REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de febrero de 2004.
193° y 144°
CAUSA: 1E-1370-00

JUEZ: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIO: HÉCTOR PÉREZ ARIAS

PENADO: AICARDO ORTIZ MALLARINO, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.440, residenciado en Edificio Mercantil, Piso 3, apartamento 324, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: Dr. LISANDRO BAUTISTA RANGEL, defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1461.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.

VÍCTIMA: JOSÉ ALBERTO BARRUETA SÁNCHEZ (Occiso).

I

Visto el escrito presentado en fecha 28/01/04 por el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO mediante el cual solicita: i) Se le permita llegar al sitio de pernocta a las 11:00 p.m., ii) se le permita la pernocta interdiaria, y iii) se le conceda una audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 173 al 198 de la tercera pieza, sentencia dictada en fecha tres (03) de marzo de 1997 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano AICARDO ORTIZ MALLARINO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y EXTORSIÓN, previsto en el artículo 461 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa a los folios 124 al 127 de la cuarta pieza, cómputo practicado en fecha 19/11/99 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de donde se desprende que el penado cumplirá la pena el 04/06/2010.
TERCERO: Cursa a los folios 48 al 49 de la quinta pieza, auto de fecha 25/08/99 mediante el cual el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal No. 1 del Estado Guárico, otorgó al penado el beneficio de Destacamento de Trabajo.
CUARTO: En fecha 11 de abril de 2002, este Tribunal otorgó al penado el régimen de pernocta interdiaria.
QUINTO: En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal celebró audiencia en la cual se acordó revocar el auto de fecha 11 de abril de 2002, mediante el cual se le concedió el régimen de pernocta interdiaria al penado, y en consecuencia impuso al mismo el régimen de pernocta diaria, debiendo ingresar al Centro de Pernocta a las 08:00 p.m. y salir del mismo a las 05:30 a.m.
SEXTO: En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto fundado en relación a lo decidido en la señalada audiencia, el cual es del tenor siguiente:

“…analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, al momento de su exposición en audiencia y al ser interrogado por el Tribunal, no logró desvirtuar ni justificar sus faltas al centro de pernocta los días 05 de enero; 16 de febrero; 14 de abril; 27 de mayo; 18 y 20 de junio; 18 de julio y 07 de agosto, todos del año 2003; faltas estas que no fueron informadas al tribunal por parte de la delegado de prueba pese a que en fecha 11 de agosto se le solicitó información al respecto; situación que tampoco reflejó la delegada de prueba en su Informe Periódico de fecha 11 de junio de 2003; por lo que considera quien aquí decide que tal omisión comporta una falta grave al cumplimiento de sus funciones como supervisora del cumplimiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena que disfruta el prenombrado penado; razones por las cuales estima este Juzgador necesario solicitar a la división General de Medidas de Prelibertad, le sea designado un nuevo delegado de prueba al penado in comento. Si bien es cierto que las faltas en las cuales incurrió el prenombrado penado constituyen un incumplimiento que pudiera acarrear la revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que se encuentra disfrutando, conforme con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que revocarle la misma en esta oportunidad sería desproporcionado e injusto; por cuanto el mismo ha mostrado niveles de readaptación y progresividad, tal como lo evidencia y manifestó su delegada de prueba en la referida audiencia oral y pública. Sin embargo, considera este Juzgador, que en vista a los hechos y faltas en las cuales incurrió el penado; lo procedente y ajustado a derecho a fin de hacer efectiva la aludida Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena; es REVOCARLE al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, antes identificado, la pernocta interdiaria que le fuera acordada mediante auto de fecha 10 de abril de 2002; en consecuencia ordenarle pernoctar todos los días consecutivamente en el Centro de Pernocta “Padre Olaso” del Internado Judicial de El Junquito y oficiar lo conducente al Director del referido Centro; así como oficiar a la División de Medidas de Prelibertad de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; así como a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional, Región Capital, a fin que le sea designado un nuevo delegado de prueba quien se encargará de la supervisión, control y vigilancia mediante el correspondiente Régimen de Prueba. ASÍ SE DECIDE”


SÉPTIMO: En fecha 06 de octubre de 2003, el penado interpuso recurso de apelación contra el referido auto fundado.
OCTAVO: En fecha 20 de octubre de 2003, el defensor del penado, Dr. LISANDRO BAUTISTA RANGEL, interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto fundado.
NOVENO: En fecha 19 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual CONFIRMÓ el auto pronunciado en fecha 30 de septiembre de 2003 por este Tribunal, revocando la pernocta interdiaria al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO.

