REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA Nº 4E2854-03


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIA: Derly Guerrero, Secretario (suplente) de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.


PENADO: DAMIAN CHUKA WILLIAMS, Pasaporte N° AO476951, fecha de nacimiento: 23/09/1962, de nacionalidad Nigeriano.

FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y sede en Guarenas, con competencia en materia de ejecución de sentencias.

DEFENSA: WILMAR ARGENIS LOPEZ, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.194.

DELITO: Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Vista la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero del corriente año por este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución N° 4 con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró REDIMIDA la pena impuesta al ciudadano DAMIAN CHUKA WILLIAMS, de nacionalidad nigeriana, titular del pasaporte N° A0476951, por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS, y vencidos los lapsos para la interposición del recurso de apelación sin que se hubiere anunciado este, firme como está la referida providencia, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que CONDENO a los ciudadanos DAMIAN CHUKA WILLIAMS, de nacionalidad Nigeriana, Pasaporte N° AO476951, fecha de nacimiento: 23/09/1962, y LIVINUS OMUNIKE OMENUKO, pasaporte Nº AO449244, natural de Nigeria, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por ser los autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (CLORHIDRATO DE COCAINA) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se condena a los ciudadanos antes identificados a las penas accesorias establecidas en los artículos 60 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la expulsión del Territorio Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y el pago de costas procesales, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a la destrucción de la droga incautada, la confiscación de los bienes relacionados en la sentencia, la devolución de bienes, se observa:

PRIMERO: El ciudadano DAMIAN CHUKA WILLIAMS, fue detenido preventivamente en fecha 07-11-2000, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 5 al 10 de la pieza I del presente expediente, hasta la presente fecha 09-02-2004, ha permanecido recluido efectivamente un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. …(omissis) …Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta … (omissis) sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.”, y, sumado al tiempo que fue redimido por este órgano jurisdiccional de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISÉIS (26) DIAS, DIECIOCHO (18) HORAS, resulta que el ciudadano DAMIAN CHUKA tiene cumplido de la pena un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, y condenado como fue a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA y SEIS (06) HORAS, lo cual finaliza en fecha 11-09-2012, a las 06:00 horas de la mañana.-

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA: durante el tiempo que dure la pena, es decir, trece (13) años de prisión, que concluye en fecha 11-09-2012, a las 06:00 horas.
b) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, que corresponde a dos (02) años, siete (07) meses y seis (06) días de prisión, que concluye en fecha 14-06-2016.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado DAMIAN CHUKA WILLIAMS podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, tomando en consideración para precisar lo anterior, el tiempo de pena que se declaró redimido por decisión de este despacho, ello en aplicación del contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que dispone: (…omissis…) “ El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a dos (02) años, once (11) meses, quince (15) días, diecinueve (19) horas y treinta (30) minutos, que cumple en fecha 23-10-2003, a las 19:30 horas. Se toma en cuenta para precisar esta fecha, el tiempo que resultó redimido en decisión dictada por este despacho de un (01) año, un (01) mes, veintiséis (26) días, dieciocho (18) horas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes transcrito.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): de conformidad con la pauta del primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, que en el presente caso, con inclusión del tiempo de pena redimido de un (01) año, un (01) mes, veintiséis (26) días, dieciocho (18) horas por disposición del artículo 3 de la Ley de Redención, resulta ser de tres (03) años, once (11) meses, once (11) días, dos (02) horas, lo cual ocurre en fecha 19-10-2004, a las 02:00 horas de la mañana.

c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: El artículo 494 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que regula los requisitos de procedencia de este beneficio, es del siguiente tenor: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: …(omissis)… 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;”. En consonancia con lo dispuesto con tal norma, no puede el penado DAMIAN CHUKA WILLIAMS solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues fue condenado a cumplir trece (13) años de prisión, tiempo este que excede el mínimo establecido por el legislador para la obtención de esta medida.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: puede el penado solicitar esta fórmula de cumplimiento de la pena en atención al contenido del segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber cumplido las 2/3 partes de la condena impuesta, que tomando en consideración el tiempo redimido según decisión dictada por este despacho de un (01) año, un (01) mes, veintiséis (26) días, dieciocho (18) horas en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde a siete (07) años, diez (10) meses, veintidós (22) días y cuatro (04) horas, que se cumplen en fecha 30-10-2008, siendo las 04:00 horas de la mañana.

e.- CONFINAMIENTO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta y previo el cumplimiento de los demás requisitos de ley, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio, tiempo mínimo requerido que en el presente caso, tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, es igual a ocho (08) años, diez (10) meses, diecisiete (17) días, diez (10) horas y doce (12) minutos, que se cumplen en fecha 25-10-2009, siendo las 10 horas y 12 minutos de la mañana.

f.- REDENCION DE LA PENA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso (omissis). Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”, garantía de no retroactividad de las leyes que consagra la Carta Magna, pero que se resuelve en definitiva a favor del reo, como lo señala en este sentido la exposición de motivos del texto en comento: “Se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo”, igualmente, y a tenor de lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 12-11-2001 Extraordinario N° 5552, reimpresa en fecha 14-11-2001, Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario, en desarrollo y aplicación de la norma constitucional, que dispone: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.”, procede la aplicación en este sentido del texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurre el hecho, cual es el publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25-08-2000, por ser más beneficioso para el penado al no existir disposición que al regular la redención de la pena, estableciera como requisito para su obtención, el haber cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, exigencia consagrada en el actual artículo 508 del Código Procesal, por lo que, el penado puede optar, como en efecto lo hizo y se reconoce en este nuevo cómputo, a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, desde la fecha de publicación del correspondiente auto de ejecución de sentencia.

CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el nuevo cómputo realizado en esta fecha y finalización de la condena impuesta.

QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

SEXTO: A los efectos de imponer al penado del presente auto, solicítese a la Dirección Administrativa Regional del Estado Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en Los Teques, la asistencia de INTERPRETE PÚBLICO EN IDIOMA INGLES, para posteriormente librar la correspondiente boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, sitio de reclusión actual del ciudadano DAMIAN CHUKA WILLIAMS.

SEPTIMO: Notifíquese al Defensor, Dr. WILMAR ARGENIS LOPEZ, Abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el I.P.S.A. N° 69.194.

OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

NOVENO: Remítase copia debidamente cerificada por secretaria de la presente providencia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, como complemento de lo solicitado y remitido mediante oficio N° 028-2004 de data veintiocho (28) de Enero del año en curso.

Provéase lo conducente. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA,

DERLY GUERRERO

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 053 al Presidente del Consejo Nacional Electoral, oficio N° 054 al Director del Internado Judicial de Los Teques, oficio N° 055 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, oficio N° 056 al Director Administrativo Región Miranda de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se libró boleta de notificación N° 023 al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, boleta de notificación N° 024 al Defensor del penado.

LA SECRETARIA,

DERLY GUERRERO