SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-158-2002
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: EGLÉ WALLIS UNCEÍN
IMPUTADOS: _____________.
DEFENSORA: AMALIA SIFONTES HERRERA
VÍCTIMAS: MARÍO VÍCTOR LORENZO DEL RIO
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de los adolescentes ______________, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 5°, 9°, 11° y 19° ejusdem y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ____________.
VICTIMA: MARÍO VÍCTOR LORENZO DEL RIO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. EGLÉ WALLIS U., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. AMALIA SIFONTES HERRERA, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 24 de septiembre de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación de detenido de los adolescentes ______________, previa solicitud de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 5°, 9°, y 11° ejusdem; acordando este Despacho, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando el ingreso de los imputados al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda; prosiguiendo el curso de las actuaciones por los trámites el procedimiento ordinario.
En fecha 03 de octubre de 2002, la defensa de los imputados consignó documentación necesaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en la Audiencia de presentación, con relación al adolescente ______________.
En fecha 03 de octubre de 2002, se Acordó el traslado de ______________, a la sede de este Juzgado para el día 04 de del mismo mes y año, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24-09-2002.
En fecha 04 de octubre del mismo año, se constituyó la caución personal en beneficio del adolescente ______________, quedando sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir del 07 de octubre de 2002, ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose su libertad inmediata la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia.
En fecha 11 de octubre de 2002, la defensa de los imputados consignó documentación necesaria a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en la Audiencia de presentación, con relación al adolescente ______________.
En fecha 17 de octubre de 2002, se Acordó el traslado de ______________, a la sede de este Juzgado para el día 18 del mismo mes y año, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24-09-2002.
En fecha 18 de octubre del mismo año, se constituyó la caución personal en beneficio del adolescente ______________, quedando sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días a partir del 22 de octubre de 2002, ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenándose su libertad inmediata la cual se hizo efectiva desde la sala de audiencia.
En fecha 24 de octubre de 2002, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.
En fecha 09 de noviembre de 2002, se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de acusar recibo a lo solicitado por la defensa, en relación al cambio de dirección para dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho en fecho 24/09/2002, en virtud que su defendido ______________, se cambió de residencia.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se Acuerda el cambio del lugar de cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al imputado ______________.
En fecha 24 de marzo de 2003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación
En fecha 05 de mayo del pasado año, se reciben la presentes actuaciones, provenientes del Despacho de la Vindicta Pública, en virtud de solicitud efectuada por la defensa de los mencionados adolescente, y solicita a este Tribunal, inste a la representante del Ministerio Público; para que concluya con las investigaciones en virtud de haber transcurrido mas de seis meses (06) sin que esta, ejerza alguna de las atribuciones conferidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado solicitó a la Fiscalía Décima Quinta la remisión de las actuaciones a este Despacho.
En fecha 06 de mayo del año 2003, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el 19 de mayo de 2003, la cual quedó diferida en ese acto por incomparecencia del imputado ______________, para el nueve (09) de junio del ese año diciembre del pasado año,
En fecha 10 de junio del pasado año, se acordó fijar la audiencia in comento, para el día miércoles 25 de junio de 2003, en virtud que el día 09 de ese mes y año, no se efectuó la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse trabajos de remodelación esta sección de adolescentes.
En fecha 25 de junio de 2003, a la hora indicada se efectuó la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole al Ministerio Público ciento noventa (90) días para que concluya con la investigación de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.
En fecha 06 de noviembre del pasado año, se reciben las presentes actuaciones, conjuntamente con el escrito acusatorio y sus recaudos, procedentes de la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de noviembre de 2003, se acordó ponerlas a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de diciembre de 2003, se acordó fijar la audiencia preliminar de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 17 de diciembre del pasado año, la Abg. Zulay Gómez Morales,
Se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada juez suplente, por encontrase la Abg. Kenia Yánez Juez Provisorio de esta Despacho, en el disfrute de sus vacaciones anuales; en consecuencia se difirió la audiencia preliminar pautada para ese día, hasta tanto las partes de dieren por notificadas del referido avocamiento.
