REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-246/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Carmen Vizcaino y Emilio Blanco, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la casa número 165 ubicada en la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA.
DEFENSA: Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil cuatro (2004), cursante a los folios 144 al 150 del cuaderno separado del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado por la medida de “destino a establecimiento abierto” la del veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003), siendo tal forma de cumplimiento de pena solicitada para su concesión u otorgamiento por la persona del penado así como por la profesional del Derecho, MIRNA YÉPEZ, defensora del mismo, en ejercicio del derecho que en tal sentido prevé el artículo 478 ejusdem; en consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 ibidem, pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida de libertad anticipada denominada “destino a establecimiento abierto” o también conocida como “régimen abierto”, pasa a emitir decisión, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, venezolano, hijo de Carmen Vizcaíno y Emilio Blanco, nacido en fecha veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) y titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO BOLÍVAR MARTÍNEZ, así como al cumplimiento de las penas accesorias y a la cancelación de las costas procesales referidas en el artículo 34 ibidem, siendo el tenor de la dispositiva de tal decisión la que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Cumplidos los extremos exigidos por el Legislador (sic) en el Artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su encabezamiento, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO BLANCO VIZCAINO, venezolano, de 24 años de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.009.209, residenciado en Cartanal…(omissis)…a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, cometido en agravio del LUIS ARTURO BOLÍVAR MARTÍNEZ, hecho delictivo cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta de lo actuado y por el cual le formulara cargos el representante de la Vindicta Pública. Se CONDENA al procesado JOSE GREGORIO BLANCO VIZCAINO, a las penas accesorias señaladas en el Artículo 14 (sic) del Código Penal y al pago de las Costas Procesales (sic) de que trata el Artículo 34 del citado Código Penal…(omissis)…”
En fecha quince (15) de Diciembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la aludida sentencia condenatoria, el hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite auto mediante el cual acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se ejecute aquélla practicándose por secretaría el cómputo correspondiente, mandato este que fuera cumplido el mismo día, precisando el funcionario JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de Secretario, lo que a continuación se transcribe:
“…(omissis)…CERTIFICA: Que el ciudadano BLANCO VIZCAYNO (sic) JOSE GREGORIO, fue detenido en fecha 30.5.92 y posteriormente puesto en libertad en fecha 26.2.93 permaneció detenido un lapso de Nueve Meses y Catorce días y condenado como fue a cumplir la pena de Cuatro Años de Prisión, evidenciando que le falta por cumplir de la pena impuesta, un lapso de TRES AÑOS, DOS MESES Y DIECISÉIS DIAS DE PRISION. Se encuentra en libertad…(omissis)…”
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil uno (2001), este órgano jurisdiccional acuerda mediante auto la captura del ciudadano en cuestión oficiando en tal sentido a la División de Capturas del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexando boleta de encarcelación signada con el número 01, verificándose la aprehensión el día dieciocho (18) de Diciembre del año inmediato siguiente, por actuación de funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Comisaría de Cartanal, Región Policial Número 05, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ingresando el penado al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, dada la nueva aprehensión del ciudadano en comento procede a practicar cómputo de la pena determinando la fecha de cumplimiento de la mismas y las correspondientes a las distintas medidas de libertad anticipada así como la oportunidad para la práctica del cómputo de tiempo de redención por estudio y/o trabajo.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de igual año, la Dra. MIRNA YÉPEZ, defensora del penado, consigna escrito al Tribunal indicando que por precisar el cómputo de pena practicado que la persona del ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO puede optar por el beneficio de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” a partir del día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil tres (2003), habiendo éste ya cumplido la cuarta parte de la pena que le fue impuesta, solicitando, en consecuencia, se ordene lo conducente a objeto de ser otorgada la medida en cuestión.
En fecha ocho (08) de Abril del mismo año, considerando el Tribunal que el penado, ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, pudiera ser acreedor de una medida de libertad anticipada, acuerda oficiar a la Coordinación Región Capital de Tratamiento no Institucional, Ministerio del Interior y Justicia, a fin de ser evaluado el precitado condenado y ser elaborado el informe psico-social, librando a tales efectos comunicación signada con el número 253.
