REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-753/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el veinticinco (25) de Noviembre del año mil novecientos setenta (1970), hijo de María Marta Rojas y Valvino Antonio Rivas, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.868.732, de profesión u oficio obrero y domiciliado en Quebrada de Cúa, sector Los Rosales, casa número 32, sector 1, Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Vista la solicitud recibida en este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, suscrita por el profesional del derecho, ciudadano ARGENIS B. CORDOVEZ M., en su carácter de director de la Penitenciaria General de Venezuela, mediante la cual requiere la remisión de copia fotostática del cómputo de pena practicado en la causa seguida en contra del ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.868.732, con posterioridad al pronunciamiento judicial de redención de la pena; para emitir pronunciamiento, previa revisión de las actas que conforman el cuaderno tribunalicio en cuestión, se observa:


I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha seis (06) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el tribunal de primera instancia (folio 32, 2° Pieza), el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, órgano jurisdiccional de Alzada al que correspondiera el conocimiento del asunto, condena al procesado apelante a la pena corporal de PRESIDIO por DOCE (12) AÑOS, además de las penas accesorias y el pago de las costas procesales, conforme a los artículos 13 y 34, ambos del Código Penal, por encontrarlo y responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 ejusdem (folios 57 al 63, 2° Pieza)
El día inmediato siguiente, esto es, el siete (07) de Abril, en comparecencia del ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS a la sede del Tribunal Superior que modificara la sentencia del Tribunal a quo y le condenara a la pena corporal de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, el mismo anunció recurso de casación, por lo que, en fecha dieciocho (18) del mismo mes el Juzgado de Alzada acuerda mediante auto remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, lo que se verifica con libramiento de oficio No. 453, siendo recibidas las actuaciones y declarado perecido el recurso de acuerdo al artículo 339 del instrumento adjetivo penal vigente, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), dada la falta de formalización por el reo o por la defensa definitiva de tal recurso de casación y habiéndose abstenido de hacerlo la defensora primera ante el Máximo Tribunal por expresar en su oportunidad procesal legal no encontrar méritos para tal formalización (folio 74, 2° Pieza)
En fecha dieciocho (18) de Enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal y de salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emite auto mediante el cual, definitivamente firme como quedara la sentencia condenatoria aludida, ordenó su inmediata ejecución y consecuente práctica de cómputo, mandato éste al cual se dio acato en igual fecha por actuación de la secretaria del Juzgado, quien certifica lo siguiente:
“…(omissis)…Que el ciudadano JESUS ORANGEL RIVAS ROJAS, fue detenido el 18-09-92 y cinco meses después por conversión de la detención en presidio, se empesará (sic) a computar desde el 18-2-93, lo que hasta la fecha de hoy lleva detenido UN (1) AÑO, y ONCE (11) MESES, y sentenciado como fue a cumplir la pena de DOECE (sic) (12) AÑOS DE PRESIDIO, se observa que le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS y TREINTA (30) DIAS. El procesado cumplirá totalmente la pena impuesta el 18 de febrero de 2005…(omissis)…” (folios 78 y 79, 2° Pieza)
En fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, vista la consulta de ley a la que se encuentra sujeta la decisión emitida en fecha seis (06) de Mayo del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de igual Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual declaró redimida la pena impuesta al ciudadano JESUS ORANGEL RIVAS ROJAS en un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo, se pronunció confirmando tal decisión del Tribunal a quo.