En fecha 22 de diciembre de 2003, se acordó fijar el acto de audiencia preliminar de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 13 de enero de 2004.
En fecha 13 de enero del corriente año, se difirió la audiencia preliminar de la presente causa por incomparecencia del imputado ______________, para el 20 de ese mes y año.
En fecha 20 de enero del presente año, se difirió la audiencia preliminar de la presente causa por incomparecencia del imputado ______________, hasta tanto se logre la ubicación del referido imputado.
En fecha 26 de enero de 2004, comparece en forma espontánea el imputado ______________, suministrando los datos exactos de su residencia e indicando que se encuentra cumpliendo con sus medidas de presentación.
En la fecha indicada en el aparte anterior, se acordó fijar el acto de audiencia preliminar de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 11 de febrero de 2004, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 11 de febrero de 2004, a la hora indicada, se celebró la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ______________, acto en el cual el Tribunal admitiópor la presunta participación de los adolescentes en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, en cuanto a los agravantes, se admiten exclusivamente los contemplados en el artículo 77 ordinales 5°, 9°, 11° ejusdem.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ______________; el hecho ocurrido en fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), cuando siendo las 10:30 horas de la mañana fue aprehendido el primero de los nombrados y el segundo de los nombrados a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, por los funcionarios Carlos Méndez, José Loaiza y Pedro Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el Expediente Número G-243.953, se trasladaron hacia la residencia ubicada en la Urbanización La Suiza, calle Paracaima, casa sin número, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, donde residía la ciudadana Pabla Escalona madre del adolescente primero nombrado, con la finalidad de que acompañara a los funcionarios a la Localidad de Cagua, Caserío La Fila de Araguita, Carretera Principal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y al apersonarse en dicho lugar a las 10:30 de la mañana fue llamado por su representante legal la ciudadana Pabla Escalona, y fue impuesto del motivo de la presencia policial, y en presencia de su madre manifestó “ ser quien en compañía de vecinos de nombres Javier y Leonel a quienes llaman el PROFESOR y ALBERT, cometieron el delito de Hurto en la residencia de la victima el ciudadano LORENZO DEL RIO MARIO VICTOR, y durante el trayecto el adolescente manifestó en forma espontánea en presencia de su representante que el sujeto que llaman El Profesor lo mantenía amenazado, y que si lo delataba lo mandaría a matar, por lo que temía por su seguridad y manifestó haber adquirido con dinero proveniente del hecho, un teléfono celular, el cual fue entregado a la Comisión Policial, y que se apoderó de una aspiradora que trataba de vender . Seguidamente siendo las 4:00 horas de la tarde, estando la Comisión Policial en el Sector el Sitio de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, avistaron al adolescente mencionado como Albert, quien al notar la presencia policial se identificó como RESTREPO TORRES ALBERT GABRIEL, quien se había apoderado de una aspiradora, y que al percatarse del arresto del sujeto llamado como El Profesor la escondió en una zona boscosa cercana a su residencia, conduciendo a los funcionarios policiales al lugar y les hizo entrega del objeto a los funcionarios policiales. Es de hacer notar que la aprehensión de los adolescentes arriba identificados, se fundamenta en la denuncia común, interpuesta en fecha veintiún (21) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, por la victima el ciudadano LORENZO DEL RIO MARIO VICTOR, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.740.480, quien denunció que en su vivienda ubicada en San Antonio de Los Altos, Urbanización La suiza, calle Pacaraima, casa número 01, Estado Miranda que desde el día once (11) de agosto de Dos Mil Dos (2002), en que se fue de vacaciones le había entregado las llaves de su casa a la señora Pabla Escalona, para que entrara a la misma y alimentara a los animales y custodiara la propiedad, y que cuando regreso del viaje en fecha doce (12) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), se consiguió con el hecho de que personas desconocidas habían entrado a la residencia, habían violentado puertas y ventanas desde el interior hacia el exterior, apoderándose de gran cantidad de equipos electrodomésticos, artefactos de cocina y prendas de vestir por un monto aproximado de Cuarenta y Un Millones de Bolívares ( Bs., 41.000.000,oo), y que en los días siguientes a su llegada la señora Pabla Escalona, se había presentado a su residencia y le entrego un teléfono fax, un grabador pequeño, un maletín con gran cantidad de objetos dentro y un teléfono inalámbrico, y le manifestó que ella se había puesto a revisar la casa donde vivía y dentro del grabador escuchó unas conversaciones de personas que según estaban abriendo una caja fuerte que estaba en su casa y que presuntamente uno de sus hijos había sido objeto de actos lascivos.