En fecha doce (12) de Mayo del año en referencia, recibe este órgano jurisdiccional escrito suscrito por la defensa del penado, en el que se consigna constancia, a su vez presentada por pariente del condenado, la cual es del tenor siguiente:
“…(omissis)…21 de Abril de 2003…(omissis)…Yo, Víctor M. Valera Gil, de profesión comerciante (Mayorista) de La Techada Mercado Mayor de coche (INMERCA) titular de la Cédula de Identidad 9.480.769, mayor de edad y de este domicilio hago constar por medio de la presente, que el ciudadano José Gregorio Blanco Vizcaíno, titular de la cédula de Identidad: 11.009.209, mayor de edad y de este domicilio, presta sus servicios desde hace Un (01) año, en el horario comprendido de 7:00 Am a 3:00 Pm, en calidad de Despachador. Mostrando una conducta intachable, con un alto sentido de responsabilidad, puntualidad, seriedad, respeto y honestidad. Se expide a petición del interesado y para los fines que este crea convenientes, a los veinte y uno días del mes de Abril del presente año…(omissis)…Teléfono 0414-257.01.92…”
En fecha veinte (20) del mes en comento, la Dra. MIRNA YÉPEZ, en el carácter que le acreditan las actas, consignó nuevo escrito mediante el cual consigna “oferta de trabajo”, la que a su vez le fuera entregada por tía del condenado, y ello a los efectos de la concesión de la medida de “trabajo fuera del establecimiento”, leyéndose en tal documento lo que sigue:
“…(omissis)…Yo, Víctor M. Valera Gil, de profesión comerciante (Mayorista) de La Techada Mercado Mayor de coche (INMERCA) titular de la Cédula de Identidad 9.480.769, mayor de edad y de este domicilio hago constar por medio de la presente, que el ciudadano José Gregorio Blanco Vizcaíno, titular de la cédula de Identidad: 11.009.209, mayor de edad y de este domicilio, prestó sus servicios durante Un (1) año, en el horario comprendido de 7:00 Am a 3:00 Pm, en calidad de Despachador, mostrando una conducta intachable, con un alto sentido de responsabilidad, puntualidad, seriedad, respeto y honestidad; estoy al tanto del problema Legal (sic) en el que se encuentra el mismo, no siendo esto impedimento alguno para que vuelva a trabajar conmigo en el momento en que las autoridades pertinentes lo crean conveniente. Se expide a petición del interesado y para los fines que este crea convenientes, a los dos (02) días del mes de Mayo del presente año…(omissis)…Teléfono 682.52.11 / 0414-257.01.92…”
En fecha veinticinco (25) de Agosto del año en cuestión, presenta la defensa del condenado escrito mediante el cual requiere sea ordenado lo conducente a fin de ser concedido a su defendido la medida de libertad anticipada del “destino a establecimiento abierto”, argumentando la fecha que fuera precisada en cómputo practicado, a saber:
“…(omissis)…Ciudadana Jueza, en fecha 11 de Marzo del presente año el tribunal a su cargo practicó nuevo cómputo al penado BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO y en el mismo señala como fecha 23-07-03, a partir del cual puede gozar del beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO). Por cuantomi defendido ha cumplido una tercera (1/3) parte de la pena, requisito este para gozar del beneficio de Régimen Abierto es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal ordene todo lo conducente a los fines de que pueda otorgársele dicho beneficio…(omissis)…”
En fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil tres (2003), la Dra. MIRNA YÉPEZ ratifica, mediante presentación de nuevo escrito, la solicitud de concesión de la medida de “destino a establecimiento abierto”, a favor del ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO, ut supra identificado.
En fecha veinticuatro (24) del mes en comento, recibe este órgano jurisdiccional comunicación signada con el número 2174-03, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Medidas de Prelibertad –actualmente División de Reinserción Social-, mediante la cual se informa acerca de la no realización de la evaluación psico-social requerida respecto del penado BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, por haber sido el mismo trasladado de establecimiento carcelario, no obstante, precisar, que la solicitud continuaba su curso.
En fecha tres (03) de Octubre del año próximo pasado, recibe el Tribunal comunicación sin número, de data veintitrés (23) de Septiembre del mismo año, suscrita por el Director del Internado Judicial de Los Teques, informando acerca del traslado del condenado en cuestión para el Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, lo cual se verificó el día doce (12) de Julio de igual año.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres (2003), previo abocamiento por parte de la Juez suscrita para el conocimiento de la causa, se emitió auto mediante el cual, luego de realizarse minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se acordó, entre otras cosas, requerir a la Coordinación Región Capital atender la solicitud de evaluación del ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSE GREGORIO, librándose oficio número 753/2003.
