REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2.004
193° y 144°
CAUSA: 2E-2821-03
JUEZA: AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 23 de marzo de 1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de Orlando Márquez (v) y Guillermina Escalante (v), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal casa Nro. 24 cerca de la cancha de Baskette, Carrizal,, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 16.039.652

VÍCTIMA:: MARIE JEANNE COSTA FRAZZANI, de nacionalidad francesa, de 38 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: comerciante, domiciliada en la Calle Emilia, Qta. Madame, Urbanización Pan de Azúcar, Colinas de Carrizal, Estado Miranda, representante legal de la firma mercantil “ Frazzani Sport ”.

REPRESENTACION FISCAL: Abog. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Revisadas y analizadas como han sido, todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y visto el Informe Técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, esta Instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente observa:



El penado MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER, ut supra identificado, en virtud de la Admisión de los Hechos, fue condenado en fecha 09 de mayo del 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES de PRISION por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal y el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de las atenuantes contenidas en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 Ibidem así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículos 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 y 367 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Código Adjetivo Penal ( folios 122 al 131 de la Pieza II ).
En fecha 13 de enero de 2004 este Despacho recibió el INFORME TECNICO 18.233 emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, suscrito por las Delegadas de Prueba MARIA QUIARO y ELENA SIFONTES, respectivamente, quiénes emiten un pronóstico favorable considerando los siguientes elementos: a pesar de que el penado no reúne condiciones óptimas sin embargo considerando el lapso que le resta de sentencia y los desajustes conductuales se le brindará la oportunidad de recibir atención y orientación que le ayudarán a reintegrarse socialmente, además el apoyo familiar luce comprometido en velar por la conducta del evaluado durante el proceso de probación “ y por ende el Equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida (folio 26 al 29 de la pieza III )
En comunicación Nro. 36145326 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia se deja constancia que el penado no registra antecedentes penales ni probacionarios ( folio 6 Pieza III). Se constata del informe que el penado tiene como oficio o profesión: obrero.




Quién aquí decide observa que el delito perpetrado por el penado MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER no se encuentra dentro de las limitaciones a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Asimismo el artículo 494 Ejusdem dispone:
“Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido al Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. -Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo, y
5.-Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiese sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”
Ahora bien, se observa que el penado cumple con los requisitos exigidos por el legislador Adjetivo Penal en la norma ut supra, toda vez que fue condenado a cumplir una pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° del Código Penal y el Primer Aparte del Artículo 80 Ejusdem y






adminiculado a esto, existe un pronóstico favorable al penado que dimana del Informe Técnico practicadole, y de esta manera se le está brindando una oportunidad al penado para que se reinserte a la sociedad de manera efectiva. En consecuencia para esta Juzgadora hay la convicción de que el reo dará cumplimiento cabal a las condiciones que imponga el Tribunal consistentes en: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización dada por este Tribunal, 2.- Presentarse cada 15 días ante este Tribunal y ante el delegado de prueba, las veces que este se lo solicite, dado que supervisará el cumplimiento del presente beneficio procesal. 3.- Consignar constancia de trabajo mensualmente, 4.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una Institución oficial o privada de interés social, una vez al mes, debiendo consignar constancia de ello ante esta Instancia, tal como lo prevé el artículo 495 Ejusdem.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas al penado será REVOCADA en forma inmediata el beneficio otorgado, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. La duración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será igual al resto de la condena impuesta que le falta por cumplir al penado ut supra identificado, que empezará a transcurrir a partir del momento de la notificación de la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en relación con el artículo 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado MARQUEZ ESCALANTE JOSE JAVIER, venezolano, natural de Mérida,






Estado Mérida, nacido el 23 de marzo de 1.982, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero, hijo de Orlando Márquez (v) y Guillermina Escalante (v), residenciado en el Barrio Brisas de Oriente, Calle Principal casa Nro. 24 cerca de la cancha de Baskette, Carrizal,, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 16.039.652, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° y artículo 494 todos del Código Orgánico
Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen al penado las condiciones que se enumeran a continuación: 1.- No cambiar de residencia sin la autorización dada por este Tribunal, 2.- Presentarse ante este Tribunal cada 15 días y ante el delegado de prueba las veces que se lo solicite, dado que supervisará el cumplimiento del presente beneficio procesal. 3.- Consignar constancia de trabajo mensualmente, 4.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de una Institución oficial o privada de interés social, una vez al mes, debiendo consignar constancia de ello ante esta Instancia , de conformidad con lo previsto en el artículo 495 Ejusdem. TERCERO: El incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA inmediata de la medida acordada, conforme a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La duración de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será igual al resto de la condena impuesta que le falta por cumplir al penado ut supra identificado, que empezará a transcurrir a partir del momento de la notificación de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, Oficiese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Capital. Librese Boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la decisión y excarcélese. CUMPLASE.
LA JUEZA

AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA,

CELINA CONTRERAS






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CELINA CONTRERAS



AEGD/ CC/marysami
Causa N° 2E-2821-03