REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA No. 3E-925/99
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Vicenta Mijares y Miguel Angel Rodríguez, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.683.464, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Barrio “Virgen del Valle”, parte baja, casa sin número, Estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIM ZARRAGA.
DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo practicado en fecha primero (01) de Abril del año dos mil (2000) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, atinente a la pena impuesta al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.683.464, se constató error en el mismo por omisión en los cálculos del tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS que de la pena fuera redimido por decisión proferida el día diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, lo que incide en la fecha de cumplimiento de la condena, así como las determinadas a efectos de optar el penado por las medidas de libertad anticipada, por tanto, en la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el artículo 482 ejusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996) por el hoy extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, venezolano, hijo de Vicenta Mijares y Miguel Angel Rodríguez, nacido el veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966) y titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.683.464, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VÍCTOR JULIO CORREA CERINZA, así como le condenara al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del texto sustantivo penal y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 del mismo instrumento normativo; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO
El penado, ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES, fue detenido en fecha trece (13) de Julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy inclusive, lo que totaliza un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, y por cuanto en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, con fundamento en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordó la redención de la pena correspondiente al ciudadano en cuestión por un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, así como en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil tres (2003) se pronunció este órgano jurisdiccional con sede en Los Teques acerca de una redención de pena por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, con sustento tal decisión en el referido artículo 3, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del texto adjetivo penal vigente, estos dos tiempos sumados al primeramente precisado denota que el condenado ha cumplido efectivamente QUINCE (15) AÑOS y UN (01) DÍA, así pues, dado que la pena principal impuesta es de presidio por VEINTE (20) AÑOS, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, se constata que el penado antes identificado ha permanecido privado de su libertad y ha cumplido de la pena el tiempo ut supra precisado, faltándole, en consecuencia, por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009).
SEGUNDO
De igual manera, el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRÍGUEZ MIJARES resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y sujeto a la interdicción civil durante igual tiempo, siendo los efectos de esta pena la prohibición para el condenado de disponer de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de estas penas accesorias el día tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2009), restando por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; así como también queda sujeto a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de CINCO (05) AÑOS, cumpliéndose tal pena accesoria el día tres (03) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
TERCERO
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones son realizadas por la juzgadora en atención a las normas previstas en la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), y en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, en observancia del imperativo expresamente previsto en el encabezamiento y Parágrafo Tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido a la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior para los hechos punibles cometidos y las causas sentenciadas con anterioridad a la entrada de su vigencia, de ser tal normativa más favorable al imputado, acusado o penado, aunado ello a la norma constitucional del artículo 24 que prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo” al rezar que “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”, por tanto, considerando la fecha de comisión del hecho, la oportunidad de emisión de la sentencia y práctica del cómputo de pena, la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO por la que resultara condenado el ciudadano in commento, así como las limitaciones contenidas en las normas de los artículos 493 y 508 del instrumento adjetivo penal vigente, cuyas disposiciones exigen haber estado el condenado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, a fin de poder optar por la medida alternativa de cumplimiento de la pena o cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada y la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitaciones éstas que no están contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, tanto en su versión original como el anterior a la última reforma que le fuera realizada, lo que permite al condenado, de acuerdo a tal legislación, solicitar, a partir del cumplimiento de la cuarta parte de la pena, la medida del trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y posteriormente, cumplida la tercera parte de la condena, la fórmula del destino a establecimiento abierto o régimen abierto, lapsos de tiempo estos que son, indudablemente y por razones de matemática o cálculo universal, inferiores a la mitad de la pena exigida por la normativa adjetiva penal vigente, concluyéndose, por vía de consecuencia lógica, que resulta favorable al penado la aplicación de la ley anterior a efectos de practicarse el cómputo y precisarse las fechas a partir de las cuales pueden ser solicitados o concedidos los distintos beneficios así como la redención de la pena por el trabajo y el estudio, exactitudes que a continuación se indican, considerando la juzgadora, en acato del imperativo contenido en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo de pena que fuera redimido por órganos jurisdiccionales competentes para ello, a saber:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario cuyo tenor indica que “…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”, aunado a la norma del artículo 68 ejusdem, la cual reza “…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”, se observa que, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, consideradas como son las redenciones de la pena que totalizan CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, optando, por tanto, la persona del penado a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del tres (03) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De conformidad con el artículo 65 de la referida Ley especial “...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...”, y siendo que la pena impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme es de VEINTE (20) AÑOS, y las redenciones de la pena acordadas por Tribunales competentes, de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la tercera (1/3) parte equivale, consecuencialmente, a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS, pudiendo el condenado optar a tal forma de cumplimiento de pena desde el día diecinueve (19) de Septiembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.)
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su versión original que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de VEINTE (20) AÑOS, y las redenciones de la pena por TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, acordadas por el Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, y este Juzgado en igual función, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, respectivamente, pudiendo optar la persona del ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES a esta forma de libertad anticipada a partir de la fecha del veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil tres (2003) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia , en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES las tres cuartas partes, atendiendo a la pena principal impuesta y las redenciones que de la misma acordaran Tribunales con competencia para ello, es por lo que tal lapso se cumple en fecha trece (13) de Marzo del año dos mil cinco (2005), día a partir del cual podrá el ciudadano ERNESTO MIGUEL RODRIGUEZ MIJARES optar por tal forma de cumplimiento de pena.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, encabezamiento y Parágrafo Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tiempo redimido, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del aludido instrumento adjetivo.
CUARTO
En atención al imperativo previsto en la norma del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. IBRAHIAM ZARRAGA, así como a la profesional del Derecho, RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al penado en cuestión acerca del nuevo cómputo practicado, librándose boleta de traslado correspondiente; y, de conformidad con la disposición del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se acuerda enviar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, así como a la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, e igual remisión de actuaciones se realizará al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia dada la imposición en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil durante el tiempo de duración de la sanción principal, y la precisión o determinación que se hiciera en el cómputo practicado de la fecha en que tales sanciones concluyen.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boletas de notificación, boleta de traslado No. 14/2004 y oficios Nos. 100/2004, 101/2004, 102/2004 y 103/2004.
LA SECRETARIA
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa No. 3E-925/99