El día treinta y uno (31) del mismo mes, previo traslado desde el Centro Penitenciario Metropolitano, Región Capital, Yare I, compareció ante la sede de este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, la persona del penado, quien fue impuesto del cómputo de pena practicado, requiriendo, consecuencialmente le sea otorgada la medida de “destino a establecimiento abierto”, petición que hiciera en los términos que siguen:
“…(omissis)…Me doy por notificado del cómputo practicado, y por cuanto de su lectura se desprende que para la fecha he cumplido un poco más de un tercio de la pena que me fuera impuesta, por lo que podría disfrutar del beneficio de régimen abierto, es por lo que a todo evento me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal en caso de su otorgamiento, así mismo refiero que en fecha diecisiete (17) de este mes y año se me practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de una medida de prelibertad…(omissis)…” (resaltado del tribunal)
Al mes inmediato siguiente, esto es, el día cuatro (04) de Noviembre, dada la información suministrada por el penado en apersonamiento realizado a la sede del Juzgado, se acordó librar comunicación a la Coordinación de la Región Capital solicitando la inmediata remisión del informe psico-social elaborado por el equipo técnico que evaluara al ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, librándose oficio signado con el número 810/2003, actuación esta que fue ratificada en fecha dos (02) de Diciembre del mismo año, con libramiento de oficio número 887/2003.
En fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico, oficio número 2965-03, mediante el cual se remite anexo a la comunicación informe técnico número 18167, elaborado el día nueve (09) del mismo mes por las delegados de prueba, Licenciadas M. GABRIELA VELIZ y XIOMARA GONZALEZ, previa evaluación realizada en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil tres (2003) al penado, ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO; conteniendo tal informe particulares atinentes al aspecto psicosocial, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, a saber:
“…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: SÍNTESIS: …(omissis)…Se aprecia en la socialización deficiencias relacionadas con la representación de la figura matriz, ello en función del abandono sufrido por esta (sic) a los 2 años de edad, asumiendo la tutela abuelos y tíos maternos. El ambiente en el que creció fué (sic) cálido pero reinó la sobreprotección, la flexibilidad y las pocas exigencias, lo que conllevó a que la norma permitiera ser vulnerada. La complacencia implicó poco esfuerzo y básicamente para ello es que carece de destreza de lecto-escritura.
Laboralmente ha tendido a las ejecuciones temporales, en este aspecto acota que, aun cuando no posee la suficiente preparación que le permitiera acceder a un empleo fijo, mostró atención y destreza en las artes de la construcción y ha evidenciado responsabilidad en tal labor, procurando mantenerse activo.
En el plano de conformación secundario ha exibido (sic) evidente inestabilidad en la que indica once concubinatos por poco tiempo, de los cuales posee dos hijos, considerándose que en cierta medida ha sido precavido. Refiere alta responsabilidad con su prole.
La exploración del aspecto predelictual solo (sic) arroja ingesta de psicotrópicos por un lapso de seis años (en remisión a los 22 años por voluntad propia) se exime del abuso etílico.
Para el proceso de reinserción social cuenta con una hermana dispuesta a dar soporte, percibiéndose en ella (a través de entrevista) la capacidad para ejercer tal rol de manera responsable y coherente.
Intramuros labora la artesanía y posee buena conducta.
En el momento de la exploración no se detectaron signos de deterioro significativo en la esfera mental que comprometan capacidad de raciocinio y juicio sobre la realidad, prela razonamiento práctico y elemental en su relación con el medio. Reportó consumo de sustancias psicoactivas (marihuana-cocaína) desde los 16 años hasta los 22 años, alegando remisión de dicha práctica en reclusión (año 92).
Proyecta estructura de personalidad netamente primitiva en el control de los impulsos al enfrentar situaciones conflictivas y en el deseo de satisfacer necesidades, estos se pueden exteriorizar sin medir consecuencias y costos personales, tornándose vulnerable y reactivo; sin embargo, producto de la experiencia se observa que progresivamente ha incorporado controles racionales, genera alternativas de acción adaptativas, donde anticipa implicaciones sociopersonal existiendo mejorías sustanciales y cambios duraderos al confrontar eventos aversivos, reflejando coherencia en su conformidad superyoica.
Luce introvertido en los intercambios sociales y capacidad para asumir los compromisos y obligaciones adquiridos (proles).
Referido al delito y pautas erráticas, revela reconsideración y potencial reflexivo, que nos permiten sustentar conveniente nivel de autocrítica y disposición genuina al cambio conductual, estimándose que la sanción recibida ha logrado objetivos propuestos conducentes al planteamiento de proyecto de vida organizado y mantenerse alejado de toda situación riesgosa que se evidencia desde el momento que obtuvo en libertad (sic) (26-02-93) hasta la fecha que es detenido nuevamente (19-02-02).
