REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-788/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, hijo de Eladia Esperanza Martínez y Eloy Antonio Rojas, nacido en fecha ocho (08) de Octubre del año mil novecientos setenta y seis (1976), indocumentado, de estado civil soltero y residenciado en el sector El Yagual, vía Cúa – San Casimiro, casa sin número, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha diez (10) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual resultara condenado el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indocumentado, a la pena corporal de PRESIDIO por OCHO (08) AÑOS, además de las penas accesorias de ley y el pago de las costas procesales, conforme a los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ejusdem, y atendido el cómputo de pena practicado en el día de hoy, procede este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir lo que en derecho corresponde, observando previa la revisión de las actuaciones cursantes a la causa lo siguiente:

I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), efectivos adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practican la detención preventiva del ciudadano que se identificara como MULATO JEAN CARLOS, siendo señalado por las personas de las víctimas como uno de los autores de hecho contra la propiedad perpetrado y que motivara la apertura de averiguación sumarial correspondiente emitiéndose el auto de proceder conforme al artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cursando las actuaciones referidas a los folios 02, 05 y 14 de la primera pieza del expediente.
En fecha veintinueve (29) de Agosto del mismo año, con ocasión de rendir declaración la persona de quien en autos se identificara como MULATO JEAN CARLOS ante el hoy extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el mismo manifestó responder al nombre de ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indocumentado, afirmando falsedad de nombres y apellidos anteriormente suministrados.
En fecha tres (03) de Septiembre del año en comento, el referido Tribunal de primera instancia en lo penal emite decisión decretando la detención del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (folios 242 al 251), librándose a tales efectos la boleta de encarcelación correspondiente, signada con el número 92 e inserta al folio 253 de la primera pieza del expediente, con destino al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha doce (12) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el también hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la detención judicial decretada por el Tribunal a quo, confirmó tal decisión, quedando ésta firme.
En fecha diecisiete (17) de Julio del referido año, la representación fiscal, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente para la fecha presenta escrito de formulación de cargos en contra del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, ut supra identificado, por la perpetración del ilícito penal tipificado en el artículo 460 del texto sustantivo penal, esto es, ROBO A MANO ARMADA (folios 21 al 34, 3° Pieza)
En fecha diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el aludido Tribunal de primera instancia conocedor de la causa, cumplidos los actos previos del proceso que anteceden a la oportunidad de emisión de la sentencia, profiere decisión mediante la cual CONDENA al aludido procesado a cumplir la pena principal OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO así como a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo autor y responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RAMÍREZ PASTOR y demás miembros de su familia (folios 96 al 122, 3ª Pieza)
En fecha tres (03) del mes de Agosto inmediato siguiente, el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, en ejercicio del derecho que como procesado le asiste, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra (folio 126, 3ª Pieza), correspondiendo el conocimiento de tal recurso al hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, órgano jurisdiccional de Alzada que se pronunciara el día diez (10) de Noviembre del año en cuestión condenando al procesado apelante a la pena corporal de PRESIDIO por OCHO (08) AÑOS, además de las penas accesorias y el pago de las costas procesales, conforme a los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, por encontrar al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ autor y responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ejusdem. (folios 137 al 148, 3ª Pieza)
El día trece (13) de igual mes, en comparecencia del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ a la sede del Tribunal Superior que confirmara la sentencia del Tribunal a quo y le condenara a la pena corporal de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, el mismo renunció al lapso de ley para anunciar recurso extraordinario de casación, por lo que, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes, definitivamente firme como quedara la decisión, el Juzgado de Alzada acuerda mediante auto remitir el expediente al órgano jurisdiccional de primera instancia conocedor de la causa (folios 151 y 154, 3ª Pieza)
En fecha veintiuno (21) de Diciembre del año en cuestión, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite auto mediante el cual, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria aludida, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenó su inmediata ejecución y consecuente práctica de cómputo, mandato éste al cual se dio acato en igual fecha por actuación de la secretaria del Juzgado, quien certifica lo siguiente:
“…(omissis)…Que los ciudadanos PEDRO JUAN RAMOS CAPRILES y ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, fueron detenidos en fecha 16-8-96 y cinco (5) meses después por conversión de la detención en PRESIDIO, se empesará (sic) a computar desde el 16-1-97, lo que hasta la fecha de hoy 21-12-98 llevan detenidos UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (5) DÍAS, y sentenciados como fueron a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se observa que les falta por cumplir SEIS (6) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. Los procesados cumplirán en su totalidad la pena impuesta el 16-1-2005…(omissis)…” (folios 155 y 156, 3ª Pieza)
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el entonces director del Internado Judicial de Los Teques, T.S.U. RAUL ENRIQUE CAMPOS, informa al Tribunal acerca del traslado que del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ se hiciera el día ocho (08) de Enero de tal año, al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2000), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, conforme a lo dispuesto en los artículos 472 ordinal 1° y 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordó la inmediata ejecución de la pena impuesta al ciudadano en comento, precisando en tal auto lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Que el penado (a) ROJAS MARTÍNEZ ELIS EDUARDO, fue detenido (a) preventivamente en fecha 16-08-1996…(omissis)…hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido (a) un tiempo de TRES (3) AÑO (sic), SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor de reo (sic) la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tiempo de detención es de TRES (3) AÑO (sic), SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 16-08-2004.
Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: 4) (sic) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirá el día 16-08-2004. 5) (sic) Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (8) AÑOS, que cumplirá el día 16-08-2004. 6) (sic) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (2) AÑOS, la cual finalizará el día 16-08-2006…(omissis)…De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el/la penado (a) ROJAS MARTÍNEZ ELIS EDUARDO, podrá solicitar los beneficios que establece la ley: 4) (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, la cual cumplió el 16-08-1998. 5) (sic) REGIMEN ABIERTO: Cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, el cual cumplió el 16-04-1999. 6) (sic) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, la cual cumplirá el 16-12-2001. 4) (sic) CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS, la cual cumplirá el día 16-08-2002…(omissis)…”
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001), el aludido Tribunal de primera instancia en función de ejecución, extensión Valles del Tuy, emite auto mediante el cual, considerando las actuaciones cursantes al expediente, acuerda la remisión del mismo al Tribunal en igual función con sede en la ciudad de Los Teques, librando, a tales efectos oficio signado con el número 239/01 de igual fecha.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil tres (2003), recibe este órgano jurisdiccional, certificación expedida por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con data veintiséis (26) de Agosto del mismo año, y atinente al ciudadano ROJAS MARTÍNEZ ELIS EDUARDO, indocumentado, en cuyo tenor se lee lo siguiente:
“…(omissis)…de los registros correspondientes que se encuentran en los Archivos de esta División, no aparecen Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado ciudadano, por tal motivo, el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro de Antecedentes Penales (DOSSIER), por no haber recibido esta oficina Sentencia Definitivamente Firme (sic) en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales (folio 158, primer cuaderno separado)
En fecha veintiocho (28) de Octubre del año en comento, los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, emiten constancia de buen comportamiento a favor del recluso, ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indocumentado, expresando en su contenido lo que sigue:
“…(omissis)…El suscrito Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL, YARE I, de lso Valles del Tuy, Edo. Miranda, reunido conjuntamente con los miembros de la Junta de Conducta, No. 16 de fecha 14-10-2003, por medio de la presente HACE CONSTAR que el Interno (sic) ROJAS MARTINEZ ELIS EDUARDO, (omissis)…INDOCUEMNTADO, quien ingresa a este Establecimiento Penal (sic) el día 08-01-1999, Procedente del: INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, se ha adaptado a las normativas establecidas en el REGIMEN PENITENCIARIO y en conclusión a (sic) demostrado BUENA CONDUCTA CON PROGRESIVIDAD LABORAL Y EDUCATIVA…(omissis)…”
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil tres (2003), el Prefecto del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, expide constancia de residencia a favor de la ciudadana NANCY DEL CARMEN HIDALGO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 19.829.286, precisando como dirección de domicilio la siguiente: Carretera Cúa, San Casimiro, sector El Yagual, casa sin número, Municipio Urdaneta del Estado Miranda (folio 173, 1° cuaderno separado)
En fecha dieciséis (16) de Enero del año en curso, este órgano jurisdiccional, vista la inspección realizada por la Juez suscrita en el Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, el día quince (15) de Enero del mismo año, en la cual sostuviera entrevista con el penado, quien ampliara información en cuanto a la dirección suministrada en actuaciones anteriores a los fines de un confinamiento, esto es, indicación de hallarse la vivienda de su familia en Cúa, sector El Yagual, carretera Cúa-San Casimiro, a un kilómetro aproximadamente de Betania, cerca de una mondonguera, Estado Miranda, y dada la verificación realizada por la juzgadora acerca de documentación concerniente a opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido recinto en cuanto a una redención de pena del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, se acordó, mediante auto, requerir de la dirección del establecimiento carcelario en cuestión, la remisión inmediata de dicha documentación a efectos de pronunciarse este Juzgado, máxime cuando por el tiempo que fue indicado en el penal como lapso sugerido por la Junta quedaría cumplida la pena (folios 07 y 08, 2° cuaderno separado)