La Representación Fiscal, consideró que los acusados ______________ se encuentra incurso con su conducta en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 5°, 9°, 11° y 19° ejusdem,; y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Méndez Carlos, Loaiza José y Montaña Pedro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben las Actas Policiales de fechas veintidós (22) de Septiembre del dos Mil Dos (2002) respectivamente, en las que se deja constancia de las investigaciones practicadas. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Pedro Montaña y Carlos Machuca, adscritos al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular de fecha veintiún (21) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), practicada en la vivienda de la victima. TERCERO: Declaración de los funcionarios Carlos Machuca y Pedro Montaña, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Inspección Ocular, a un vehículo automotor que guarda relación con el hecho imputado a los adolescentes. CUARTO: Declaración de los funcionarios expertos Pedro Montaña y Angel Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el número 9700-133, de fecha veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Dos (2002) a piezas o bienes propiedad de la victima. QUINTO: Declaración de la ciudadana ESCALONA PABLA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-6.563.729, domiciliada en la Cerinza, Araguita, Sector La Pila, casa número 4, Barlovento Estado Miranda. SEXTO: Declaración del adolescente CERINZA ESCALONA MIGUEL ALFONSO (testigo), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.249.315, domiciliado en la Cerinza, Araguita, Sector La Pila, casa número 4, Barlovento Estado Miranda.. SEPTIMO: Declaración del ciudadano LAVARCA SEMECO ROMEL MARCOS (testigo), Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.839.807, domiciliado en Corralito, Silenciadores GOOD YEAR, Estado Miranda. OCTAVO: Declaración del ciudadano GONZALEZ JESUS AGUSTIN (testigo), Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.661.859, domiciliado en Corralito, Cauchera GOOD YEAR, Carrizal Estado Miranda. NOVENO: Declaración del ciudadano LORENZO DEL RIO MARIO VICTOR (VICTIMA), titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.740.480, domiciliado en Urbanización La Suiza, calle Paracaima, Quinta Parafina (al lado del Hogar San José), San Antonio de Los Altos Estado Miranda. DECIMO: La exhibición y lectura de la Denuncia Común, por parte del ciudadano LORENOZO DEL RIO MARIO VICTOR (victima), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. DECIMO PRIMERO: La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), a las 2:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios Carlos Méndez, José Loaiza y Pedro Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, donde se deja constancia de investigaciones practicadas. DECIMA SEGUNDA: : La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), a las 4:55 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios Carlos Méndez, José Loaiza y Pedro Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, donde se deja constancia de investigaciones practicadas. DECIMA TERCERA: La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), donde se deja constancia de la Declaración evacuada al ciudadano, LAVARCA SEMECO ROMEL MARCOS (testigo), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. DECIMA CUARTA: La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), donde se deja constancia de la Declaración evacuada ciudadano GONZALEZ JESUS AGUSTIN (testigo), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. DECIMA QUINTA: La exhibición del Acta Policial de fecha veintitrés (23) de septiembre del Dos Mil dos (2002), donde se deja constancia de la Declaración de la ciudadana ESCALONA PABLA (testigo) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. DECIMA SEXTA: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), las 10:05 horas de la noche practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, a un vehículo que guarda relación con el hecho imputado a los adolescentes. DECIMA SEPTIMA: La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el número 9700-113, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos Mil Dos (2002), emanada del Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda y suscrita por los funcionarios Pedro Montaña y Angel Arias.
