecho a tener conocimiento pleno del hecho objeto del proceso, por el cual será juzgado, con todas las circunstancias que determinen la calificación jurídica que se le atribuye, debiendo el juzgador expresar de manera sucinta los motivos en que se funda su decisión, así como especificar detalladamente cuales son las pruebas admitidas por el Tribunal, y fundamentar motivadamente su necesidad y pertinencia en el debate oral y público, por cuanto como se explicó anteriormente, el auto fundado no se satisface con la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación, sin que medie ningún análisis del porque de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, todo ello con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, y se impone mediante la aplicación de los principios fundamentales del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, celebrados y ratificados por la República, que consagran tales principios como derechos humanos de obligatorio acatamiento, que por mandato del artículo 23 de la Carta Magna, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno.
En tal sentido, el auto de apertura a juicio se trata de dos pronunciamientos (la admisión de la acusación y la apertura a juicio), como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisiones Nro. 746 de fecha 08-04-02 y Nro. 2753 de fecha 11-11-02), es decir, la admisión de la acusación y la apertura a juicio, que aún y cuando en la práctica se tiende a equiparar la admisión de la acusación con la orden de apertura a juicio, son pronunciamientos distintos, y no siempre, como se explicó anteriormente, la admisión de la acusación trae como consecuencia la orden de apertura a juicio, sin embargo la admisión de la acusación que conlleva a la determinación del hecho objeto del proceso, así como de las pruebas que fueron admitidas, es apelable, mientras que el auto de apertura a juicio, no lo es.
Sin embargo, al realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el DR. BARROETA SESTI CARLOS RAFAEL, Parte Querellante, haya ejercido el Recurso de Apelación que le confiere la Ley, en contra de la decisión que acordó admitir la acusación y consecuentemente las pruebas que promovidas por las partes en su oportunidad legal, fueron admitidas, en tal sentido no comprende este Tribunal, la razón que alega el querellante en cuanto al supuesto desconocimiento de dichas pruebas, cuando las mismas fueron promovidas por la Defensa al momento de dar contestación a la acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su exposición durante la celebración de la audiencia preliminar, considerándolas el Tribunal de Control, pertinentes y necesarias para ser recibidas en la celebración del juicio oral y público.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Parte Querellante DR. BARROETA SESTI CARLOS RAFAEL, en la presente causa seguida en contra del acusado ROJAS PEREZ ALFONZO JOSE, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, en el sentido que se DECLARE LA NULIDAD, de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. -
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Parte Querellante DR. BARROETA SESTI CARLOS RAFAEL, en la presente causa seguida en contra del acusado ROJAS PEREZ ALFONZO JOSE, , de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-08-1957, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio comerciante, nombre de sus padres FIDENCIO ROJAS ALVAREZ (V) y ADA PEREZ DE ROJAS(V), residenciado en Urbanización Las Salias, Residencias Cima, Pent House N° 5, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.678.021, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, en el sentido que se DECLARE LA NULIDAD, de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 1 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, oficio Nro. 063, Boletas de Citación a los ausentes, así como a los testigos, expertos, que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar que no asistieron.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3M669-03
JJTV/CVG/cf.*