En fecha veintiséis (26) del mismo mes, en comparecencia realizada a la sede de este Tribunal, el ciudadano ALBARO ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.935.152, hermano del penado, consigna documentación procedente del Centro penitenciario Región Capital, entre la que se observa oficio signado con el número 0033-04, dirigido a este órgano jurisdiccional mediante el cual la máxima autoridad del establecimiento suscribe conjuntamente con el condenado, ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indocumentado, solicitud de consideración del tiempo trabajo por el precitado a efectos de una redención de la pena, remitiéndose, conjuntamente con la petición, actuaciones que la sustentan, consignando para su incorporación al expediente y pronunciamiento consecuente, acta número 06 levantada con ocasión de reunión realizada el día dos (02) de Diciembre del año próximo pasado por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Metropolitano, Yare I, en la que se deja plasmada opinión favorable emitida con respecto de la redención de la pena del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indocumentado, además de anexar a tal actuación documentación que fuera revisada y sustentara el reconocimiento del tiempo que precisara tal Junta en NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS de redención, siendo que el tenor del acta in commento y el cálculo correspondiente quedaron precisados en los términos que siguen:
“…En San Francisco de Yare a los Dos días del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres se constituyeron en la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital YARE I de los Valles del Tuy – Edo. Miranda, el LIC. ADALBERTO VELASQUEZ QUINTERO (Director), Dr. VICTOR JOSE BUENO (JUEZ PRIMERO DE EJECUCION DEL Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda – Extensión Valles del Tuy) (sic) JESUS ANTONIO CRUZ (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO) LIC. ARELIS DEL VALLE PONCE (REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION) Dra. ELBA CASANOVA (CONSULTOR JURIDICO C.P.R.C. YARE I) Integrantes (sic) de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con la finalidad de estudio y revisión de los recaudos presentados por los internos, para optar por los beneficios de medidas anticipadas de libertad que a continuación se mencionan: …(omissis)…23. ROJAS MARTINEZ ELISEDUARDO INDOCUMENTADO…(omissis)…Los expedientes revisados constan de las Copias de Sentencias y Computo de la Pena (sic) debidamente certificado, Constancia de Buena Conducta, Laboral y Estudios (sic). Se deja constancia que no estuvo presente el Representante (sic) del Ministerio de Familia en la Junta Rehabilitadora (sic) por Trabajo y Estudios…(omissis)…” “…(omissis) …La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Nro. 06, reunida en fecha 02/12/2003, con la finalidad de estudiar la libertad anticipada del penado Rojas Martínez Elis Eduardo, titular de la cédula de identidad Nro. Indocumentado. Previa revisión de todos los recaudos presentados se ha determinado que el penado en cuestión llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo (sic) y el Estudio…(omissis)…” “…(omissis)…CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: PENA IMPUESTA: 08 años de presidio. TIEMPO CUMPLIDO: 07 años, 03 meses, 16 días. TIEMPO TRABAJADO Y ESTUDIADO: 11 semanas, 05 días – 4.480 horas arroja a 560 días laborados. TIEMPO RECONOCIDO: 280 días que arroja a 09 MESES, 10 DÍAS. TIEMPO POR CUMPLIR: CUMPLIDO…(omissis)…” (resaltado del Tribunal) (folios 15 al 19, 2° cuaderno separado)

Así mismo, se consignó constancia de trabajo a nombre del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, expedida el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003), por el Departamento de Servicio Social del aludido Centro Penitenciario, precisando en los datos plasmados que el penado ingresó a dicho establecimiento carcelario el día ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), iniciando su labor como artesano en fecha primero (01°) de Octubre del año dos mil uno (2001), desempeñándose como tal hasta la fecha del veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003), con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado (folio 20, segundo cuaderno separado); y, fue consignada, además, constancia de conducta, expedida en igual fecha, con ocasión de la reunión realizada el día veinte (20) de Noviembre del mismo año, entre el director del recinto penitenciario y los miembros de la Junta de Conducta, cuyo tenor indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta y demostrado progresividad laboral durante su permanencia en el lugar, siendo que su ingreso se verificó, procedente del Internado Judicial de Los Teques, el día ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), constancia que suscriben el Licenciado ADALBERTO VELASQUEZ, Director, el Licenciado FERNANDO RODRIGUEZ, Psicólogo, el ciudadano ADOLFO PONCE, representante de la Unidad Educativa, la Dra. ELBA CASANOVA, Consultora Jurídica, la T.S.U. DORIS VILLALTA, Trabajadora Social, la Licenciada ROSALIA RINCÓN, Sub-Directora, la también Sub-Directora DILIA FERNÁNDEZ y el jefe de la Educación no Formal, ciudadano ARTURO SOLÓRZANO.
En fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso, en la oportunidad legal de pronunciarse este Juzgado respecto de la solicitud de redención de la pena por el trabajo, presentada por la dirección del centro carcelario en el que permanece recluido el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, y a favor del mismo, se emitió decisión mediante la cual se declaró redimida en un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS la pena que en fecha diez (10) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) fuera proferida por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, librándose las boletas de notificación, de conformidad con los artículos 175 y 180 del texto adjetivo penal, a efectos de correr el lapso de ley correspondiente a la interposición del recurso, y ordenándose el libramiento de boleta de traslado del penado a iguales fines, siendo el tenor de la decisión el que sigue:
“…(omissis)…III DE LA PROCEDENCIA DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO DESEMPEÑADO POR EL CONDENADO Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de presidio por OCHO (08) AÑOS al ser encontrado autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fallo éste que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad, en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, en reunión realizada por sus miembros el día dos (02) de Diciembre del año próximo pasado, emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada como artesano, en lapso de tiempo comprendido desde el primero (01°) de Octubre del año dos mil uno (2001) al veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003), con horario de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), encontrándose registrada la supervisión de tal labor en el folio 308-15 del Libro llevado a tales efectos, y considerando, además, la Junta en cuestión, para opinar respecto del caso evaluado, constancia de buena conducta expedida en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003) y suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del recinto carcelario, precisando, por último, como cálculo del tiempo de trabajo efectivamente realizado y el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el siguiente: “…(omissis)…CÁLCULO DEL TIEMPO PROMEDIO: PENA IMPUESTA: 08 años de presidio. TIEMPO CUMPLIDO: 07 años, 03 meses, 16 días. TIEMPO TRABAJADO Y ESTUDIADO: 11 semanas, 05 días – 4.480 horas arroja a 560 días laborados. TIEMPO RECONOCIDO: 280 días que arroja a 09 MESES, 10 DÍAS. TIEMPO POR CUMPLIR: CUMPLIDO…(omissis)…” (resaltado del Tribunal), por lo que se impone a esta Juzgadora la labor de verificación del cómputo sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Denota la constancia de trabajo expedida en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003) por la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, que el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indocumentado, ingresó al establecimiento el día ocho (08) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), iniciando la labor de artesano, específicamente, la elaboración de peluches, en fecha primero (01°) de Octubre del año dos mil uno (2001), tarea que continuó desempeñando hasta el día veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil tres (2003), en horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado de cada semana; por tanto, durante el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, trabajó el penado en cuestión OCHO (08) HORAS diarias, lo que se traduce en CUARENTA (40) HORAS semanales, y a su vez, en CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS mensuales, totalizando CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA (4560) HORAS de trabajo efectivo, jornada laboral que se ajusta tanto a las exigencias del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio como al primer aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que, de conformidad con tales disposiciones, el total de horas de trabajo desempeñado equivalen a QUINIENTOS SETENTA (570) DÍAS, que en aplicación del imperativo contenido en el artículo 3 de la aludida Ley especial, esto es, considerar cada dos (02) días de trabajo por un (01) día de reclusión, resultan en un tiempo de redención de pena de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) DÍAS, es decir, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, lapso del cual se ha hecho merecedor el condenado por su dedicación al trabajo, herramienta o procedimiento idóneo para alcanzar su rehabilitación. En consecuencia, así el cálculo practicado, y siendo que el resultado obtenido difiere en CINCO (05) DÍAS del que fuera realizado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, queda subsanado el error en el que incurriera dicha Junta, pronunciándose este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por resultar procedente y ajustado a derecho, acerca de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del condenado, ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, indocumentado, por un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y así se declara…(omissis)…” (folios 24 al 38, segundo cuaderno separado)

Y, una vez firme la decisión de redención emitida, en el día de hoy, diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución, los artículos 64 último aparte, 479, 482 y 532 ejusdem, y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procedió a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modificó en los términos siguientes:
“…(omissis)…I DE LA PENA PRINCIPAL El penado, ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, fue detenido en fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), lo que se evidencia de boleta de detención preventiva cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente, en relación con declaración inserta al folio 226 de igual cuaderno, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, lo cual totaliza, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, un lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, y siendo que en fecha veintiocho (28) de Enero del año en curso, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con fundamento en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 478, 479 numeral 1 y 509, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano in commento por un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, en observancia del imperativo previsto en el aludido artículo 3 el cual prevé que “…A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio, mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, ha de adicionarse este lapso de redención al previamente precisado, denotando tal suma que el condenado ha cumplido efectivamente OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, de manera tal que siendo la pena principal impuesta de presidio por OCHO (08) AÑOS, se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, dando así cumplimiento a tal condena, no faltando por cumplir tiempo alguno de ella, pues con la redención de pena acordada en reciente data excede, indudablemente, el tiempo de internamiento al correspondiente a la pena corporal impuesta, la cual se cumplió el día primero (01°) de Noviembre del año dos mil tres (2003), resultando inoficiosa la adición de los TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS restantes a efectos de verificación del cumplimiento de la misma; en consecuencia, así la situación fáctica, de seguidas y por auto separado, este Tribunal se pronunciará respecto de la extinción de la pena principal y de las accesorias contempladas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal. II DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA De igual manera, el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, quedó el penado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, implicando tal sanción privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesaron como consecuencia del cumplimiento de la pena corporal de presidio, y respecto de cuya extinción se pronunciará este órgano jurisdiccional por auto separado. III DE LA PENA ACCESORIA DE SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD La sentencia proferida en fecha diez (10) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, condenó igualmente al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, ut supra identificado, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, esto es, por la cuarta parte del lapso de la condena desde que ésta termina, tiempo que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, y que atendidas las circunstancias particulares ya referidas así como el propósito y obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, tal y como lo prevé el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, ha de contarse desde la fecha de egreso del condenado del establecimiento carcelario…(omissis)…” (folios 64 al 68, segundo cuaderno separado).

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y LA APLICACIÓN DEL DERECHO
Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que la presente causa se inicia en fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), con ocasión de hecho contra la propiedad perpetrado en perjuicio de la familia del ciudadano DANIEL ALEJANDRO RAMÍREZ PASTOR, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.863.149, quien alertara a efectivos adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda acerca de la comisión del ilícito penal y la dirección en la que se desplazara el vehículo automotor tripulado por los autores del hecho, logrando los funcionarios policiales practicar la detención de quien se identificara como JEAN CARLOS MULATO, y que con el devenir del proceso revelara su verdadera identidad, esto es, responder al nombre de ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, siendo dictada en su contra sentencia condenatoria proferida por el hoy extinto Juzgado Segundo de primera instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al considerarlo autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imponiendo como pena principal OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, aunado a las accesorias de ley expresamente contempladas en el artículo 13 ejusdem, ejerciendo el penado ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ en contra de tal decisión jurisdiccional recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento del mismo al hoy también extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la misma ciudad, Tribunal de Alzada que se pronunciara el día diez (10) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) confirmando el fallo emitido por el Juzgado a quo, quedando condenado el procesado apelante a la pena corporal de PRESIDIO por OCHO (08) AÑOS, además de las penas accesorias y la cancelación de las costas procesales, conforme a los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, por ser autor y responsable del delito ut supra indicado, habiendo procedido el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como Tribunal conocedor de la causa, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), a emitir auto ordenando la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria en cuestión, definitivamente firme como ésta quedara, dejándose así constancia por secretaría que el penado fue detenido el día dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), y precisando que, de acuerdo al tenor del artículo 40 del Código Penal, lleva cumplido a la fecha UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, y siendo que la pena impuesta es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, restaba por cumplir un total de SEIS (06) AÑOS y VEINTICINCO (25) DIAS, determinando como fecha exacta de cumplimiento el día dieciséis (16) de Enero del año dos mil cinco (2005); y, posteriormente, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2000) recibido