II

Ahora bien, la solicitud del penado es del siguiente tenor:

“ES PARA MI UN GRATO PLACER DIRIGIRME A USTED POR MEDIO DE LA PRESENTE CON LA FINALIDAD DE SOLICITARLE UNA AUDIENCIA PARA PODER PLANTEARLE MI SITUACIÓN, APROVECHO LA MISMA PARA HACER LA SOLICITUD FORMAL DEL AUTO DE EJECUCION, EL COMPUTO DE LA PENA, Y SOLICITARLE TENGA A BIEN ESTRUDIAR MI CASO YA QUE EN EL TRANSCURSO DEL DÍA ESTOY OCUPADO CON MIS ACTIVIDADES EN LOS DOS TRABAJOS QUE REALIZO EL PRIMERO EN LA ALCALDÍA DE CARACAS, DONDE MI CARGO ES SUPERVISOR ADMINSTRATIVO, Y EL SEGUNDO COMO PRESIDENTE DE MI NEGOCIO AIPECCA PUBLICIDAD, EN LA NOCHE EMPECE NUEVAMENTE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE ADMINISTRACIÓN DESDE LAS 5:30 PM HASTA LAS 9:30 PM, DE DONDE ME DIRIJO A MI DOMICILIO PARA CENAR Y LUEGO DIRIGIRME AL CENTRO DE PERNOTA. ES POR LO ANTES EXPUESTO QUE LE AGRADECERIA PROFUNDAMENTE ME PERMITA LA LLEGADA AL SITIO DE PERNOTA A LAS 11:00 PM, ADICIONAL A ESTO USTED COMO PROFESIONAL QUE ES SABE LO FUERTE QUE ES LLEGAR EN LA NOCHE A PREPARAR EXPOSICIONES, LEER LIBROS, REALIZAR TRABAJOS PARA LAS CLASES DEL DÍA SIGUIENTE ES POR ELLO QUE ACUDO A SU SABIO CRITERIO PARA PEDIRLE POR FAVOR ME PERMITA PERNOTAR INTERDIARIO COMO LO TENÍA ANTERIORMENTE PARA ASÍ PODER CONTINUAR CUMPLIENDO CON MIS RESPONSABILIDADES Y TAMBIÉN CONSEGUIR MIS LOGROS Y METAS”

En tal sentido, observa este Tribunal que el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO disfruta actualmente de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el destacamento de trabajo, la cual constituye una medida de pre-libertad que consiste en una autorización para que el penado trabaje fuera del establecimiento penitenciario, mas con la obligación de pernoctar en el mismo.
El destacamento de trabajo no implica la libertad plena del penado, por cuanto el condenado que goza de dicha medida de pre-libertad aún no ha cumplido la pena, sino que, con base en la progresividad del mismo y con miras a su readaptación a la sociedad, se le permite trabajar fuera del establecimiento, aun cuando debe pernoctar en él.
Los destacamentarios están en el deber de cumplir las obligaciones impuestas por el Tribunal y por el delegado de prueba, así como someterse al régimen establecido en el correspondiente Centro de Pernocta, siendo esencialmente revocable tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena en caso de incumplimiento, tal como lo establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal revocó al penado AICARDO ORTIZ MALLARINO la pernocta interdiaria, por haber presentado faltas injustificadas a las pernoctas, por lo cual se ordenó al mismo pernoctar todos los días en el Centro de Pernocta “Padre Olaso”.
Esta decisión fue apelada tanto por el penado como por su defensor, siendo confirmada la misma mediante decisión dictada en fecha 19 de enero de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud del penado, debiendo el mismo pernoctar todos los días en el Centro de Pernocta “Padre Olaso”, ajustándose cabalmente al horario establecido en dicho Centro de Pernocta.
Asimismo, este Tribunal acuerda librar oficio al Director del Centro de Pernocta “Padre Olaso” a los fines de que informe a este Tribunal si el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO cumple a cabalidad con su régimen de pernoctas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud del penado en el sentido de que se le conceda una audiencia, este Tribunal la NIEGA, por cuanto los planteamientos del penado han sido resueltos a través del presente auto, siendo contrario a la economía procesal debatir nuevamente en torno a dichos planteamientos en otra audiencia, pudiendo el penado realizar por escrito cualquier solicitud distinta que a bien tenga.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) NIEGA la solicitud del penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.456.440, residenciado en Edificio Mercantil, Piso 3, apartamento 324, Quinta Crespo, Caracas, Distrito Capital, en el sentido de que se le permita llegar al sitio de pernocta a las 11:00 p.m., 2) NIEGA la solicitud del penado de que se le permita la pernocta interdiaria, y 3) NIEGA la solicitud del penado de que se le conceda una audiencia.
Asimismo, se acuerda librar oficio al Director del Centro de Pernocta “Padre Olaso” a los fines de que informe con carácter de urgencia si el penado AICARDO ORTIZ MALLARINO, anteriormente identificado, cumple cabalmente con el régimen de pernocta diaria.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro de Pernocta “Padre Olaso”. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

HÉCTOR PÉREZ ARIAS


JAR/hpa
Act N° 1E-1370-00