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La elementalidad que lo caracteriza lo hace ser un sujeto imprevisivo que no mide las consecuencias de sus actos, premisa que motorizó la comisión del ilícito que lo mantiene cautivo. Aun así es una persona que respeta las normas legales establecidas, ocurriendo el hecho como respuesta a los que para él parecía una injusticia y una forma de solventar un hecho puntual. En estos momentos es reflexivo ante su ilógico e irracional proceder y se muestra en sincera intención de evitar toda similitud que pueda poner en riesgo su libertad.
PRONÓSTICO: Se estima prudente conceder el beneficio por estar presentes importantes elementos que permitirán evitar la reincidencia, como lo son: autocrítica ante el hecho punible, aleccionadora experiencia que limitará sus acciones futura (sic), intimidación y temorización externa idóneas y sentido de identificación para con él, buena conducta predelictual, disposición de cambio y compromiso a acatar todas las exigencias necesarias con el fin de solventar situación jurídica así como evitar toda situaciones (sic) de riegos (sic).
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psico-Social, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SUGERENCIA: Incentivar a adoptar los medios necesarios para adquirir alfabetización. Continuar gestando un proceso de cambios. Supervisar las relaciones afectivas y amistosas que establece. Planificar metas a corto y mediano plazo. Concretar conjuntamente con la parentela un plan de acción que lo mantenga activo y productivo. Realizar talleres de crecimiento personal que le permitan alcanzar posturas adultas…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil cuatro (2004), por resultar necesario a los fines de emitir el Tribunal decisión atinente a la procedencia de la medida de libertad anticipada, se acordó, mediante auto, oficiar a la dirección del Centro Penitenciario Metropolitano, Región Capital, Yare I, requiriendo la remisión inmediata de constancia de conducta del penado e información de actividad laboral y educativa desplegada por el mismo, si tal fuere el caso, librándose, consecuencialmente, oficio número 02/2004.
Al día inmediato siguiente, esto es, el nueve (09) de Enero, por cuanto de revisión realizada al cómputo practicado en fecha once (11) de Marzo del año dos mil tres (2003) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, se constató error en el mismo, particularmente en la precisión de la fecha de la segunda oportunidad de aprehensión del precitado condenado y, consecuencialmente, en la fecha determinada como de cumplimiento de pena, así como las indicadas a efectos de ser solicitadas y concedidas las medidas de libertad anticipada, por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo, el cual se modificó en los términos que siguen:
“…(omissis)… se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006)…(omissis)… De igual manera, el ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, esto es, hasta la fecha del veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis (2006), restando por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, cumpliéndose tal pena accesoria el día diez (10) de Enero del año dos mil siete (2007)…(omissis)… Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales podrá el penado, ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, solicitar las formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 referido a la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior a los penados sentenciados conforme a tal legislación, de resultar la misma más favorable, por tanto, considerando el delito de HURTO CALIFICADO por el cual resultó condenado el ciudadano in commento y las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del texto adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los DOS (02) AÑOS que representan la mitad de su condena, lo cual impide la solicitud de concesión de cualquiera de las medidas y redención de pena aludidos, evidenciándose, por el contrario, que tales limitaciones no son contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal anterior a la última reforma realizada al mismo, lo que permite al condenado, no obstante quedar imposibilitada la procedencia u otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por prohibición expresa del artículo 14 numeral 4 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, dada la inclusión del delito de hurto calificado en el elenco precisado por el legislador a efecto de exclusión del beneficio, solicitar a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, esto es, transcurrido UN (01) AÑO, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, que en el caso en cuestión es de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, a saber: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que …(omissis)… aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza …(omissis)…se observa que, en el caso de marras, el tiempo exigido corresponde a UN (01) AÑO, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Marzo del año dos mil tres (2003). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial ...(omissis)…siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de CUATRO (04) AÑOS, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintidós (22) de Julio del año dos mil tres (2003). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No.37.022 el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000) que ...(omissis)…por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando la persona del condenado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que ...(omissis)…y siendo igual a TRES (03) AÑOS, la tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado, es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005), día a partir del cual podrá el ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO optar por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN DE LA PENA: Proferida en fecha veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998) la sentencia condenatoria que quedara definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y Parágrafo Tercero del texto adjetivo penal vigente, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem…(omissis)…” (bastardillas del Tribunal)
En fecha cuatro (04) de Febrero del corriente año, este órgano jurisdiccional, por no cursar en autos la constancia de conducta requerida al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, acordó ratificar tal solicitud, librando con carácter de urgente oficio número 96/2004, así mismo, en horas de la tarde de tal día se comunicó, vía telefónica, la Juez suscrita con la ciudadana DILIA MARGARITA FERNÁNDEZ, sub-directora del Centro Penitenciario Metropolitano, Región Capital, Yare I, quien informó haber sido ya expedida la constancia pero aún sin remitir al Tribunal, de lo cual se dejó constancia en acta levantada a tales efectos, signada con el número 40, cursante al Libro de “Actas e Informes” llevado por este Tribunal.
