REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-2525/01
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Alfredo Ramos y madre desconocida, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle principal de Santa Eulalia, casa número 86, inmueble éste ubicado en las adyacencias de la escuela “Monseñor Arias Blanco, Los Teques, Estado Miranda
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIN ZARRAGA.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Vista la ratificación de solicitud presentada a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución por la profesional del derecho, ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensora del penado, ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, mediante la cual reitera su requerimiento de fecha dos (02) de Diciembre del año próximo pasado en cuanto a la expedición de copias fotostáticas simples del cómputo de pena practicado en el mes de Octubre en la causa seguida en contra de su representado; para emitir pronunciamiento, previa revisión de las actas que conforman el cuaderno tribunalicio en cuestión, se observa:
I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil uno (2001), con ocasión de la admisión que de los hechos hiciera el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ en el acto de la audiencia preliminar, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al precitado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRESIDIO, así como a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 99, ambos del aludido instrumento sustantivo.
En fecha dos (02) de Septiembre del mismo año, de conformidad con el artículo 472 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 475 ejusdem, este órgano jurisdiccional emitió auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta, precisando, entre otras cosas, lo que sigue:
“…PRIMERO: Que el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, fue detenido en fecha 26/05/2001, tal y como se desprende del Acta de Visita Domiciliaria inserta al folio (sic) del presente Cuaderno Separado del presente expediente hasta el día de hoy 03/09/01 (sic) habiendo permanecido detenido en total TRES (3) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO se computará a favor del reo la detención transcurrida, a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 26-05-2015…(omissis)…TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNE, podrá solicitar los beneficios que establece la ley: a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO la cual se cumplirá en fecha 26/11/2004. b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que cumplirá el 26/09/2005. c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO la cual cumplirá el 26/12/2010. d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO la cual cumplirá el 26/11/2011…CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del art. 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena el Centro Penitenciario Metropolitano , YARE I …(omissis)…”
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil dos (2002), recibe este Despacho Judicial, procedente del Centro Penitenciario de Aragua, comunicación datada veinte (20) de Febrero del mismo año, signada con el número 283 y suscrita por el Director HUGO ANTONIO AZUAJE, mediante la cual se hace del conocimiento del Tribunal que la persona del penado ingresó a tal establecimiento carcelario el día diecinueve (19) de Febrero del mismo año.
En fecha cinco (05) de Mayo del año en curso, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución emite auto acordando remitir a Tribunal en iguales funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, copias fostostáticas debidamente certificadas por Secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme y del auto de ejecución y cómputo, a los fines expresamente previstos en el artículo 481 en relación con el artículo 479 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librando, en consecuencia, oficio No. 316 del tenor siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada de la sentencia condenatoria y auto de ejecución de sentencia, relativa al penado LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.233.139, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 481 y 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes…” (resaltado del Tribunal)
En fecha diecisiete (17) del mes próximo pasado, el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dio por recibida la comisión y le dio entrada bajo el número 2E-02-03, para luego, el día veintitrés (23) inmediato acordar mediante auto la necesidad de comparecencia a la sede de tal Juzgado de la persona del condenado, ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.233.139, a objeto de imponerlo de decisión proferida por el Tribunal de origen, librando a tales fines oficio número 1152 dirigido a la dirección del Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón, traslado éste que se verificó en fecha treinta (30), oportunidad en la que el precitado penado fue impuesto del auto de ejecución emitido en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil uno (2001), no obstante carecer el acta levantada de la rúbrica de la Juez.