En fecha trece (13) de Julio del año en cuestión, el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, emite auto acordando la práctica de nuevo cómputo, de conformidad con el artículo 358 del Código de Enjuiciamiento Criminal y atendida la confirmatoria de la redención de pena que fuera otorgada por tal órgano jurisdiccional, actuación que de inmediato practicó la secretaria del Tribunal y que quedara planteado en los términos que siguen:
“...La suscrita OLGA DE RAMÍREZ, Secretaria Titular del juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hace constar luego de la revisión correspondiente: 1) Que el reo JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, titular de la C.I. Nº 10.868.732, se encuentra cumpliendo pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA...(omissis)...pena que terminaría de cumplir el dieciocho de febrero del año dos mil cinco...(omissis)...2) Que el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico confirmó decisión que declaro (sic) redimido DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena de presidio que cumple el reo JESÚS ORNAGEL RIVAS ROJAS...(omissis)...Que fué (sic) detenido por primera y única vez en fecha dieciocho de septiembre del año mil novecientos noventa y dos (18-09-92)...(omissis)...y por cuanto la pena impuesta es de presidio contada la detención cinco (5) meses después de efectuada de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, o sea a partir del dieciocho de febrero del año mil novecientos noventa y tres (18-02-93), tenemos que para el día de hoy (13-07-98) lleva un tiempo total de detención igual a: CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, que sumados al tiempo redimido (2 años, 7 meses, 5 días y 12 horas) dan: OCHO (8) AÑOS y DOCE (12) HORAS. En consecuencia, en vista de que la pena impuesta es de doce (12) AÑOS de presidio le falta por cumplir tres (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que cumplirá definitivamente el trece de julio del año dos mil dos a las doce del mediodía (13-07-2002)...(omissis)...”

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil (2000) este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, recibe el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, ordenando mediante auto se proceda a la inmediata ejecución de la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 96, 2° Pieza); y, en igual fecha procede el Tribunal a ejecutar la decisión definitivamente firme y practicar el cómputo correspondiente, siendo su tenor el que de seguidas se transcribe:
“...Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.868.732, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 Ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 475 y 477 (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa: PRIMERO: Que el penado JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, fue detenido preventivamente en fecha 18.09.92...(omissis)..., hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de siete (7) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO (sic), se aplica el contenido del artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención después de cinco meses de efectuada la misma...(omissis)...es decir, el tiempo de detención es de siete (7) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, igualmente se desprende que le redimió la pena al referido ciudadano por un lapso de dos (2) años, siete (7) meses, cinco (5) días y doce (12) horas...(omissis)...que sumado al tiempo de detención arroja un total de pena efectiva cumplida de nueve (9) años, once (11) meses, once (11) días y doce (12) horas de Presidio, lo que significa que le falta por cumplir dos (2) años, dieciocho (18) días y doce (12) horas de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha 12.02.2002. SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, que cumplirá el día 12.02.2002.
b) habilitación (sic) política durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS, que cumplirá el día 12.02.2002.
c) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (3) AÑOS, la cual finalizará el día 12.02.2005.
TERCERO: Quedará obligado el penado, igualmente al pago de las costas procesales, cuyo monto asciende a la suma de cincuenta y nueve mil trescientos diecinueve con ochenta y un céntimos (59.319,81) para reponer doscientos noventa y siete (297) folios de papel invertido, a razón de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 199,73)...(omissis)...CUARTO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (3) AÑOS, la cual se cumplió EN FECHA 18.09.95.
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida la 1/3 parte de la pena, que es igual a CUATRO (4) AÑOS, que se cumplió el 18.09.96.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, la cual cumplió el 12.01.98.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes dela pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, cual (sic) cumplió el día 12.01.99.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado siga cumpliendo la condena en la Penitenciaría General de Venezuela...(omissis)...” (folios 97 y 98, 2ª pieza)

En fecha once (11) de Julio del mismo año, este órgano jurisdiccional, vista la comunicación recibida y suscrita por el director de la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), mediante al cual informa que el ciudadano JESUS ORANGEL RIVAS ROJAS fue acreedor del beneficio de confinamiento por otorgamiento que del mismo hiciera el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, acuerda remitir el expediente contentivo de la causa seguida en contra del precitado ciudadano al Juzgado en cuestión a los fines de ser llevada por el mismo la labor de ejecución de la pena impuesta y control o supervisión del confinamiento concedido, verificándose tal envío con libramiento de oficio No. 1698.
