REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de febrero de 2004
193º y 144º


CAUSA: 4E694-99

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de Ejecución N° 4.

SECRETARIA: DERLY GUERRERO, Secretario (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, hijo de Laura Portales y Nelson Piñango Álvarez, de oficio albañil, residenciado en Barrio Alberto Ravell, calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107.

DEFENSA: NANCY SUAREZ MONTILLA, Defensora Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.

DELITO: Homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: Díaz José Antonio (occiso), y los ciudadanos familiares del mismo: Deivis Yamilet Tabares de Díaz (esposa), Cateherin, Lisset, Anthony y Ronny Díaz Tabares (hijos).
Corresponde a este Juez decidir el pedimento formulado por el penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de cumplimiento de la pena que le fue impuesta bajo la fórmula alterna de destino a establecimiento abierto (régimen abierto).

PRIMERO.
De la normativa aplicable.

Previo al análisis de los requisitos de procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto (régimen abierto), necesario es determinar, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa adjetiva penal aplicable al caso en estudio, pues el hecho objeto de la presente causa ocurrió bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, texto legal que fue derogado el primero (01) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuya última reforma fue divulgada en Gaceta Oficial N° 5552 extraordinario de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en fecha catorce (14) del mismo mes y año. En este sentido, se advierte:

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (negrillas del tribunal).

En desarrollo y aplicación de la norma constitucional antes citada, el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5552 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil uno (2001), reimpresa en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario datada catorce (14) del mismo mes y año, dispone:
“Artículo 553. Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
(…)
Parágrafo Tercero: A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.” (negrillas del tribunal).

Consagra así el Constituyente “la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.” (Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Se resuelve en definitiva el problema de la vigencia sucesiva de varias leyes en el tiempo por la aplicación de la norma que más favorezca al reo.

En el caso en análisis, el hecho se cometió bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo articulado no se regulaban los beneficios de libertad anticipada, remitiéndose el operador de justicia en tales casos, a lo contemplado al efecto en la Ley de Régimen Penitenciario. El Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente sí norma tales medidas alternas de cumplimiento de pena, y además, incluye en su texto el artículo 493, el cual dispone que los penados por los delitos de homicidio intencional, como sucede en la presente condena contra el ciudadano ENYER IGNACIO PORTALES PIÑANGO, sólo podrán optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento distintas a la privación de libertad, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, disposición esta más gravosa para el reo pues no podría optar actualmente por medida alguna hasta cumplir tal lapso, por lo que, el presente caso se estudiará en aplicación de las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario, por ser más beneficio para el penado, ello de conformidad y en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 encabezamiento y parágrafo tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se decide la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario (reformada) vigente actualmente, pues su contenido no varía en relación a los beneficios con respecto a esta Ley anterior. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO.
De las actuaciones cursantes al expediente.

Revisadas las actuaciones cursantes en el presente expediente nomenclatura de este tribunal de primera instancia en función de ejecución N° 4, N° 4E694-99, seguido al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, portador de la cédula de identidad N° 9.625.107, se observa:

Cursa a los folios 162 al 190 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) por el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, al inicio identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y a las penas accesorias de los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° eiusdem. Al conocer de la apelación interpuesta por el encausado y de la consulta ordenada por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, con data ocho (08) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), publicó sentencia que confirma el fallo condenatorio dictado por el Tribunal A quo, pero modificó la penalidad, e impone una condena al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES de veinte (20) años de presidio y demás accesorias de ley contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por ser autor culpable de la comisión del delito de homicidio intencional calificado sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del texto sustantivo penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ (folios 4 al 33 de la tercera pieza).
Remitido en su oportunidad el expediente a la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal a objeto de conocer del Recurso de Casación anunciado por el procesado, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se declaró perecido el recurso de conformidad con lo pautado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha treinta (30) de septiembre del mismo año, fue ejecutado el fallo dictado y declarado definitivamente firme por el tribunal de instancia.

En ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y la creación de los nuevos tribunales penales en consonancia con el referido instrumento legal, el día veintinueve (29) de septiembre de ese año, se inscribió el presente expediente en los registros correspondientes a los recién creados tribunales de ejecución, asignándosele al número 1E694-99, nomenclatura del tribunal de primera instancia en función de ejecución N° 1.

Fue publicado el tres (03) de febrero del año dos mil (2000), auto de cómputo de la pena impuesta de conformidad con las previsiones del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció que el penado cumple la pena impuesta en fecha 24-05-2014, y se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las fórmulas alternas de cumplimiento de la pena distintas a la privación de libertad, a saber, destacamento de trabajo el 25-05-1999, régimen abierto el 25-01-2001, libertad condicional el 25-09-2007, y el confinamiento el 25-05-2009.