La Víctima
La víctima por su parte, presente en el acto, al ser preguntado por la juez del tribunal si tenía algo que alegar manifestó: “mi presencia se ajusta a solicitar al Tribunal justicia, en el sentido que he pasado en una de las vejaciones mas grandes que puede pasar un hombre, ya que fue violado mi hogar por personas con alto índice delictivo, ya que uno de los adultos se dice que es un azote de Carapita, eso se puede averiguar con los mismos jóvenes aquí presentes, con relación al otro adulto él se declaró culpable en días pasado, llamado Lavarca, y el otro adulto que mencionan de Carapita, prefirió ir a juicio, el caso no solo se trata de Hurto Calificado, sino también de pedofilia, ya que fueron violados tres menores en mi hogar, con relación al hurto no quedó ni closet, ni biblioteca no rincón, en el sentido que se llevaron todo, todo lo que una familia puede acumular con el tiempo, sino al valor realito de aprecio que se le tiene a las cosas, y solo el valor material asciende a cien millones de bolívares, llevándose un innumerable de objetos personales, se llevaron una serie de artefactos de medicina que no pueden saber cual es su utilidad, dañaron y desaparecieron cinco generaciones de fotografías, realizaron varios viajes para Carapita, donde vive uno de los adultos. Lo que yo desearía es que cosas como esta no pueden quedar impunes entonces espero que se aplique justicia por parte de este digno Tribunal” sic.
La Defensa y los acusados
La defensa por su parte que Oída la exposición de sus defendidos solicitó les sea impuesta de inmediato la sanción y se le acuerda la rebaja de ley, de conformidad con lo establecido en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los acusados una vez impuestos del hecho imputado por el Ministerio Público, les fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogados sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz y en forma separada, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.- La exhibición y lectura de la Denuncia Común, por parte del ciudadano LORENOZO DEL RIO MARIO VICTOR (victima), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
2.- La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), a las 2:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios Carlos Méndez, José Loaiza y Pedro Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, donde se deja constancia de investigaciones practicadas.
3.- La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), a las 4:55 horas de la tarde, suscrita por los funcionarios Carlos Méndez, José Loaiza y Pedro Montaña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, donde se deja constancia de investigaciones practicadas.
4.- La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), donde se deja constancia de la Declaración evacuada al ciudadano, LAVARCA SEMECO ROMEL MARCOS (testigo), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
5.- La exhibición del Acta Policial de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), donde se deja constancia de la Declaración evacuada ciudadano GONZALEZ JESUS AGUSTIN (testigo), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
6.- La exhibición del Acta Policial de fecha veintitrés (23) de septiembre del Dos Mil dos (2002), donde se deja constancia de la Declaración de la ciudadana ESCALONA PABLA (testigo) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
7.- La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, de fecha veintidós (22) de septiembre del Dos Mil Dos (2002), las 10:05 horas de la noche practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, a un vehículo que guarda relación con el hecho imputado a los adolescentes.