En fecha veintisiete (27) del mismo mes de Julio, la dirección del referido establecimiento carcelario remite al Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien recibiera el expediente en cuestión, copias fotostáticas de actuaciones atinentes a la condena del ciudadano JESUS ORANGEL RIVAS ROJAS, entre otras, la correspondiente a la decisión proferida en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, por la que es otorgado el confinamiento y es requerida la presentación del penado por ante la prefectura de la localidad de Guigue, Estado Carabobo, el oficio librado en igual fecha por el Juzgado y dirigido al director de la Penitenciaria general de Venezuela ordenando la libertad del penado y precisando la obligatoriedad de presentación por ante la Prefectura del Guigue, Estado Carabobo, la cédula de confinamiento y vigilancia suscrita por el director del recinto carcelario y el oficio número 9031 librado en igual oportunidad y dirigido al Prefecto de Guigue a los fines del proceder que corresponde. En tal sentido, la decisión judicial que concede el beneficio de confinamiento como forma de cumplimiento de la pena es del contenido que sigue:
“…(omissis)…Vistas las presentes actuaciones precedentes de la Penitenciaria General de Venezuela en esta ciudad, para beneficio de conmutación del resto de la pena por confinamiento, el Tribunal para decidir observa: Que el penado RIVAS ROJAS JESUS ORANGEL, fue condenado a la pena de 12 AÑOS DE PRESIDIO, que según cómputo de pena cursante en las actuaciones, terminaría de cumplir el 13-07-2002, por lo que habiendo cumplido más de las tres cuartas partes de la pena, se acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la ciudad de Guigue, Edo. Carabobo, donde deberá permanecer hasta el 13-07-2002, fecha en que finalizará la condena y que dará (sic) sujeto a presentaciones ante la prefectura de GUIGUE, Edo. Carabobo, con la frecuencia que dicha autoridad le indique, de conformidad con el artículo 20 del Código Penal, debiendo además, una vez cumplida la pena, quedar sujeto al período de vigilancia de conformidad con el artículo 22 eiusdem, hasta el 17-07-2003, y dará cuenta a las autoridades por donde resida y transite…(omissis)…”
En fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil dos (2002), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No.02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, emite auto señalando que de la revisión realizada a las actuaciones se evidenció al momento de serle otorgado el beneficio al condenado no le fue desaplicado el artículo 40 del Código Penal, y que de acuerdo al cómputo practicado por el Tribunal de la causa, la fecha de cumplimiento de la pena es el día 12-02-2002, por lo que acordó la juzgadora subsanar de oficio la omisión incurrida y oficiar a la prefectura de Guigue requiriendo récord de presentaciones y siendo participada la fecha definitiva de cumplimiento de la pena (folio 133, 2° Pieza).
En fecha tres (03) de Julio del mismo año, la Licenciada LISBETH VILLASMIL DE PADRÓN, en su carácter de Prefecta Accidental del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, suscribe comunicación signada con el número PCA-061-002, informando al órgano jurisdiccional las fechas en que el ciudadano JESUS RANGEL RIVAS ROJAS se ha apersonado ante tal oficina pública a fin de dar cumplimiento a la obligación de presentación mensual impuesta, indicando el oficio en cuestión lo siguiente:
“…(omissis)…le comunico que el prenombrado compareció por este Despacho en las fechas siguientes: 05-01-2000 / 04-02-2000 / 03-04-2000 / 04-05-2000 / 05-06-2000 / 04-07-2000 / 04-08-2000 / 20-09-2000 / 05-06-2001 / 13-07-2001 / 03-09-2001. Desde la última fecha indicada el prenombrado no ha comparecido ante este Despacho, el cual desconocemos su destino…(omissis)…” (folio 135, 2ª Pieza)
El día quince (15) del mismo mes, el aludido Tribunal en función de ejecución acordó mediante auto, vista la información suministrada por la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, la inmediata remisión de las actuaciones a este Tribunal en iguales funciones, No.03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y, arribado el expediente a este órgano jurisdiccional, en fecha ocho (08) de Noviembre del mismo año, se acuerda solicitar a la referida Prefectura informe acerca de las presentaciones del ciudadano JESUS ORANGEL RIVAS ROJAS y se ordena la citación del mismo a efectos de su apersonamiento al Tribunal (folio 136, 2ª Pieza).
