REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA Nº 4E2826-03


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Derly Guerrero, Secretario (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, de estado civil soltero, de oficio pintor, portador de la cédula de identidad Nº 13.489.182, fecha de nacimiento 16-10-1976, residenciado en el Barrio Atalaya, casa Nº 6-95, Barrio Motilones, calle Séptima, Cúcuta, Colombia.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.

DEFENSA: YUN LIN ARRETURETA GUEVARA, Abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el I.P.S.A. N° 68.824.

DELITO: Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la decisión dictada en fecha 20-01-2004 por este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4, mediante la cual REDIMIÓ la pena impuesta al ciudadano LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, portador de la cédula de identidad N° 13.489.182, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y vencidos los lapsos para la interposición del recurso de apelación sin que se hubiere anunciado este, firme como está la decisión dictada, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo la preceptiva de los artículos 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) por el Tribunal unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condena al ciudadano LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, portador de la cédula de identidad N° 13.489.182, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y vista la decisión publicada por este órgano judicial en fecha veinte (20) de enero del año en curso, que declaró REDIMIDA la pena impuesta al ciudadano LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, se observa:

PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFONZO LINDARTE TRILLOS, fue detenido preventivamente en fecha 10-06-2001, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 6 al 8 de la pieza I del presente expediente, hasta la presente fecha 06-02-2004, ha permanecido recluido efectivamente un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado efectivamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, sumado al tiempo que fue redimido por este órgano jurisdiccional de DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, resulta que tiene cumplido de pena un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS, y condenado como esta el ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual finaliza en fecha 21-07-2010.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que concluye en fecha 21-07-2010.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a DOS (02) AÑOS, que concluye en fecha 10-06-2013.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, en aplicación igualmente del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…) “ El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a dos (02) años, tres (03) meses, diez (10) días y seis (06) horas, que cumple en fecha 20-09-2003, a las 06:00 horas. Se toma en cuenta para precisar esta fecha, el tiempo que resultó redimido en decisión dictada por este despacho de diez (10) meses y diecinueve (19) días, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes transcrito.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con la pauta del primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, que en el presente caso, con inclusión del tiempo de pena redimido de diez (10) meses y diecinueve (19) días por disposición del artículo 3 de la Ley de Redención, resulta ser de tres (03) años, trece (13) días y dieciséis (16) horas, lo cual ocurre en fecha 23-06-2004, a las 16:00 horas.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: El artículo 494 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que regula los requisitos de procedencia de este beneficio, es del siguiente tenor: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …omissis… 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;”. En consonancia con lo dispuesto con tal norma, no puede el penado LINDARTE TRILLOS LUIS ALFONSO solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues fue condenado a cumplir diez (10) años de prisión, tiempo este que excede el mínimo establecido por el legislador para la obtención de esta medida.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: puede el penado solicitar esta fórmula de cumplimiento de la pena en atención al contenido del segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido las 2/3 partes de la condena impuesta, que tomando en consideración el tiempo redimido según decisión dictada por este despacho de diez meses y diecinueve días en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde a seis (06) años, veintisiete (27) días y ocho (08) horas, que se cumplen en fecha 07-07-2007, siendo las 08:00 horas.

e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal (omissis) solicitando (omissis) confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso, tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, es igual a seis (06) años, diez (10) meses y dieciocho (18) horas, que se cumplen en fecha 10-04-2008, siendo las 18:00 horas.

f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”, garantía de no retroactividad de las leyes que consagra la Carta Magna, pero que se resuelve en definitiva a favor del reo, como lo señala en este sentido la exposición de motivos del texto en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”, igualmente, y a tenor de lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional, que dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, procede la aplicación en este sentido del texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25-08-2000, por ser más beneficioso para el penado al no existir disposición que al regular la redención de la pena, estableciera como requisito para su obtención, el haber cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, exigencia consagrada en el actual artículo 508 del Código Procesal, por lo que, el penado puede optar, como en efecto lo hizo y se reconoce en este nuevo cómputo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia.

CUARTO: Acordada como fue en la sentencia dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 1 del Estado Miranda con sede en Los Teques, la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INCAUTADA en la presente causa, que resultó ser según experticia química signada N° 9700-130-6562, practicada en fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas NANCY PRIETO ANES y EUGENIAVERA DE MARCHAN, la cual riela al folio 74 al 76 de la pieza I, tres (03) kilogramos con novecientos sesenta y ocho (968) gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 72,00 %, tres (03) kilogramos con cuatrocientos cincuenta y siete (457) gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 72,00 %, cuatro (04) kilogramos con trescientos setenta y seis (376) gramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 72,00 %, para un peso total de once kilogramos con ochocientos un gramos (11.801), remítase copia certificada del fallo correspondiente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que siga el procedimiento de destrucción por incineración establecido en Sentencia de fecha 25-09-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA (caso Nancy Prieto y otros) y sentencia de data 29-11-2001, de la referida Sala.

QUINTO: El penado LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, no cancelará las costas procesales, de conformidad con el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: “El Estado garantizará una justicia gratuita”, en relación con lo dispuesto en la parte final del artículo 254 eiusdem, el cual prevé: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

SEXTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el nuevo cómputo realizado en esta fecha y finalización de la condena impuesta.

SEPTIMO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

OCTAVO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano LUIS ALFONSO LINDARTE TRILLOS, a los fines de darse por notificado del presente auto.

NOVENO: Notifíquese a la Defensora, Dra. YUN LIN ARRETURETA, Abogada en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A. N° 68.824.

DECIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

Provéase lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,

DERLY GUERRERO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 048 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio N° 047 al Director del Internado Judicial de Los Teques, oficio N° 049 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, se libró boleta de notificación N° 019 al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, boleta de notificación N° 020 a la Defensora del penado Dra. Yun Lin Arretureta, y boleta de traslado N° 07.-

LA SECRETARIA,

DERLY GUERRERO