REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-2420/00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Siria Emilia Martínez y Filiberto Castillo, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, y domiciliado en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua.
FISCAL: Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia nacional en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dra. AURA TORRES.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por cuanto en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001) procedió este órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictada en el acto del debate oral y público realizado el día trece (13) de Septiembre del año dos mil (2000), mediante la cual condenó al ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el veintiséis (26) de Mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Siria Emilia Martínez y Filiberto Castillo, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.518.166, de estado civil casado, y domiciliado en la calle Miranda, casa número 45-1, Tejerías, Estado Aragua, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS de PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem, y la cancelación de las costas procesales; practicando este Juzgado cómputo de la pena con precisión de los lapsos ha transcurrir para optar el condenado a las distintas medidas de libertad anticipada que prevé la legislación patria, ordenando en igual oportunidad la captura del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ y librando a tales efectos boleta de encarcelación número 07, verificándose tal aprehensión en fecha veintinueve (29) de Octubre del año próximo pasado, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual queda plasmado en los términos que siguen.
PRIMERO
El penado, ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ, fue detenido por primera vez en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), tal y como se evidencia de acta policial cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, permaneciendo privado de su libertad hasta el día inmediato siguiente, esto es, hasta el día quince (15) del mismo mes y año, oportunidad en la que es librada boleta de excarcelación número 382 la cual riela al folio 71 de la referida pieza del cuaderno tribunalicio, lapso de tiempo el indicado que totaliza UN (01) DÍA, siendo que posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil tres (2003), dada la orden de encarcelación acordada por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se practica nueva aprehensión del referido ciudadano por actuación de efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuya acta policial cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) del segundo cuaderno separado, computándose desde entonces hasta el día de hoy, inclusive, un tiempo de privación de libertad de TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS, en consecuencia, adicionando los lapsos indicados, se totaliza un tiempo de TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS, así pues, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad por el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (02) AÑOS y TRES (03) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil seis (2006).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el condenado inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, esto es, hasta la fecha del cinco (05) de Febrero del año dos mil seis (2006), restando por cumplir DOS (02) AÑOS y TRES (03) DÍAS, implicando ello privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando también sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso es de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS, NUEVE (09) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2006) a las nueve horas de la mañana con treinta y seis minutos (09:36 a.m.), lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en atención a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal publicados en Gacetas Oficiales Nos. 36.975 y 37.022, en fechas diecinueve (19) de Junio y veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), respectivamente, en observancia del imperativo expresamente previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido a la “extractividad” y la aplicación de la ley anterior para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al condenado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho, esto es, el catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), así como la correspondiente al día en que fuera proferida sentencia condenatoria, trece (13) de Septiembre de igual año, y la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN atribuida al hecho perpetrado y por el cual resultó condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que, en todo caso, bien sea que el Tribunal asuma la posición de considerar incluido en el elenco delictivo a que se contraen los artículos 493 y 14 del texto adjetivo penal vigente y la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, respectivamente, según el caso, el ilícito penal por el que fuera sancionado el ciudadano HENOC ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ y en la modalidad de iter criminis que se determinara, o bien sea que comparta la posición de estar excluido el tipo penal del hurto calificado en grado de frustración de la prohibición de procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos previstos en la aludida Ley especial, ya derogada, o de la limitación a que se refiere el actual instrumento normativo adjetivo penal en la norma antes precisada, indudable e incuestionablemente, resulta más favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y establecerse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, máxime cuando, aunado a las razones ut supra señaladas, son menos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las distintas medidas, por tanto, se procede a realizar las especificaciones siguientes:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena corporal impuesta corresponde a SEIS (06) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y SEIS (06) HORAS, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintidós (22) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, la tercera (1/3) parte de tal tiempo equivale a NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y OCHO (08) HORAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2004) a las dos horas de la mañana (02:00 a.m.)
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 37.022, el día veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000), en igual tenor a la versión original objeto de reforma parcial, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DÍAS, pudiendo optar la persona del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta, es por lo que tal lapso se cumple en fecha diez (10) de Julio del año dos mil cinco (2005) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día a partir del cual podrá el ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ optar por tal forma de cumplimiento de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA: Ocurrido el hecho por el cual fuera juzgada y condenada la persona del ciudadano HENOC ELÍAS CASTILLO MARTÍNEZ en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000) y emitida la correspondiente sentencia el día trece (13) de Septiembre de igual año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 ejusdem, resultando igual oportunidad de proceder en lo concerniente a la forma alternativa de cumplimiento de la pena, esto es, la suspensión condicional de la ejecución de la misma, en observancia de las exigencias contempladas en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.620 Extraordinario, el día veinticinco (25) de Agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993).
CUARTO
En atención al imperativo previsto en la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a la Fiscal Trigésimo Segundo con competencia nacional en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dra. AURA TORRES, así como a la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al penado en cuestión acerca del nuevo cómputo practicado, librándose boleta de traslado correspondiente; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, e igual remisión de actuaciones se realizará al Consejo Nacional Electoral dada la imposición en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, y la precisión o determinación que se hiciera en el cómputo practicado de la fecha en que tal sanción concluye, lo que no fuera indicado en oficio signado con el número 326 de data veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001), librado a tal entidad pública con ocasión del cómputo de pena inicialmente practicado..
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, boleta de traslado No. 13/2004 y oficios Nos. 92/2004, No. 93/2004 y 94/2004.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-2420/00