El día viernes seis (06) de Febrero del corriente año, el ciudadano MÉNDEZ BASTIDAS HÉCTOR MANUEL, funcionario adscrito al referido Centro Penitenciario, con ocasión de la verificación de los traslados al Palacio de Justicia de la ciudad de Los Teques, consignó, por encomienda de la dirección del establecimiento, constante de dos (02) folios útiles, copia fotostática de oficio número 0061-04, de data veintinueve (29) de Enero del año dos mil cuatro (2004), y de constancia de conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro, expedida el día veintidós (22) de Enero del año en curso, siendo su tenor el que sigue:
“…(omissis)…CONSTANCIA DE CONDUCTA: El suscrito Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL, YARE I, de los Valles del Tuy, Edo. (sic) Miranda, reunido conjuntamente con los miembros de la Junta de Conducta, No. 02, de fecha 22.01.04. Por medio de la presente HACE CONSTAR que el Interno (sic). BLANCO VIZCAINO GREGORIO JOSE (SIC), Titular De la Cédula de Identidad N° 11.009.209, quien ingresa a este Establecimiento Penal el día 12.07.03, procedente de: INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, se ha adaptado a las normativas establecidas en el REGIMEN PENITENCIARIO, y en conclusión a (sic) demostrado una BUENA CONDUCTA . CON PROGRESIVIDAD LABORAL. Constancia que se expide en San Francisco de Yare, a los 22 días del mes de Enero del 2004. ATENTAMENTE LIC. DORIS VILLALTA (FDO.) CONSULTOR JURÍDICO. DOUGLAS VILLAFANIA (FDO.) COORD DE DEPORTE LIC. FERNANDO RODRIGUEZ (FDO.) PSICOLOGO DRA. ELBA CASANOVA (FDO.) CONSULTOR JURIDICO ARTURO SOLÓRZANO (FDO.) COORD DE EDC NO FORMAR (sic) LIC. ADOLFO PONCE (FDO.) JEFE DE LA UNIDAD EDUCATIVA. LIC. ADALBERTO VELÁSQUEZ QUINTERO (FDO. P) DIRECTOR…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
Posteriormente, en fecha nueve (09) del mes en comento, dada la consignación de copia fotostática simple de constancia de conducta expedida por el aludido recinto carcelario, previas instrucciones de la Juez, procedió la secretaria del Tribunal, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, a comunicarse vía telefónica con la sub-directora del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, ciudadana DILIA MARGARITA FERNÁNDEZ, quien manifestó haber enviado tal copia fostostática visto el apersonamiento que hará el funcionario al Palacio de Justicia de Los Teques con ocasión de traslados de reclusos a los distintos Juzgados, informando que la constancia en su forma original fue remitida por medio del servicio IPOSTEL, y afirmando la exactitud de los tenores de ambos documentos; comunicación esta de la que dejara constancia la secretaria en nota secretarial agregada al expediente.
Y, por último, en horas de la tarde del día diez (10) del mes y año en curso, se levanta acta signada con el número 43, en el Libro de “Actas e Informes” llevado por este órgano jurisdiccional, cuyo tenor fuera incorporado al expediente por certificación de la secretaria, en la que se deja constancia de constatación o verificación, vía telefónica, realizada por la Juez suscrita, de oferta de trabajo cursante al expediente y que fuera consignada bajo el título de “constancia”, habiéndose comunicado con el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA GIL, titular de la cédula de identidad personal No. V-09.480.769, quien informó conocer de vista, trato y comunicación al penado, ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, manifestando haber éste prestado servicios laborales por varios años en su empresa de venta de hortalizas en el Mercado de Coche, expresando no haberse presentado inconvenientes con el mismo e incluso haber éste residido en su vivienda por aproximadamente ocho (08) años, precisando que la familia del penado tiene domicilio en Petare y en Los Valles del Tuy, manteniendo, finalmente, su oferta de trabajo por considerar que se trata de persona responsable que le hace merecedor de su confianza y estima.

