REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Febrero de 2004
193º y 144º
ACTUACION NRO. 3M718-03
JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMAS: OMAR RAFAEL GONZALEZ y GERMAN JOSÉ GAMBOA.
ACUSADOS: GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 27-07-81, de 22 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, nombre de sus padres CASIMIRA MOSQUERA (V) y GILBERTO RAFAEL MOSQUERA (V), lugar de residencia El Cabotaje, entrada Santa Eulalia, Calle Ramón Vicente Tovar, casa Nro. 24, Los Teques, Estado Miranda, V- 16.370.392; y CORTEZ PAREJO EVELIO ENRIQUE, de Nacionalidad: Venezolana, fecha de nacimiento 03-04-1982, de 12 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres MORELLA HORTENCIA PAREJO (V) y EVELIO ENRIQUE CORTEZ (V), lugar de residencia en el sector el Cabotaje, entrada al Barrio Santa Eulalia, calle Ramón Vicente Tovar, casa Nro. 13, Los Teques, Estado Miranda, V- 17.634.368.
DEFENSA: Dra. NELYDA AIMARA RIVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 59.035.
Vista la excusa presentada por la ciudadana ANA CARPIO TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.117.829, actuando en su carácter de madre de la ciudadana QUINTERO CARPIO NINOSKA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.480.464, quien fue seleccionada para participar como Escabino, en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados GILBERTO RAFAEL MOSQUERA JIMENEZ y CORTEZ PAREJO EVELIO ENRIQUE, este Tribunal para decidir observa::
La ciudadana ANA CARPIO TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.117.829, actuando en su carácter de madre de la ciudadana QUINTERO CARPIO NINOSKA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.480.464, fundamenta la excusa para no asistir a la Constitución del Tribunal Mixto, en su condición de ESCABINO, en las siguientes razones:
“…fue seleccionada como escabino para un juicio que se realizará el día 30-01-2004, pero ella no podrá ejercer tal función debido a que desde los 7 años se le detecto una sordera total de uno de los oidos y el otro tiene una leve audición pero que requiere de u7na prótesis que en este momento la tiene dañada y que su costo en la actualidad esta aproximadamente en 1.000.000 Bs., los cuales no tenemos. En tal sentido yo me comprometo a solicitar al medico que le realizo las audiometrías en “Mercurio C.A”, una constancia que de fe de lo aquí le planteo la constancia se la traeré a la brevedad posible...”.-
Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana ANA CARPIO TORO en su condición de madre de la ciudadana QUINTERO CARPIO NINOSKA DEL CARMEN, y visto el Informe Médico, inserto al folio 215, de la tercera pieza, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana NINOSKA QUINTERO CARPIO: “Paciente…, quien presenta hipoacusia neurosensorial bilateral a predominio derecho. Lo que ocasiona actualmente incapacidad para su desenvolvimiento social. Examen Físico: No se aprecian lesiones en oído, se realiza estudio audiológico donde se evidencia hipoacusia neurosensorial severa derecha, moderada izquierda. Impresión Diagnostico: Hipoacusia Neurosensorial severa, moderada izquierda. Se sugiere la adaptación de prótesis auditiva en el oído izquierdo. La cual es necesaria para se desenvolvimiento social, actualmente no utiliza prótesis auditivas…, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado, siempre que no sea profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 149 ejusdem.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.”
Además, el legislador exigió que no sea una de las personas que tienen prohibición expresa de participar en un juicio oral y público con esa función, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la norma in comento y que no esté incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.
Sin embargo, puede presentarse el caso que, reuniendo todos los requisitos y condiciones necesarias para ejercer la función de escabino en el juicio oral y público, se excuse de ejercer dicha función conforme al contenido de lo establecido en el artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y analizando el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito y vista igualmente la excusa presentada por la ciudadana QUINTERO CARPIO NINOSKA DEL CARMEN, quien manifestó que – presenta sordera en el oído izquierdo, circunstancia ésta avalada por el dicho de su progenitora ANA CARPIO TORO, y por cuanto quedó probado con el Informe Médico, suscrito por el DR. RICARDO PIS FERNANDEZ, Médico Otorrinolaringologo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.554.672, e inscrito en el SAS. bajo el número 30530, debido a que el mismo señala que la ciudadana QUINTERO CARPIO NINOSKA DEL CARMEN, presenta sordera auditiva en el oído izquierdo llamada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL A PREDOMINIO DERECHO, en tal sentido resulta evidente que su afección psíquica le impide el desempeño de la función de escabino y demuestra que carece de la aptitud suficiente para ejercerla, razón por la cual no reúne los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra los acusados MOSQUERA JIMENEZ GILBERTO RAFAEL Y CORTEZ PAREJO, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana QUINTERO CARPIO NINOSKA DEL CARMEN, por considerarla ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana ANA CARPIO TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.117.829, actuando en su carácter de madre de la ciudadana QUINTERO CARPIO NINOSKA DEL CARMEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.480.464, por considerar que su afección psíquica le impide el desempeño de la función de escabino y demuestra que carece de la aptitud suficiente para ejercerla, razón por la cual no reúne los requisitos exigidos por el Legislador para desempeñar la función de escabino, en la presente causa seguida en contra los acusados MOSQUERA JIMENEZ GILBERTO RAFAEL Y CORTEZ PAREJO, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, Librese las correspondientes Boleta de Notificación a las partes
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
ACT. Nº 3M708-03
JTV/ cvg /cf.*