Previa instrucción dimanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), el presente expediente fue redistribuido a este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4, órgano jurisdiccional que actualmente conoce de la misma.

Este tribunal en fecha tres (03) de enero de dos mil uno (2001), previa opinión desfavorable emitida al momento por los peritos del Ministerio del Interior y Justicia que examinaron al reo, negó el beneficio de trabajo fuera del establecimiento solicitado a favor del penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, (folios 97 al 100 de la tercera pieza), decisión que al ser revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, fue confirmada con data siete (07) de marzo de dos mil uno (2001).

El veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, de conformidad con lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, practicándose consecuentemente nuevo cómputo de la pena en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001), fijándose como fecha de cumplimiento de pena el 21-09-2012, y precisándose las fechas 21-08-1997, 21-04-1999, 21-12-2005, las oportunidades para solicitar los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, respectivamente.

El día siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), la defensora pública del penado, Dra. Cyndia González Espinoza, pidió al tribunal le sea tramitado a su defendido la fórmula de cumplimiento de pena de régimen abierto, y ordenado lo conducente por el tribunal, se recibió informe técnico identificado N° 0931 de fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001), suscrito por la Lic. ANERIS TOVAR, y la Lic. MARIA RODRIGUEZ, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4 dictó decisión mediante la cual “ACUERDA el DESTINO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) como medida alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, identificado con la cédula de identidad N° 9.625.107.”

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dos (2002), se recibió en este tribunal informe que presenta el Consejo de Disciplina del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, mediante el cual comunica al tribunal que el residente PIÑANGO PORTALES ENYER, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107, “el mismo dejó pernoctar en éste Centro desde el 18 de Julio del año en curso hasta el 29-07-02.”, posteriormente en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002) se recibe en el tribunal informe donde el referido Centro, solicita la revocatoria del beneficio que disfruta el penado por haber cometido faltas diversas contempladas en el reglamento del Centro de Tratamiento Comunitario, entre ellas desatención a directrices impartidas, atropello moral hacia sus compañeros, actitud irrespetuosa, siendo la más grave el haberse ausentado injustificadamente a la pernocta, pronunciándose este órgano jurisdiccional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) revocándole la medida alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto acordada a favor del penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO.

Datado veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), se publicó nuevo cómputo de pena, y se precisó que el penado ut supra identificado cumple su pena el catorce (14) de junio de dos mil quince (2015), de la misma manera se especificaron las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación: trabajo fuera del establecimiento al cumplir una cuarta parte de la pena que ocurrió en fecha 25-05-1999, destino a establecimiento abierto al cumplir la tercera parte de la pena (25-01-2001), libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena (14-06-2008), y confinamiento el día 14-06-2010, al cumplir las tres cuartas partes de la pena.

Una vez aprehendido el penado, solicitó nuevamente se le otorgue el beneficio de régimen abierto, para lo cual este tribunal ordenó el tramite correspondiente, recibiéndose el correspondiente informe psico-social en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, suscrito por las profesionales Técnico Superior MARIA SOTO GONZALEZ y Psicólogo GLAMYS ZAVALETA, quienes emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto, manifestando entre otras cosas:
“EVALUACION PSICOLOGICA
Caso con tendencias a emitir respuestas de tipo pacificas y conciliatorias, ejerciendo buen dominio sobre sus impulsos en general. Cuenta con introyección de un sistema de valores de tipo convencional y adaptativo, el cual es socialmente aceptado y gira en torno a su progreso y crecimiento personal y familiar.
Intelectualmente se proyecta con un rendimiento bajo, la memoria se encuentra conservada, pensamiento normal en curso y contenido, lenguaje fluido y coherente en el discurso. Orientado en tiempo, espacio y persona. Niega episodios mórbidos relevantes.
En la actualidad es capaz de aceptar negativas de su entorno, así como tolerar y comprender normas. Muestra resonancia efectiva ante sus núcleos y en sus relaciones interpersonales. Se plantean metas acordes a sus recursos personales, respeta figuras de autoridad, admite consumo de Estupefacientes desde los 11 años, situación ésta que debe trabajarse con la finalidad de mejorar sus propias capacidades cognitivas.
Presente capacidad para reconocer y analizar las consecuencias de su actuación delictiva, destacando su habilidad de auticrítica (sic), reflexiva y auto correctiva de si mismo.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO
Concluida la exploración psico-social, aplicados al penado PIÑANGO PORTALES ENYER IGNACIO, podemos indicar que el caso en referencia tiene capacidad para tolerar y comprender normas.
Las metas planteadas son coherentes a su experiencia laboral y cuenta con recursos internos y externos como metas a corto plazo.
El apoyo familiar es efectivo y con la experiencia pasada pueda servir de contención en el futuro régimen.
El nivel de autocrítica es moderado, reflexivo con disposición para el cambio conductual.
PRONOSTICO
Tomando en cuenta los elementos positivos tales como: orientado aleopsiquicamente, metas a corto plazo, apoyo familiar, respeto por la figura de autoridad, postergar la gratificación, tolerancia a la frustración; el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para la medida solicitada.
CONCLUSIONES
Caso apto para la medida de pre-libertad solicitada
RECOMENDACIONES
-El caso requiere ayuda psicológica, a fin de brindarle herramientas para mejorar capacidades cognitivas.
-Mantenerlo bajo supervisión máxima en todas las áreas, considerando la experiencia de revocatoria del cual fue objeto.”