SEGUNDO
DEL DERECHO

De los datos precisados en la relación de actuaciones previamente realizada se impone la necesidad de analizar la normativa que regula la materia y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de pronunciarse este Tribunal en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera solicita en beneficio del ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.558 Extraordinario, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro d elos cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del tribunal)
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto (resaltado del tribunal)
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta (resaltado del tribunal)
Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de ser revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del tribunal)
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del tribunal)
Así la normativa vigente, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal consagra limitaciones para el otorgamiento de cualquiera de las formas de libertad anticipada en los casos en que la persona del penado haya sido condenado por alguno de los ilícitos penales en tal disposición expresamente precisados, a saber, “…homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior…”, indicando que el condenado puede optar a la concesión de cualquiera de las fórmulas de prelibertad una vez haya estado privado de su libertad por un tiempo igual o mayor a la mitad de la pena que le haya sido impuesta; limitación esta que en el caso sub júdice ha de observarse, de aplicarse tal normativa, atendido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, por el cual resultara condenado el ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, denotando las actuaciones que integran el expediente que, para la fecha, el precitado ciudadano no ha cumplido en tal estado de privación de libertad los DOS (02) AÑOS que representan la mitad de su condena, pues lleva encarcelado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, lo cual impide, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la concesión de cualquiera de las medidas y redención de pena aludidos. De igual modo, el legislador precisó en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, carezca de antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual es solicitado o tramitado el beneficio, no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, además de haber observado buena conducta, existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense, y no haber sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le fuera concedida con anterioridad. Por su parte, la disposición final del instrumento adjetivo en cuestión, esto es, el artículo 553, prevé en su tenor la extraactividad - denominación que abarca todas las formas de actuación de la ley fuera de su validez temporal – refiriendo en su encabezamiento la aplicación de la ley anterior para los casos en que el hecho punible haya sido cometido previo a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, imperativo que guarda relación con la norma constitucional del artículo 24 que consagra el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental que “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la causa por la que fuera condenado el ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tuvo inicio con ocasión de hecho acaecido en el año mil novecientos noventa y dos (1992), y atendida la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO atribuida al mismo, debe revisarse, de seguidas, a efectos de determinarse la legislación que más favorece al penado, la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, del veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), cuyo tenor, con la reforma parcial realizada al texto adjetivo penal en su versión original no varía en lo absoluto de éste en lo atinente a la regulación de la concesión de las medidas de libertad anticipada. Así pues, refiriéndose la solicitud del ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, al igual que la presentada a la consideración de este Juzgado por parte de su defensa, a la concesión de la medida de “destino a establecimiento abierto”, advierte quien aquí decide que el Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente hoy día no dispuso en su texto norma alguna contemplando el beneficio en cuestión, toda vez que el Libro Quinto, intitulado “DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA”, en sus cuatro capítulos denominados “Disposiciones generales”, “De la ejecución de la pena”, “De la libertad condicional” y “De la aplicación de medidas de seguridad”, respectivamente, no prevé requisitos de procedencia de aquel beneficio ni características de los establecimientos abiertos, debiendo atenderse, consecuencialmente, al articulado que previo a la vigencia del actual instrumento adjetivo penal regulaba tal fórmula de cumplimiento de pena, a saber, la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), cuyos artículos 61, 65 y 81, a la letra señalan:

Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. (resaltado del Tribunal)

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad (resaltado del tribunal)

Artículo 81. El establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina de los reclusos. Podrá ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro establecimiento penitenciario. (resaltado del Tribunal)

Así las cosas, denota la disposición contenida en la referida Ley especial que, para la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” como forma de cumplimiento de pena y modalidad de libertad anticipada, el penado ha de haber cumplido, al menos, una tercera parte de la pena que le fuera impuesta y observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, así como demostrado responsabilidad y espíritu de trabajo, requisitos éstos expresa y puntualmente señalados en la norma, no obstante, de igual manera y por disponer el referido artículo 61 que para la adopción de cualquiera de las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad plena, ha de verificarse un resultado favorable, basado en la progresividad del condenado intra muros, debe igualmente contar el Juzgador con informe psico-social elaborado por un equipo multidisciplinario adscrito a la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, contentivo del diagnóstico criminológico, el pronóstico, las recomendaciones y las conclusiones correspondientes.