En fecha once (11) de Diciembre de tal año dos mil dos (2002), recibe este Despacho comunicación suscrita por la Licenciada YAQUELIN CASTILLO, Prefecta del Municipio Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, quien en contestación de oficio No. 952/2002 informó lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…cumplo en comunicarle que el ciudadano: JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.868.732, efectuó las siguientes presentaciones, sin saber a esta fecha de su localización: 05-01-2000 / 04-02-2000 / 03-04-2000 / 04-05-2000 / 05-06-2000 / 05-06-2000 (sic) / 04-07-2000 / 04-08-2000 / 20-09-2000 / 03-11-2000 / 08-12-2000 / 16-01-2001 / 05-03-2001 / 25-04-2001 / 05-06-2001 / 13-07-2001 / 03-09-2001…(omisiss)…” (folio 142, 2° Pieza)
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atendidas las circunstancias particulares del caso y la inobservancia de la obligación de presentación mensual ante la autoridad por parte del beneficiario del confinamiento como forma de cumplimiento de la pena, de conformidad con el artículo 512 en relación con el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, revocó tal beneficio practicando lo conducente a objeto de la aprehensión del condenado para dar cumplimiento a la pena impuesta, oficiando en tal sentido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 150 al 154, 2° Pieza)
En fecha catorce (14) de Julio del año en referencia, comparece ante la sede de este órgano jurisdiccional la ciudadana MARIA MARTA ROJAS MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad personal No. V- 6.545.8709, progenitora del penado, quien informa acerca de la detención practicada a su hijo el día nueve (09) de tal mes y su permanencia en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que en igual oportunidad se apersona la pareja del condenado, ciudadana GLORIA CAROLINA CORDERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.197.923, quien manifiesta que el penado JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS no cumplió cabalmente con sus presentaciones por cuanto fue herido por arma de fuego y estuvo convaleciente, permaneciendo para la fecha detenido desde el pasado día nueve (09) (folios 162 y 163, 2° Pieza)
Cursa al folio 170 de la 2ª pieza del expediente acta policial levantada y suscrita en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil tres (2003) por efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “C”, de la Comisaría Charallave, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial No. 02, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, antes identificado.
En fecha veintiocho (28) del mes en comento, dado que no fue emitida en la oportunidad de dictarse el pronunciamiento de revocatoria del confinamiento la boleta de encarcelación correspondiente, procede el Tribunal a librar esta, signada con el número 02, y remitirla a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo Detectivesco, precisando en tal comunicación la Penitenciaría General de Venezuela como lugar de reclusión del penado (folios 182 al 184, 2° Pieza)
En fecha cuatro (04) de Agosto la profesional del derecho, NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, defensora del penado, presenta escrito mediante el cual requiere del Tribunal la práctica de nuevo cómputo de la pena, lo cual solicita vista la necesidad de contar el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido su defendido de tal actuación judicial a los fines legales consiguientes (folio 193, 2° Pieza)
En fecha seis (06) del mismo mes, el director del aludido establecimiento carcelario suscribe comunicación número 04561 dirigida a este Juzgado informando que el ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS ingresó a tal recinto, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día veintiocho (28) del mes inmediato anterior (folio 187, 2° Pieza)
Y, el día veinte (20) de tal mes, dada la aprehensión practicada en reciente data del ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, procede el Tribunal en la facultad que le confiere la ley a practicar nuevo cómputo, remitiendo del mismo copia fotostática certificada por secretaría a la Penitenciaría General de Venezuela, el cual quedara precisado en los términos siguientes:
“...Vista el acta policial inserta al folio 172 de la segunda pieza, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Valles del Tuy, donde se deja constancia de la captura del ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.868.732, en consecuencia, este Tribunal acuerda practicar nuevo cómputo:
PRIMERO: Que el penado (a) RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, fue detenido (a) por primera vez en fecha 18/09/92 hasta el día 03/09/01...(omissis)...observándose que permaneció detenido OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; fue detenido posteriormente en fecha 09/07/03, hasta el día de hoy inclusive, permaneciendo detenido UN (01) MES y ONCE (11) DIAS de presidio, que sumado al tiempo de la primera detención, resulta que ha estado detenido NUEVE (09) AÑOS y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO y siendo que le fue redimida la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO y en virtud de que fue condenado (a) a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se computará a favor del reo la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 24/04/05.
SEGUNDO: Igualmente el/la prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado (a) a cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirá el día: 24/04/05.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplirá el día 24/04/05.