8.- La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el número 9700-113, de fecha veintidós (22) de septiembre del dos Mil Dos (2002), emanada del Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda y suscrita por los funcionarios Pedro Montaña y Angel Arias.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan a los acusados ______________; como las personas que en fecha 22 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente número G-243.953, se trasladaron hacia la residencia ubicada en la Urbanización La Suiza, calle Paracaima, casa sin número, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, donde residía la ciudadana Pabla Escalona madre del adolescente primero nombrado, con la finalidad de que acompañara a los funcionarios a la Localidad de Cagua, Caserío La Fila de Araguita, Carretera Principal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y al apersonarse en dicho lugar a las 10:30 de la mañana fue llamado por su representante legal la ciudadana Pabla Escalona, y fue impuesto del motivo de la presencia policial, y en presencia de su madre manifestó “ ser quien en compañía de vecinos de nombres Javier y Leonel a quienes llaman el PROFESOR y ALBERT, cometieron el delito de Hurto en la residencia de la victima el ciudadano LORENZO DEL RIO MARIO VICTOR, y durante el trayecto el adolescente manifestó en forma espontánea en presencia de su representante que el sujeto que llaman El Profesor lo mantenía amenazado, y que si lo delataba lo mandaría a matar, por lo que temía por su seguridad y manifestó haber adquirido con dinero proveniente del hecho, un teléfono celular, el cual fue entregado a la Comisión Policial, y que se apoderó de una aspiradora que trataba de vender . Seguidamente siendo las 4:00 horas de la tarde, estando la Comisión Policial en el Sector el Sitio de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, avistaron al adolescente mencionado como Albert, quien al notar la presencia policial se identificó como RESTREPO TORRES ALBERT GABRIEL, quien se había apoderado de una aspiradora, y que al percatarse del arresto del sujeto llamado como El Profesor la escondió en una zona boscosa cercana a su residencia, conduciendo a los funcionarios policiales al lugar y les hizo entrega del objeto a los funcionarios policiales. Es de hacer notar que la aprehensión de los adolescentes arriba identificados, se fundamenta en la Denuncia Común, interpuesta en fecha veintiún (21) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, por la victima el ciudadano LORENZO DEL RIO MARIO VICTOR, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.740.480, quien denunció que en su vivienda ubicada en San Antonio de Los Altos, Urbanización La suiza, calle Pacaraima, casa número 01, Estado Miranda que desde el día once (11) de agosto de Dos Mil Dos (2002), en que se fue de vacaciones le había entregado las llaves de su casa a la señora Pabla Escalona, para que entrara a la misma y alimentara a los animales y custodiara la propiedad, y que cuando regreso del viaje en fecha doce (12) de septiembre de Dos Mil Dos (2002), se consiguió con el hecho de que personas desconocidas habían entrado a la residencia, habían violentado puertas y ventanas desde el interior hacia el exterior, apoderándose de gran cantidad de equipos electrodomésticos, artefactos de cocina y prendas de vestir por un monto aproximado de Cuarenta y Un Millones de Bolívares ( Bs.41.000.000,oo), y que en los días siguientes a su llegada la señora Pabla Escalona, se había presentado a su residencia y le entrego un teléfono fax, un grabador pequeño, un maletín con gran cantidad de objetos dentro y un teléfono inalámbrico.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de los acusados ______________, las cuales fueron realizadas de manera espontánea, libres de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, en concordancia con los ordinales 5°, 9°, 11° del artículo 77 ejusdem, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA ______________, y ______________, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 03-07-1987, en la ciudad de Los Teques, titular de la cédula de identidad 18.710.474, hijo de Alberto Antonio Restrepo Torres y Gladis Justina Torres, con 7m0 grado de instrucción básica aprobada, de ocupación ayudante de metal mecánica, trabaja con el padre, residenciado en sector El Sitio, calle Puma Rosa, al frente de los helechos, casa N° 02 de dos plantas, de ladrillos rojos sin frisar, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, teléfono: 0212-3723939, por su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 ordinales 5° y 9° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinales 5°, 9°, 11° ejusdem, cometido en agravio del ciudadano MARIO VÍCTOR LORENZO DEL RIO, y los SANCIONA a cumplir las medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten para ambos imputados en: 1° reiniciar sus estudios escolares abandonados, a tales efectos deberán consignar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción, expedida por la institución educativa, dentro de 60 días siguientes al presente pronunciamiento, y 2° prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la víctima ciudadano MARIO LORENZO DEL RIO; Y 3° prohibición de frecuentar locales donde se realicen juegos de envite y azar y/o expendan bebidas alcohólicas. Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por el período de tiempo de DOS (02) AÑOS. Las mencionadas medidas deberán ser cumplidas de acuerdo a la forma que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas, y en relación a la imposición de medida cautelar, se declara sin lugar la misma, en virtud que en este acto se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los imputados ______________ y ______________ por este despacho en fecha 04-10-2002 y 18-10-2002, respectivamente. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ZULAY GÓMEZ MORALES
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-158-2002
ZGM/ESA/esa.-
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