REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-2836/03
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: MARTÍN UTRERA RIVERO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el seis (06) de Octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hijo de Adela Margarita de Utrera y Martín Utrera, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.875.036, y domiciliado en Barrio Nuevo, carretera vieja Caracas-Los Teques, sector 04, casa número 45.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. CYNDIA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Por cuanto en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil tres (2003) procedió este órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria proferida por el hoy extinto Juzgado Primero de primera instancia para el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictada el día treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2000), mediante la cual condenó al ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el seis (06) de Octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), hijo de Adela Margarita de Utrera y Martín Utrera, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.875.036, y domiciliado en Barrio Nuevo, carretera vieja Caracas-Los Teques, sector 04, casa número 45, a cumplir la pena principal de CUATRO (04) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 34 ibidem; practicando este Juzgado cómputo de la pena con precisión de los lapsos ha transcurrir para optar el condenado a las distintas medidas de libertad anticipada que prevé la legislación patria, ordenando en igual oportunidad la captura del ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO y librando a tales efectos boleta de encarcelación número 05, verificándose tal aprehensión en fecha veinte (20) de Diciembre del año próximo pasado, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual queda plasmado en los términos que siguen.
PRIMERO
El penado, ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO, fue detenido por primera vez en fecha diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se evidencia de acta policial cursante al folio 10 del expediente, permaneciendo privado de su libertad hasta el día veintinueve (29) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la que es librada boleta de excarcelación con ocasión de pronunciamiento judicial acordando la concesión, a favor del entonces procesado, del beneficio de libertad provisional bajo caución juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo primero, del la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza, cursando tal decisión y boleta a los folios 61 al 63 del cuaderno tribunalicio, lapso de tiempo el indicado que totaliza UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo que posteriormente, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil tres (2003), dada la orden de encarcelación acordada por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se practica nueva aprehensión del referido ciudadano por actuación de efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuya acta policial cursa al folio 169 del expediente, computándose desde entonces hasta el día de hoy, inclusive, un tiempo de privación de libertad de UN (01) MES y VEINTE (20) DÍAS, en consecuencia, adicionando los lapsos indicados, se totaliza un tiempo de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CUATRO (04) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007), restando por cumplir para el día de hoy, TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO, cumpliéndose tal pena accesoria el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido a la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2000), y la calificación jurídica de ROBO GENÉRICO atribuida al hecho perpetrado por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, precisando el legislador, en lo que concierne a la primera de las normas adjetivas referidas, que tal exigencia se impone cuando la pena responde a la comisión de alguno de los tipos penales del elenco delictivo que expresamente determinó el legislador, a saber “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los DOS (02) AÑOS que representan la mitad de su condena, lo cual impide, a la luz de la vigente normativa adjetiva penal, la solicitud de concesión de cualquiera de las medidas y redención de pena aludidos, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, lo que permite al condenado, además de optar por la procedencia u otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, dada la no inclusión del delito de robo genérico en el elenco precisado por el legislador a efecto de exclusión del beneficio, solicitar, asimismo, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, esto es, transcurrido UN (01) AÑO, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, que en el caso en cuestión es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal impuesta corresponde a UN (01) AÑO, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cuatro (2004).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CUATRO (04) AÑOS, la tercera (1/3) parte de tal tiempo equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día tres (03) de Marzo del año dos mil cinco (2005)
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, considerando la pena corporal impuesta de CUATRO (04) AÑOS, pudiendo optar la persona del ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del primero (01) de Julio del año dos mil seis (2006).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a TRES (03) AÑOS, las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil seis (2006), día a partir del cual podrá el ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO optar por tal forma de cumplimiento de pena.

REDENCIÓN DE LA PENA y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA: Dictada en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil (2000) la sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable la legislación adjetiva penal anterior, por tanto, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem, resultando igual oportunidad de proceder en lo concerniente a la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, en observancia de las exigencias contempladas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993).
CUARTO
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la profesional del Derecho, CYNDIA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano, Yare I, de la persona del ciudadano MARTÍN UTRERA RIVERO; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del Centro Penitenciario Metropolitano, Yare I, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo. De igual modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, a los fines legales consiguientes, remitiéndose, asimismo, copias fotostáticas debidamente certificadas del cómputo practicado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al representante de la Vindicta Pública y a la defensa, así como boleta de traslado No. 21/2004 y oficios Nos. 137/2004, 138/2004, 139/2004 y 140/2004.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa No. 3E-2836/03