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día:24/04/08.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el / la penado (a) RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL podrá solicitar los beneficios que establece la ley:
a) TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplió 18/09/95.
b) DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): de conformidad con el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida la 1/3 de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, que cumplió el 18/09/96.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: de conformidad con el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplió el día 12/01/098 (sic).
d) CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO la cual cumplió el día 12/01/99...(omissis)...” (folios 02 al 04, 3° Pieza)

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año próximo pasado, previo abocamiento de la Juez suscrita respecto del conocimiento de la presente causa, se practica nuevo cómputo de la pena en lo que al ciudadano JESUS ORANGEL RIVAS ROJAS concierne, justificando tal actuación la inexactitud o error observado en último cómputo realizado y antes transcrito, siendo que tal incorrección incide en la fecha de cumplimiento de la pena principal, y por derivación lógica y necesaria en el restante de las precisiones en tal auto contenidas, y de tal cómputo reformado se envió, en acato de los imperativos previstos en los artículos 480 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, copia fotostática debidamente certificada por secretaría a la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, con oficio signado con el número 930/2003; y así tal modificación se señaló en el nuevo cómputo lo que sigue:
“...Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil tres (2003) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.868.732, se constató error o inexactitud en el mismo, en consecuencia, en la competencia que atribuye a este órgano jurisdiccional el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 último aparte y 479, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, quedando precisado en los términos que siguen. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha seis (06) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL…(omissis)…a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem y al pago de las costas procesales a que se contrae el artículo 34 ibidem; se procede, por tanto, a su inmediata modificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:…(omissis)…El penado, ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, fue aprehendido en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992)…(omissis)…permaneciendo recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, siendo que el día catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, emite decisión mediante la cual acuerda la conmutación del resto de la pena principal faltante por cumplir por confinamiento fijando la localidad de Guigue, Estado Carabobo como residencia del condenado hasta la fecha del trece (13) de Julio del año dos mil dos (2002) y quedando éste sujeto a régimen de presentación por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, denotando comunicación suministrada por tal oficina pública que el ciudadano en cuestión se apersonó a la misma y dio cumplimiento a lo indicado desde el día cinco (05) de Enero del año dos mil (2000) al día tres (03) de Septiembre del año dos mil uno (2001), situación esta que conllevó a pronunciamiento proferido por este órgano jurisdiccional, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año en curso, revocando, de conformidad con el artículo 512 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 479 ejusdem, el confinamiento que fuera acordado en beneficio del ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL como forma de libertad anticipada, y ordenando, por tanto, la aprehensión del mismo, lo cual se verificó el día nueve (09) de Julio del presente año con motivo del actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quedando el ciudadano in commento recluido, hasta la presente fecha, en el establecimiento carcelario antes referido. Así las cosas, el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado totaliza NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS, lo cual resulta de la suma de los OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS que transcurrieron desde el día de la primera detención, esto es, desde el dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) a la fecha de la última presentación verificada respecto del confinamiento concedido, es decir, el día tres (03) de Septiembre del años dos mil uno (2001), más los CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS que se sucedieron desde la oportunidad de nueva aprehensión, nueve (09) de Julio del corriente año al día de hoy; y siendo que en fecha treinta (30) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, confirmando la decisión emitida por el Tribunal a quo, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, este tiempo adicionado al previamente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por DOCE (12) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el penado in commento ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado y ha dado cumplimiento parcial a la condena impuesta, faltándole, en consecuencia, por cumplir VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003) a las doce horas del mediodía (12:00 M.). De igual manera, el ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente y sujeto a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, esto es, hasta la fecha del dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003) a las doce horas del mediodía (12:00 M.), restando por cumplir VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil seis (2006)…(omissis)…De la determinación que se hiciera en el capítulo precedente, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca de la fecha de finalización de la condena, se evidencia que el ciudadano RIVAS ROJAS JESÚS ORANGEL, ut supra identificado, dará cumplimiento a la pena corporal y las accesorias previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 13 del Código Penal que le fueran impuestas, el día dieciocho (18) de Diciembre del año en curso, por lo que se ha hecho merecedor, en atención al lapso de tiempo transcurrido y la aplicación del imperativo expresamente contemplado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de las distintas formas de libertad anticipada para el cumplimiento de la pena consagradas en la legislación venezolana, a saber, destacamento de trabajo, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto o destino a establecimiento abierto, libertad condicional y confinamiento, así como a la redención de la pena por el trabajo y el estudio desarrollados durante su internamiento en recinto carcelario…(omissis)…” (folios 23 al 27, 3° Pieza)
En igual oportunidad, dado el traslado que del ciudadano JESUS ORANGEL RIVAS ROJAS se hiciera desde la Penitenciaría General de Venezuela a la sede de este Juzgado con motivo de requerimiento hecho en tal sentido desde el mes de Agosto inmediato a fin de ser éste impuesto del cómputo practicado el día veinte (20) de tal mes, se procedió a la realización de tal actuación, y habiéndose percatado la Juzgadora, al leer su tenor y explicar al penado acerca de sus precisiones, existir error o inexactitud en cuanto a la fecha de cumplimiento de pena y, por ende, demás especificaciones, se procedió, consecuencialmente, a practicar uno nuevo, el antes transcrito, e imponer de su contenido al condenado.
