REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2004
193º y 144º


CAUSA: 4E2720-02

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.

SECRETARIA: DERLY GUERRERO, Secretario (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.713.479, natural de Los Teques, nacido en fecha 11-12-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Karelys Herrera y José Farrera, residenciado en sector La Cruz, final de la Redoma, avenida principal, casa 5-3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

Visto el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “El Estado garantizará un sistema penitenciario (…omissis…). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”…, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia o no de una de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a favor del ciudadano penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.713.479, destino a establecimiento abierto, habiendo el supra identificado cumplido efectivamente privado de libertad la tercera parte de la condena que le fue impuesta. A tal efecto, se observa:

PRIMERO.
De la normativa legal aplicable.

Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente identificado N° 4E2720-02, nomenclatura de este tribunal, consta que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), el Tribunal Mixto Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual condena al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, portador de la cédula de identidad N° V- 15.713.479, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio y a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por considerarlo cómplice en la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 ordinal 2º eiusdem.

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) se ejecutó el fallo dictado y se practicó computo de la pena impuesta, fijándose el día seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003) el momento en el cual el penado cumpliría la cuarta parte (1/4) de la pena, y el seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la que el reo habría estado privado de libertad por una tercera (1/3) parte de la pena, fechas estas a partir de las cuales el penado podía optar por una de las medidas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad. Con data veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), se dictó decisión que redimió la pena al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, practicándose consecuentemente en fecha veintisiete (27) de junio dos mil tres (2003), nuevo cómputo de pena a los fines de dar cumplimiento al dispositivo del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que dispone que el tiempo redimido se le contará para las fórmulas de cumplimiento de la pena, determinándose entonces que a partir del día dos (02) de agosto de dos mil tres (2003), el supra identificado cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fue impuesta, y podía ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, medida que fue debidamente tramitada por este Tribunal, advirtiéndose que, cumplidos los extremos de ley en relación a tal figura, el condenado en fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), cumplió una tercera parte 1/3 de la pena, optando por ello a la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto.

Al advertir la fecha de publicación de la sentencia dictada en contra del ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002), necesario es hacer previamente las siguientes consideraciones: La segunda reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en fecha catorce (14) del mismo mes y año, divulgada en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, incorporó en su normativa el artículo 493, cuyo dispositivo reza:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (subrayado del tribunal).

Se colige de lo anterior, que el condenado por el delito de homicidio, debe estar privado de su libertad por un tiempo equivalente a la mitad de la pena que le fue impuesta, para optar a los beneficios que establece el referido texto adjetivo penal, pero es el caso, que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha veinte (20) de mayo de dos mil (2000), según se desprende del contenido de la sentencia cursante en autos, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), sucediéndole en el tiempo el Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), textos adjetivos estos que no regulaban las fórmulas alternas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, remitiéndose en estos casos el operador de justicia al contenido de la Ley de Régimen Penitenciario que fijaba como tiempo de reclusión para optar a tales medidas una cuarta (¼) y una tercera (1/3) parte respectivamente, de la pena impuesta, y finalmente fue el Código Procesal modificado nuevamente en fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpreso en fecha catorce (14) del mismo mes y año, que incluye el actual artículo 493, antes transcrito.

Nos encontramos entonces ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley: la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la ley penal), fundamento este del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto éste de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable: “si una norma es más favorable al sindicado, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor.” (Reyes E. Alfonso: Derecho Penal. Colombia, Editorial Temis, 1990. Segunda reimpresión de la undécima edición. P. 60).

Ahora bien, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del siguiente tenor literal:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (negrillas del tribunal).

Establece el constituyente la garantía de no retroactividad de las leyes, que se resuelve en caso de dudas a favor del reo. Así se deduce de la interpretación literal de la norma antes copiada y de lo señalado en este sentido en la exposición de motivos del Texto Fundamental en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”. Igualmente, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5552 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario datada catorce (14) del mismo mes y año, dispone:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.” (negrillas del tribunal).

En el presente caso, procediendo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta más favorable al penado la desaplicación del texto adjetivo vigente actualmente (publicado en fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno) y la aplicación ultractiva del texto adjetivo vigente subsiguiente al que se encontraba en rigor para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), por ser este indudablemente más beneficiosos para el reo al no existir disposición que estableciera como requisito para optar a una medida alterna a la privación de libertad, el haber cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, exigencia consagrada en el actual artículo 493 del Código Procesal, y el articulado referente a la ejecución de la pena es igual al contemplado en el primer Código Orgánico de fecha (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASI SE DECIDE.-

Precisado lo anterior, se advierte que el Código Orgánico Procesal Penal divulgado en Gaceta Oficial de data veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), no regula las medidas de cumplimiento de penas alternas a la privación de libertad de trabajo fuera del establecimiento y destino a establecimiento abierto, aplicando en consecuencia, lo dispuesto al efecto en la Ley de Régimen Penitenciario, normativa que regulaba tales beneficios para la fecha. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO.
De la competencia de este tribunal de ejecución