De manera tal que, el estudio comparativo de ambas legislaciones, entiéndase el vigente Código Orgánico Procesal Penal y su versión original, con la consecuente aplicación respecto del último de los instrumentos referidos de la Ley de Régimen Penitenciario, denota que las normas del texto adjetivo previo a la última reforma, resulta más favorable al ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, quien fue condenado por un hecho punible sucedido o acaecido con anterioridad a la fecha del catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), toda vez que la concesión de cualquiera de las medidas de libertad anticipada se encuentra supeditada al cumplimiento irrestricto y acumulativo de puntuales y determinados requisitos previstos en la aludida Ley especial que, de verificarse, hacen posible su otorgamiento, sin que exista en el ordenamiento jurídico en cuestión limitación alguna referida al tipo de delito, quantum de la pena o tiempo mínimo de cumplimiento de ésta, que se constituya en circunstancia que impida o aplace su concesión, como sí ocurre en la legislación vigente, específicamente en el ya mencionado artículo 493, cuya aplicación en el caso sub exámine resultaría en una declaratoria sin lugar de la solicitud objeto del presente pronunciamiento por no haber cumplido aún, la persona del penado, la mitad de la pena impuesta en estado de privación de libertad. Así mismo, aún cuando armonizan y coinciden los requisitos exigidos en los artículos 501 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, es menor en número los precisados en la Ley especial, siendo adicionados en el instrumento actual, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y que no haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad; por tanto, siendo que por las razones inmediatamente expuestas resulta más favorable para el condenado in commento la aplicación de las disposiciones contenidas en la aludida Ley de Régimen Penitenciario, procede quien aquí decide a emitir pronunciamiento atendiendo para ello al Código Orgánico Procesal Penal en su versión original y a la ya mencionada Ley especial.
Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, ut supra identificado, toda vez que privado de su libertad supera en tiempo a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, que equivale a la tercera parte de la pena impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo practicado por este Tribunal en fecha nueve (09) de Enero del año en curso, aunado ello a la buena conducta demostrada durante su reclusión en el establecimiento carcelario, de lo cual hay constancia expedida por las autoridades del recinto, además de su desempeño laboral en el período de internamiento y las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por las licenciadas M. GABRIELA VELIZ y XIOMARA GONZÁLEZ, adscritas a la Coordinación Regional Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, División de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio de Interior y Justicia, profesionales éstas que realizaran evaluación al ciudadano in commento y concluyeran indicando en el informe que el penado en cuestión, en lo que respecta al área laboral, se ha desempeñado en actividades productivas, aún cuando de ejecución temporal, procurando siempre mantenerse activo, desempeñándose como artesano durante su reclusión en el establecimiento, en tanto que su responsabilidad ante el compromiso que implica una descendencia ha sido adecuada, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con el apoyo de una hermana, persona ésta que revela espíritu de responsabilidad y disposición para servir de soporte; así mismo, refieren las evaluadoras, ha mostrado buena conducta durante su estadía en el recinto carcelario, no detectándose para el momento de la exploración “…signos de deterioro significativo en la esfera mental que comprometan capacidad de raciocinio y juicio sobre la realidad…”, observándose razonamiento práctico y elemental en su relación con el medio, además de denotar, producto de la experiencia intra muros vivida, progresividad en la incorporación de controles racionales, anticipando implicaciones socio-personales y evidenciando existir mejorías importantes y cambios duraderos para confrontar distintos eventos, reflejando coherencia en su conformidad superyoica, contando, así mismo, el penado, con capacidad para asumir los compromisos y obligaciones adquiridos; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan las aludidas licenciadas que el condenado revela reconsideración y potencial reflexivo que permiten sustentar “…conveniente nivel de autocrítica y disposición genuina al cambio conductual, estimándose que la sanción recibida ha logrado objetivos propuestos conducentes al planteamiento de proyecto de vida organizado y mantenerse alejado de toda situación riesgosa, que se evidencia desde el momento que obtuvo en libertad (sic) (26-02-93) hasta la fecha que es detenido nuevamente (19-02-02)…”. Así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al diagnóstico criminológico, que “…es una persona que respeta las normas legales establecidas, ocurriendo el hecho como respuesta a los que para él parecía una injusticia y una forma de solventar un hecho puntual…” además de indicar que “…En estos momentos es reflexivo ante su ilógico e irracional proceder y se muestra en sincera intención de evitar toda similitud que pueda poner en riesgo su libertad…”, para seguidamente referir las evaluadoras, como pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio por estar presentes importantes elementos que permitirán evitar la reincidencia, tales como, la autocrítica ante el hecho punible, aleccionadora experiencia que limitará sus acciones futuras, intimidación y temor externa idóneas, sentido de identificación consigo mismo, buena conducta predelictual, disposición para el cambio conductual y compromiso de acato a las condiciones, exigencias u obligaciones que puedan ser impuestas, emitiendo, en consecuencia, opinión FAVORABLE para la procedencia de la medida de libertad anticipada, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social “…. Incentivar a adoptar los medios necesarios para adquirir alfabetización. Continuar gestando un proceso de cambios. Supervisar las relaciones afectivas y amistosas que establece. Planificar metas a corto y mediano plazo. Concretar conjuntamente con la parentela un plan de acción que lo mantenga activo y productivo. Realizar talleres de crecimiento personal que le permitan alcanzar posturas adultas…”