Luego, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de igual año, emite decisión este órgano jurisdiccional declarando, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem y artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la extinción de la pena principal de doce (12) años de presidio y de las accesorias atinentes a la interdicción civil e inhabilitación política, previstas en los ordinales 1º y 2º del aludido artículo 13, que fueran impuestas en fecha seis (06) de Abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.868.732, al encontrarlo autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, tipificado y castigado en el artículo 460 del instrumento sustantivo penal patrio; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas, quedando pendiente por cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 3º del mencionado artículo 13, esto es, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS, acordando en tal sentido este Tribunal verificarse esta sujeción por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, debiendo el penado presentarse ante tal oficina pública con frecuencia mensual, es decir, una vez cada treinta (30) días, llevándose registro de tales asistencias e informando el Prefecto en cuestión a este Juzgado, con periodicidad trimestral, acerca de la observancia o no de dichas presentaciones, iniciándose esta sujeción a la vigilancia de la autoridad el día en que la persona del condenado acuda ante la referida Prefectura y empiece el régimen impuesto; y respecto de tal pronunciamiento se acordó el libramiento de la boleta de excarcelación correspondiente con destino a la Penitenciaría General de Venezuela (folios 36 al 60, 3° Pieza).
Y, el día veintitrés (23) inmediato siguiente, comparece ante la sede del Tribunal el ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS, siendo impuesto de la decisión de extinción de la pena principal y algunas de las accesorias de ley, asumiendo en acta levantada a tales efectos el compromiso de cumplimiento estricto del régimen de presentación impuesto con ocasión de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena (folios 86 y 87, 3° Pieza)

II
DE LA SOLICITUD DE REMISIÓN Y DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Requiere el director de la Penitenciaría General de Venezuela, abogado ARGENIS B. CORDOVEZ M., con ocasión del internamiento del ciudadano JESÚS ORANGEL RIVAS ROJAS en tal establecimiento carcelario, envíe este órgano jurisdiccional conocedor de la causa copia fotostáticas del cómputo de pena practicado con posterioridad al pronunciamiento judicial de redención de la pena que fuera declarado en beneficio del condenado, advirtiendo la juzgadora suscrita, de la minuciosa revisión realizada a las actuaciones cursantes al cuaderno tribunalicio, que tal requerimiento o petición data del quince (15) de Diciembre del año dos mil tres (2003), en tanto que el último cómputo de pena practicado por el Tribunal es de fecha veintiséis (26) de Noviembre del mismo año, siendo que respecto de esta nueva actuación se ordenó, en cumplimiento de los imperativos previstos en los artículos 480 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Régimen Penitenciario, respectivamente, la remisión de copia fotostática debidamente certificada por secretaría a la dirección del aludido establecimiento carcelario, librándose para ello oficio signado con el número 930/2003, en consecuencia, dado que lo solicitado fue ya expedido y para la fecha se encuentra el condenado cumpliendo la pena accesoria de sujeción a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena impuesta, habiendo quedado ya extinguida la pena principal o corporal, no tiene este Juzgado materia sobre la cual proveer en cuanto al requerimiento in commento.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no haber materia sobre la cual proveer en la solicitud presentada por el director de la Penitenciaria General de Venezuela en cuanto a la remisión de copia fotostática de cómputo de pena practicado con posterioridad al pronunciamiento judicial de redención de la pena, en virtud de haber sido ya expedido lo requerido y encontrarse el condenado, para la presente fecha, cumpliendo la pena accesoria de sujeción a la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena impuesta, habiendo quedado ya extinguida la pena principal o corporal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al representante de la Vindicta Pública.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA CASTILLO, así como a la Dra. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

LA SECRETARIA

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa No. 3E-753/99