como fuera por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el expediente procedente de este Juzgado en igual función, con sede en la ciudad de Los Teques, se ordenó la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose en su tenor que para la fecha el condenado llevaba cumplido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DIAS, terminando de cumplir la pena corporal en fecha dieciséis (16) de Agosto del año dos mil cuatro (2004); luego, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001), emite auto el aludido órgano jurisdiccional acordando la remisión inmediata del expediente a este Tribunal en funciones de ejecución, No. 03, de Los Teques, recibiendo éste las actuaciones en cuestión el día veintisiete (27) del mismo mes, siendo que en fecha trece (13) de Octubre del año próximo pasado, se abocó al conocimiento de la causa la Juez suscrita, emitiendo en igual oportunidad auto acordando el traslado del penado a la sede del Tribunal a objeto de sostener entrevista con la Juez, vista la solicitud que en tal sentido hiciera en diversas oportunidades el penado y la falta de verificación del traslado correspondiente, habiéndose realizado el mismo en fecha treinta y uno (31) del mes en comento, ocasión en la que fue impuesto de cómputo practicado en la causa y en la que solicitó la designación de defensor público y el confinamiento de la pena, suministrando, en tal sentido, dirección para su residencia, consignando constancia de buena conducta del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido y constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, a favor de la ciudadana NANCY DEL CARMEN HIDALGO SOLÓRZANO, proveyendo este Tribunal respecto de lo requerido por el condenado así como solicitado a la dirección del Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, inclusión del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ en los casos ha ser evaluados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del recinto, de no haber sido aún considerado, y, posteriormente, en conocimiento la Juez, por inspección realizada al lugar, de opinión ya emitida por tal Junta en reunión realizada el día dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2003), haber requerido la inmediata remisión de la solicitud y documentación necesarias a efectos de proferir el pronunciamiento de redención de pena que conforme a derecho corresponda, siendo que una vez cursando a los autos el acta levantada por la aludida Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, al igual que las constancias de conducta y trabajo que sustentaron la opinión emitida por sus miembros, se pronunció esta juzgadora en fecha veintiocho (28) de Enero del corriente año declarando la redención de la pena por el trabajo en un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y dada la necesidad de práctica de nuevo cómputo de pena en atención a la variación de las circunstancias por razón de la redención acordada, una vez firme tal decisión se procedió a realizar la modificación correspondiente, precisando el cómputo en cuestión que la pena principal ha quedado cumplida en su totalidad, así como las penas accesorias atinentes a la interdicción civil e inhabilitación política expresamente previstas en el ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal, quedando pendiente de cumplimiento la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, desde que ésta termina, la cual en el caso sub exámine, ha sido indicado, corresponde a DOS (02) AÑOS y que, atendidas las circunstancias particulares y la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, ha de contarse desde la fecha de egreso del condenado del establecimiento carcelario; por lo que, expresamente se establece en el nuevo cómputo que en lo atinente al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, ut supra identificado, éste ha dado cumplimiento a la pena corporal y a las penas accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° de la aludida disposición sustantiva penal.
Así las cosas, aprecia quien aquí decide que, ciertamente, las actuaciones denotan, para la presente fecha, un internamiento de la persona del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, en establecimiento carcelario, por lapso de tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y UN (01) DÍA, toda vez que el mismo fue detenido en fecha dieciséis (16) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día de hoy inclusive, no obstante, de conformidad con el imperativo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se contará al condenado para la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, además que “…a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, por tanto, habiendo acordado este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en razón del trabajo desempeñado, la redención de la pena del ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, por tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, procedente y ajustado a derecho es computar tal lapso a efectos de determinar la fecha de cumplimiento de pena y, de ser el caso, las correspondientes a las oportunidades a partir de las cuales puede el condenado optar por las distintas medidas de pre-libertad, evidenciándose en el caso de marras que la adición del tiempo redimido al constatado como tiempo de cumplimiento efectivo corporal de pena totaliza OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS, lo que se traduce en cumplimiento de la pena principal y de las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del texto sustantivo penal, dada la pena impuesta al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO, resultando procedente, por vía de consecuencia, la emisión por parte de este órgano jurisdiccional de decisión de extinción de tales penas, en las facultades que le son otorgadas por el legislador patrio y en estricta observancia de la normativa sustantiva penal vigente.