El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), donde se establecen las competencias del juez de ejecución, es del siguiente tenor:

“Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:

1. la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, y extinción de la pena;” (...omissis…)

En consonancia con la normativa legal inserta precedentemente, es el juez de ejecución el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado o penada y las fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Ahora bien, se advierte que en el presente caso, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA cumple actualmente su pena recluido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I con sede en la localidad de San Francisco de yare, Estado Miranda, y aun cuando la vigilancia y control del cumplimiento del régimen penitenciario corresponde al juez de esa localidad, conserva el juez del lugar donde se dictó la sentencia, en este caso este tribunal de primera instancia en función de ejecución con sede en Los Teques, la competencia para decidir todo lo referente a la libertad del penado, como bien lo ha delimitado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, en su oportunidad, se ordenó por este órgano jurisdiccional el trámite correspondiente a los efectos de emitir decisión sobre la procedencia de una de las medidas de cumplimiento de la condena distintas a la privación de libertad, cumplido como estaba el requisito mínimo del tiempo efectivo de reclusión exigido.

TERCERO.
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin éste que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem señala al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo y régimen abierto, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

El artículo 65 eiusdem, señala:
“Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”

El destino al régimen abierto se concede a los condenados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo. Esta modalidad se cumple en los denominados Centros de Tratamiento Comunitario, la cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive. (MORAIS, María: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. segunda edición. 2001. p.75.)

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal inserta precedentemente, se observa:

Aparece de las actas del expediente, que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), este tribunal mediante auto acordó redimir la pena impuesta al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA por un tiempo de tres (03) meses, tres (03) días, trece (13) horas y doce (12) minutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose en fecha veintisiete (27) del mismo mes, nuevo cómputo de pena, donde se especificó que el penado opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento en fecha dos (02) de agosto de dos mil tres (2003), y por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, al cumplir efectivamente privado de su libertad la tercera (1/3) parte de la condena, que ocurrió en fecha dos (02) de febrero dos mil cuatro (2004).

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, suscrita por la ciudadana YOSSANA HERNÁNDEZ, en su carácter de Vice-presidente de la Compañía Anónima “ACCESORIOS CIMA 4 X 4”, la cual tiene su asiento de explotación económica en la vía Las Polonias, al lado de Autolavado Rapidito, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y verificada la misma a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, manifestó el Alguacil JUAN DOMAR que es cierta, que efectivamente al ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA “se le considera una oferta de empleo en el cual se desempeñara como soldador”, según le informó al momento en el sitio el ciudadano JOHAN HERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 12.880.198. Se evidencia en este sentido, la vocación de trabajo del reo, al haber desarrollado actividad laboral mientras de encontraba recluido en el establecimiento carcelario, lo cual fue avalado por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Centro que opinó favorablemente por la concesión del beneficio de redención y reconocido por el tribunal de ejecución al redimirle la pena por el trabajo, cursando oferta de trabajo a favor del mismo, lo que ratifica su ánimo y voluntad de continuar en la actividad laboral.

Corre inserta constancia de conducta expedida en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dos (2002) por los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, donde certifican que durante su permanencia en el referido establecimiento (16-05-2002 al 30-08-2002) el ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA ha observado buena conducta. Igualmente cursan certificaciones datadas dieciséis (16) de enero, veinticinco (25) de marzo y veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Yare I, donde refrendan que el penado desde la fecha de su ingreso observó buena conducta, infiriéndose de lo anterior, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.

El penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, portador de la cédula de identidad N° V- 15.713.479, registra el correspondiente antecedentes penales derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003), la Dra. YANEIDA MOYA LOPEZ, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil tres (2003), el penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, se comprometió ante el juez ha cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en caso de concederse el destacamento de trabajo.

El Informe Técnico N° 2968, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004), elaborado por el equipo técnico del Centro de Evaluación y Diagnóstico adscrito a la Coordinación Regional- Región Capital, División de Medidas de Prelibertad de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, integrado por la Psicólogo Lic. MARITZA CARRASQUEL y por la Lic. ANA ESPINOZA, Trabajadora Social, quienes al realizar evaluación al penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA emitieron opinión favorable al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo. En el referido dictamen, leemos:

“ III.- EVALUACION PSICOLOGICA.
III.I.- SINTESIS:
(… omissis…)
Referente al apoyo familiar el penado cuenta con el soporte de su grupo familiar representado por la progenitora quien le ofrece sustento moral, afectivo, económico y dispuesta a colaborar en el proceso de reinserción social.
Su comportamiento intramuro se ha mantenido ajustado a las normas penitenciarias, trabaja como barbero en el penal y realiza actividades deportivas.
Cognoscitivamente el penado exhibe buen uso del lenguaje oral, pensamiento coherente y orientación en los planos personal y temporo espacial.
Su perfil Psicológico señala capacidad para asimilar aprendizaje de las vivencias y transferirlas a nuevas situaciones, la prisión, internalizada como dolorosa y severa, ha facilitado su progresión hacia la madurez emocional y modificado el enfoque de vida.
Respecto al delito asume su cuota de responsabilidad, se le percibe movilizado emocionalmente, realiza la reconsideración de su actuación y exhibe buen nivel autocrítico.
Emocionalmente posee capacidad para establecer y mantener vínculos y ha internalizado sólido sentimiento de pertenencia a sus constelaciones familiares.
Lo anterior nos lleva a concluir con una opinión favorable a que se le brinde el beneficio de Destacamento de Trabajo.
IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
La transgresión en consecuencia de la inmadurez y escaso control de impulsos, que le impidió anticiparse a las consecuencias.
Al momento de este estudio, el penado está consciente del grave error cometido, dispuesto a superar este menoscabo en su trayectoria de vida y receptivo para acatar los requerimientos del beneficio.
V.- PRONOSTICO:
Del analisis realizado por el Equipo Evaluador, se desprende que el penado reune condiciones para asumir las demandas del Destacamento de Trabajo, opinión que se fundamenta en lo que sigue:
- No posee consolidación disocial.
- Se encuentra en progresión hacia la madurez.
- Posee buenas expectativas de futuro.
- Tiene capacidad para asumir responsabilidades.
- El apoyo familiar luce sólido.
VI.- CONCLUSION:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
VII.- SUGERENCIAS:
Debe brindársele orientación psicológica para que elabore proyecto de vida viable y constructivo.”

El día de hoy, previo requerimiento de este despacho, informó la Lic. Irma Ascanio, Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico, que la misma evaluación inicialmente realizada al penado puede ser considerada para la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, basado en: “ 01.- El perfil psicoconductual del evaluado, permite una proyección de desempeño constructivo en la dinámica social, por lo cual el Régimen Abierto puede ser concedido. 02.- En el mencionado beneficio el penado tendrá una guía y orientación más estrecha, lo que favorece que siga desarrollando los aspectos favorables, 03.- A lo que se suma una sustentación familiar comprometida.”


CUARTO.
Consideraciones para decidir.

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con los artículos 61 y 64 eiusdem para la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto a favor del condenado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA: El penado cumplió efectivamente privado de su libertad en fecha dos (02) de febrero del corriente año, un tercio (1/3) de la pena impuesta, ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, no cometiendo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, lo cual fue reconocido por este órgano decidor al redimirle la pena por el trabajo, a lo cual se aúna la oferta de trabajo que cursa en autos a favor del mismo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido, y consecuentemente su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA es un ciudadano apto para obtener el beneficio de régimen abierto, tomando en consideración que “el perfil psicoconductual del evaluado, permite una proyección de desempeño constructivo en la dinámica social”, tiene hábitos de trabajo, respeto por las normas internas del centro de internamiento, buen comportamiento, disposición de superación ante el problema en el cual se vio involucrado, y en general sentido de responsabilidad y ánimo de vivir conforme a las limitaciones que implica la convivencia ciudadana, compromiso de acatar las obligaciones que se le impongan, todo lo cual nos sitúa ante una caso con expectativas favorables al cumplimiento del régimen: No posee consolidación disocial, se encuentra en progresión hacia la madurez, Posee buenas expectativas de futuro, tiene capacidad para asumir responsabilidades, el apoyo familiar luce sólido.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, “su perfil Psicológico señala capacidad para asimilar aprendizaje de las vivencias y transferirlas a nuevas situaciones”, “realiza la reconsideración de su actuación”, observándose el ciudadano evaluado, según se desprende del informe, intimidado por la sanción obtenida y dispuesto a reorientar su conducta, todo lo cuales son indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, se decide otorgar al penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.713.479, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), establecimiento que será asignado por el Ministerio del Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.-.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones, so pena de revocatoria de la medida: 1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al tribunal acerca de la dirección de sus parientes, 6. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización de este tribunal, 7. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de Ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JONATHAN ENRIQUE FARRERA HERRERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.713.479, natural de Los Teques, nacido en fecha 11-12-1980, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Karelys Herrera y José Farrera, residenciado en sector La Cruz, final de la Redoma, avenida principal, casa 5-3, de color blanco, Los Teques, Estado Miranda, imponiéndose las siguientes obligaciones:

1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario que le asigne la Coordinación Regional correspondiente adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas,
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este despacho la respectiva constancia cada tres (03) meses,
3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días,
5. Mantener informado al tribunal acerca de la dirección de sus parientes,
6. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Metropolitano sin previa autorización de este tribunal,
7. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario respectivo, en el cual residirá. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de excarcelación Nº 01-2004 remitiéndole bajo oficio Nº 066 al Director del Centro Penitenciario yare I, Estado Miranda, se libró oficio Nº 067 a la Coordinación Regional- Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia. Se libró boleta de notificación Nº 035 a la defensora Elena Luis Fernández, boleta de notificación Nº 036 al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.

LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO


Act N° 4E2720-02