REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de febrero de 2004
193º y 144º


CAUSA N° 4E2873-04

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.


SECRETARIA: Derly Guerrero, Secretaria (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia.




PENADO: JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA, portador de la cédula de identidad N° V-14.155.666, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Agustina Herrera y Danny Jesús Velásquez, de 28 años de edad, domiciliado en San Francisco de Yare, Urbanización la Esperanza, casa N° 13, de dos niveles, color azul arriba y marrón abajo, Estado Miranda.

DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.

VICTIMA: VERRICO VALENTIN JOSE VICENTE, VERRICO de VALENTIN IVONNE, MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA.



Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que CONDENO al ciudadano JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA, portador de la cédula de identidad N° V-14.155.666, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Agustina Herrera y Danny Jesús Velásquez, de 28 años de edad, domiciliado en San Francisco de Yare, Urbanización la Esperanza, casa N° 13, de dos niveles, color azul arriba y marrón abajo, Estado Miranda, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (sic), por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de YVONNE ASSUNTA VERRICO de VALENTIN, JOSE VICENTE VERRICO VALENTIN, MARIA DEL CARMEN PEREZ CABRERA, y el delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución según lo decidido en el referido fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: El ciudadano JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA fue detenido preventivamente en fecha 08-10-2003, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 de la pieza I del presente expediente, hasta el día de hoy 20-02-2004, ha permanecido privado de su libertad un tiempo de CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, que cumple en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015).(08-10-2015).

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de control, a cumplir las penas accesorias a tenor del “artículo 16 del Código Penal”, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, doce (12) años de presidio, que finaliza en fecha 08-10-2015.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a dos (02) años y ocho (08) meses, que finaliza en fecha 08-06-2018.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho (08-10-2003), que es el publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14-11-2001 en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, cuyo artículo 493 establece que “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, … robo en todas sus modalidades, (…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, siendo que en el presente caso, el ciudadano JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA fue detenido en fecha 08-10-2003, y como fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, cumple la mitad de la pena en fecha 08-10-2009, oportunidad a partir de la cual puede solicitar los beneficios que a continuación se señalan:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a tres (03) años, que se cumple en fecha 08-10-2006, pero a tenor del artículo 493 supra transcrito, debe el penado cumplir la mitad de la pena para optar a esta beneficio, que ocurre en fecha 08-10-2009.-

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a tenor con el primer aparte del artículo 501 eiusdem, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual a cuatro (04) años, que sucede en fecha 08-10-2007, pero a tenor del artículo 493 ibidem, es a partir del 08-10-2009, cuando el penado cumple la mitad de la pena, la oportunidad para optar a esta formula alterna de cumplimiento de la condena.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al exigir el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, no puede el penado solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, lo cual excede el mínimo establecido.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta que es igual a ocho (08) años, que ocurre en fecha 08-10-2011.-

e.- CONFINAMIENTO: de conformidad con el artículo 53 del Código Penal al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena, que es igual a nueve (09) años, que se verifica en fecha 08-10-2012.-

f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 08-10-2009, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, a tenor del artículo 508 eiusdem que reza: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal fin la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y remítase copia certificada del presente auto.

SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano JHONNY MACGREGOR VELASQUEZ HERRERA, a los fines de darse por notificado del presente auto.

OCTAVO: Notifíquese a la Defensora, Dra. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LA SECRETARIA (s),

DERLY GUERRERO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 071 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio N° 072 a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, oficio N° 073 al Director del Internado Judicial de Los Teques, se libró boleta de notificación N° 039 al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, boleta de notificación N° 040 a la Defensora del penado Dra. Nancy Rodríguez, y boleta de traslado N° 011.-

LA SECRETARIA (s),

DERLY GUERRERO
4E2873-04