Al respecto, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, las cuales resultan de obligatoria referencia por esta juzgadora a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1º Presidio (omissis)...”

Artículo 10. Las penas no corporales son:
1º Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública
2º Interdicción civil por condena penal
3º Inhabilitación política...(omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 12. La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley...(omissis)...”

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
La interdicción civil durante el tiempo de la pena
La inhabilitación política mientras dure la pena
La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine (resaltado del Tribunal)

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (resaltado del Tribunal)

Artículo 23. La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 24. La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria, de las de presidio o prisión, y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo (resaltado del Tribunal)

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Por su parte, el instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a la realidad fáctica del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ dio cumplimiento el día primero (01) de Noviembre del años dos mil tres (2003) - considerando la redención de pena acordada -, a la pena principal de OCHO (08) AÑOS de PRESIDIO que le fuera impuesta en fecha diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el ya extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, así como a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación política previstas en los ordinales 1º y 2º del artículo 13 del Código Penal, quedando aún pendiente de cumplimiento la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, acordando en tal sentido este Tribunal, atendida la dirección de residencia de los parientes del penado, verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, debiendo el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ presentarse ante tal oficina pública con frecuencia mensual, es decir, una vez cada treinta (30) días, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, contándose el lapso de DOS (02) AÑOS de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tal y como ya fuera indicado en último cómputo de pena practicado, desde el día en que se verifique el egreso del condenado del establecimiento carcelario, lo cual, dado el pronunciamiento que emite quien aquí decide y el mandato previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de tener lugar en esta misma fecha, pues cumplida como ha sido por el ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ la pena principal de presidio, al igual que las contempladas en los ordinales 1º y 2º del artículo 13 del texto sustantivo penal, resulta procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, la extinción de tales penas, principal y accesorias, faltando por cumplir el condenado la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, lo cual se verificará en las condiciones ut supra referidas. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, anexando además boleta de citación a nombre del penado in commento a fin de apersonarse al Juzgado y ser impuesto de la presente decisión. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del texto adjetivo penal vigente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem, se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y DE LAS ACCESORIAS atinentes a la INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA, previstas en los ordinales 1º y 2º de la última disposición adjetiva referida, que fueran impuestas en fecha diez (10) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) por el hoy extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano ELIS EDUARDO ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Cúa, Estado Miranda, hijo de Eladia Esperanza Martínez y Eloy Antonio Rojas, nacido en fecha ocho (08) de Octubre del año mil novecientos setenta y seis (1976), indocumentado, de estado civil soltero y residenciado en el sector El Yagual, vía Cúa – San Casimiro, casa sin número, Estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 del instrumento sustantivo penal patrio; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, quedando aún pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 3º del mencionado artículo 13, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de DOS (02) AÑOS, acordando en tal sentido este Tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, debiendo el penado presentarse ante tal oficina pública con frecuencia mensual, es decir, una vez cada treinta (30) días, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, contándose el aludido lapso desde la fecha de hoy, día en el que se verificará el egreso del condenado del establecimiento carcelario de acuerdo al imperativo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al representante de la Vindicta Pública. Líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Centro Penitenciario Región Capital, Yare I, anexando boleta de citación a nombre del penado a objeto de ser impuesto de la decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia a efectos de proceder respecto del cese de la inhabilitación política y la interdicción civil, respectivamente, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se remitirá al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del aludido Ministerio. Por último, ofíciese al Prefecto del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, a objeto de iniciarse el régimen de presentaciones mensuales a que quedara sujeto el condenado con ocasión de la pena accesoria.
LA JUEZ,

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación número 002/2004, boletas de notificación y de citación, así como oficios correspondientes, y así lo certifico.

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Causa No. 3E-788/99
YRC/yrc