TERCERO.
Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin éste que concibe el legislador a conseguir en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto, y en la medida de la evolución del penado, formas de cumplimiento de la condena cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem señala al respecto que:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”

En este sentido, el transcurso del tiempo, la buena conducta observada, el sentido de responsabilidad y la voluntad de vivir conforme a la ley, entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, define las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”

El artículo 65 eiusdem, que regula el beneficio de régimen abierto, establece:
“Artículo 65.- El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.” (negrillas y subrayado del tribunal)


Así las cosas, el destino al régimen abierto se concede a los condenados que hayan cumplido una tercera parte de su pena y logren reunir los demás requisitos exigidos para la concesión de los Destacamentos de Trabajo. Esta modalidad se cumple en los denominados Centros de Tratamiento Comunitario, la cual se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión (rejas, muros, barrotes, etc.), así como un régimen de confianza basado en la auto disciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respeto a sí mismo y a la comunidad donde vive. (MORAIS, María: La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores. segunda edición. 2001. p.75.)

El fin del periodo de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del penado que ha infringido el orden previamente establecido y su subsiguiente reinserción social. A tenor del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se dispone que se adopten fórmulas de cumplimiento de la pena más próximas a la libertad en la medida que se evidencie disposición del penado a vivir conforme a la ley, sentido de responsabilidad y convivencia ciudadana. El ciudadano ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, fue beneficiario en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), de la fórmula de cumplimiento de régimen abierto, pero el mismo trasgredió las obligaciones que se le impusieron, no acatando las directrices de los Directores del Centro, ausentándose injustificadamente de su pernocta, atropellando moralmente a sus compañeros, demostrando actitud irrespetuosa, lo que ocasionó la revocatoria en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) de la medida alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto acordada a su favor. Así las cosas, no obstante el informe favorable presentado actualmente por el equipo técnico del Ministerio del Interior y Justicia, considera quien decide que se incumple por el penado los requisitos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario que exige para la procedencia de tal gracia, que el reo ponga de relieve el sentido de responsabilidad, y que haya observado conducta ejemplar, factores estos íntimamente ligados y ausentes en el penado, pues por el contrario demostró en el presente caso al haber quebrantado las obligaciones de cumplir el régimen acordado, poco o ningún sentido de responsabilidad, y menos aún voluntad de vivir conforme a la ley y a las restricciones que implica vivir en sociedad. No evidenció el penado en su oportunidad una adecuada reinserción social, una evolución favorable en su conducta, desatendiendo las normas que le fueron impuestas, siendo esto así, se estima un pronostico desfavorable al cumplimiento de la medida de régimen abierto, que por definición, implica la ausencia o limitación de precauciones físicas contra la evasión, lo cual ya fue puesto de relieve por el penado, al ausentarse de su pernocta. Por lo anterior, en el presente caso, lo procedente es NEGAR al penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, antes identificado, la medida de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en funciones de ejecución N° 4, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto al penado ENYER IGNACIO PIÑANGO PORTALES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, hijo de Laura Portales y Nelson Piñango Álvarez, de oficio albañil, residenciado en Barrio Alberto Ravell, calle principal N° 52, Los Teques, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad N° V- 9.625.107, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remítase copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión y del informe técnico a la Dirección del establecimiento carcelario donde el penado se encuentre, a los fines de que se sigan por el especialista del Centro, las recomendaciones del equipo técnico.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO



Act N° 4E694-99