En fecha primero de Octubre del corriente año, acuerda el Tribunal in commento con sede en la ciudad de Maracay, remitir las actuaciones a este Juzgado, librando para ello oficio signado con el número 1215, al considerar lo siguiente:
“…por cuanto se cumplió con lo solicitado en la presente comisión, que ere (sic) imponer al penado LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ del auto de Ejecución (sic) realizado por El (sic) Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Miranda, es por lo que se acuerda la remisión a su Tribunal de origen…” (resaltado del Tribunal)
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil tres (2003), este órgano jurisdiccional, dada la revisión realizada al cómputo practicado en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil uno (2001), atinente a la pena impuesta al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, constató error en el mismo, en consecuencia, en la competencia que le atribuyen los artículos 64 último aparte y 479, ambos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, procedió a practicar uno nuevo, cuyas precisiones fueron las siguientes:
“…El penado, ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, fue aprehendido en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil uno (2001), tal y como se evidencia de actuación de visita domiciliaria cursante al expediente contentivo de la causa, permaneciendo recluido hasta la presente fecha, lo cual totaliza un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por CATORCE (14) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015)…(omissis)… queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es, hasta la fecha del veintiséis (26) de Mayo del año dos mil quince (2015), restando por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, cumpliéndose tal pena accesoria el día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018)…(omissis)…En base a las razones y fundamentación jurídica expuestos, esta juzgadora, en su deber de dar cumplimiento a las previsiones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 254 in fine, y considerando que al condenar en costas procesales no deben incluirse los gastos procesales que anteriormente se establecían a favor del Poder Judicial por la prestación de sus servicios, pues lo contrario sería quebrantar la norma suprema, resuelve no proceder a la ejecución del pago de las costas procesales que, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal, fuera impuesta…(omissis)…TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que fuera impuesta…”, por lo que en el caso de marras, la cuarta parte de la pena es igual a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia, la facultad para el condenado de optar a esta forma de cumplimiento de pena se verifica a partir del día veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil cuatro (26-11-2004). DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal “...el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...”, y siendo que la pena es de CATORCE (14) AÑOS, la tercera (1/3) parte de la misma equivale a CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES, pudiendo el penado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006). LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que “...la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, optando la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil diez (2010). CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta dela pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la condena que en definitiva ha de cumplir el penado es por lo que tal lapso se cumple en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil once (2011), día a partir del cual podrá el ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ optar por tal forma de cumplimiento de pena. REDENCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, esto es, transcurridos SIETE (07) AÑOS, a saber, desde el día veintiséis (26) de Mayo del año dos mil ocho (2008)…(omissis)…”
Y, en igual oportunidad emite este órgano jurisdiccional decisión acordando, de conformidad con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479 numeral 3 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, remitir nuevamente copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría del último cómputo practicado respecto de la pena impuesta al condenado, además de las correspondientes a la presente decisión, al Juzgado que inicialmente recibiera este auxilio judicial, esto es, al Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de prestar su colaboración en la labor de vigilancia y control del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario concerniente al penado LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, condenado que para la fecha se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.
En fecha tres (03) de Diciembre del año en cuestión, recibe este Tribunal escrito suscrito por la defensora del condenado mediante el cual requiere copias fotostáticas simples del cómputo de pena último practicado en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, siendo que el día quince (15) del mismo mes, emite este Juzgado auto acordando de conformidad la petición en comento y precisando hacer uso del procedimiento fotostático, de acuerdo a la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil; y con ocasión de tal pronunciamiento, en fecha dos (02) de Febrero del año en curso comparece la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ a la sede del Tribunal retirando las aludidas copias fotostáticas, de lo cual se dejó constancia en acta levantada y cursante al folio 145 del cuaderno separado.
Por último, con data treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004) es ratificada mediante escrito dirigido a este órgano jurisdiccional y suscrito por la defensa del condenado, el cual se recibiera el día dos (02) del mes inmediato siguiente, la solicitud de expedición de copias fotostáticas ut supra referida.
II
DE LA RATIFICACIÓN DE SOLICITUD Y DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Mediante escrito fechado treinta (30) de Enero del corriente año, la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, defensora del penado, ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, antes identificado, ratifica solicitud presentada a este órgano jurisdiccional el día dos (02) de Diciembre del año próximo pasado, en el sentido de ser acordada la expedición de copias fotostáticas simples del último cómputo de pena practicado en la causa en cuestión, advirtiendo la juzgadora suscrita, de la minuciosa revisión realizada a las actuaciones cursantes al cuaderno tribunalicio, que en fecha quince (15) del mismo mes de Diciembre este Tribunal acordó de conformidad, mediante auto dictado a tal efecto, la expedición de dichas copias fotostáticas, las cuales fueron recibidas por la referida profesional del derecho el día dos (02) de Febrero del año en curso en apersonamiento que hiciera a la sede del Juzgado, oportunidad en la que se levantó acta dejando constancia de tal entrega y recepción, la cual riela al folio 145 del cuaderno separado, y habiendo arribado en igual fecha el escrito de ratificación de solicitud aludido; en consecuencia, dado que lo requerido fue ya acordado, expedido y entregado, no tiene este órgano jurisdiccional materia sobre la cual proveer en cuanto a la ratificación in commento.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no haber materia sobre la cual proveer en cuanto a la ratificación de solicitud presentada por la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, defensora del penado, ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-13.233.139, respecto de la expedición de copias fotostáticas simples del último cómputo de pena practicado por el Tribunal, en virtud de haber sido ya acordado de conformidad, expedidas y entregadas a la requirente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al representante de la Vindicta Pública.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la Dra. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-2525/01