De manera tal que, el referido informe psico-social revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación del penado a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar y una oferta de trabajo por parte de persona que le tiene alta estima, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, y visto que el ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en el recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancia de conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, en fecha veintidós (22) de Enero del año en curso, aunado a su dedicación a actividades labores, tal y como denota la precitada constancia, en cuyo tenor se lee “…BUENA CONDUCTA. CON PROGRESIVIDAD LABORAL…” precisión ésta que es reforzada por indicación contenida en el aludido informe psico-social cuando señala que el evaluado se desempeña como artesano, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, situación esta que evidencia certificación expedida por la entonces denominada División de Prisiones del Ministerio de Justicia y cursante a la primera pieza del expediente, aunado todo ello a la posibilidad cierta para el penado de colocación en el campo productivo una vez obtenga su libertad, aún restringida, por manifestación realizada en tal sentido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL VALERA GIL, y contar con apoyo de sus seres queridos, circunstancias laboral y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO cumple con los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, disposición aplicable de conformidad con el imperativo previsto en el encabezamiento del artículo 553 del texto adjetivo penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, y mucho más que eso, cubre las exigencias ahora contempladas en el artículo 501 ejusdem de no haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no haberle sido revocada una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que pudiera haber sido otorgada con anterioridad; en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los extremos de ley, OTORGA al ciudadano BLANCO VIZCAINO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Carmen Vizcaino y Emilio Blanco, y titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, la fórmula de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por aplicación del encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, último aparte, 479 numeral 1 y 532 ejusdem y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por el penado y su defensa; quedando obligada la persona del precitado condenado a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación Regional Central de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Finalizar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, no obstante, atendiendo a las posibilidades de tiempo por ocupación laboral, en su lugar, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancia correspondiente.
4. Abstenerse de ingerir o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Asistir a talleres de crecimiento personal.
6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
7. Mantener contacto con la defensa, Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
8. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Vargas y Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.
9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.
10. Cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión.


DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el tenor del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable conforme al encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente OTORGA al ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido el veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), hijo de Carmen Vizcaino y Emilio Blanco, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.009.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y domiciliado en la Urbanización Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, la medida de libertad anticipada de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), imponiéndose las obligaciones siguientes, de irrestricto y cabal cumplimiento para la persona del precitado condenado, so pena de revocatoria de la medida, a saber: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación Regional Central de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas; 2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente; 3. Finalizar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por institutos con competencia para ello, no obstante, atendiendo a las posibilidades de tiempo por ocupación laboral, en su lugar, aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancia correspondiente; 4. Abstenerse de ingerir o consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; 5. Asistir a talleres de crecimiento personal; 6. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días; 7. Mantener contacto con la defensa, Dra. MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; 8. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Vargas y Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena; 9. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y 10. Cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual será oportunamente notificada al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión. Así el pronunciamiento se acuerda librar boleta de excarcelación a favor del penado, citándolo para que el día inmediato siguiente a la verificación de su libertad se apersone a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae el encabezamiento del artículo 511 del instrumento adjetivo penal, y se acuerda, además, oficiar a la Coordinación Región Central, División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, anexando a tal comunicación copia fostostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, a objeto de entrevistar a la persona del penado y determinar el establecimiento abierto o Centro de Tratamiento Comunitario en el que deberá el condenado in commento continuar cumpliendo la pena bajo la medida de libertad anticipada acordada, atendidas las condiciones personales, circunstancias familiares y posibilidades ciertas de colocación laboral del probacionario.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el penado, ciudadano BLANCO VIZCAÍNO JOSÉ GREGORIO y su defensora, Dra. MIRNA YÉPEZ.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 511 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIAM ZARRAGA, así como a la profesional del Derecho, MIRNA YÉPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libraron igualmente boleta de citación a nombre del penado, oficio No. 144/2004 dirigido al Licenciado ALBERTO CASTILLO, Jefe de la Coordinación Región Capital, División de Reinserción Social, del Ministerio del Interior y Justicia, y boleta de excarcelación No. 001/2004, siendo remitida la misma a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, con oficio No. 143/2004.


LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


YRC/yrc
CAUSA Nro. 3E-246/99