SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-147-2.001

JUEZ: ZULAY GÓMEZ MORALES
FISCAL: BLANCA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: ________________
DEFENSORA: AMALIA IBELISE SIFONTES
VICTIMA: MARÍA DE FATIMA FREITES
SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra del adolescente ____________________, quien fue acusado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único del Código Penal y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la citada Ley, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ____________________;

VICTIMA: MARÍA DE FATIMA FREITES.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES; Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha de 27de octubre de 2.001, la Representante del Ministerio Público, consignó ante este Juzgado escrito mediante el cual expuso el modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del adolescente, ____________________, de conformidad con lo establecido en los artículos 648 y 650 literal “c”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la fecha indicada en el aparte anterior, este Juzgado celebró la Audiencia de presentación de detenido de ____________________, acto en el cual la Representante Fiscal, narró como sucedieron los hechos que dieron origen detención de este y solicitó se le acordare las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literales “g y c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal ACORDO la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a partir del 29-01-2001 y la prosecución de las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 05 de noviembre del año 2001, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que continuara las averiguaciones por el procedimiento ordinario.

En fecha 26 de junio de 2003, se Acordó fijar la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de requerimiento de la Defensa del imputado, para el día 30 de junio de 2003, a las 09:30 de la mañana.

El 30 de junio de 2003, a la hora indicada se efectuó la audiencia a que se refiere el artículo 313 del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole al Ministerio Público sesenta (60), días para que concluya con la investigación de la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2003, se ACORDO remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continuara con la investigación.

En fecha 25 de noviembre del pasado año, se reciben la presentes actuaciones, conjuntamente con el escrito acusatorio y sus recaudos, procedentes de la Fiscalia Decimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 28 de noviembre de 2003, se acordó ponerlas a disposición de las partes las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de enero de 2004, la Abg. Zulay Gómez Morales, se avocó al conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud de haber sido designada Juez suplente mediante oficio 135, de fecha 11-12-03, emanada de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 09 de enero del corriente año, se fijó la realización de la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 571 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día 20 de enero de 2004, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 20 de enero de 2004, se difiere la realización de la audiencia preliminar, en virtud de información suministrada por la defensa, donde indicó que el imputado ____________________, se encontraba recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, cumpliendo medida privativa de libertad, impuesta por el Tribunal de Juicio de esta sección de Adolescentes y que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal de ejecución de la misma Circunscripción Judicial; quedando fijada para el día 03 de febrero de 2004, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de febrero de 2004, se difiere la realización de la audiencia preliminar, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado ____________________, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, para el día 18 de febrero de 2004, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18 de febrero de 2004, a la hora indicada, se celebró la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra ____________________, acto en el cual el Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, por la presunta participación del adolescente, en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal.


II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a ____________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), cuando siendo las 04:45 horas de la tarde, fue aprehendido por los funcionarios Maldonado Gustavo Y Pestana Ray, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la calle Ribas, específicamente al frente de la Sanidad, avistaron a varias personas tratando de agarrar al adolescente antes identificados, mientras que otra ciudadana les gritaba que el prenombrado adolescente le había arrebatado el teléfono celular, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular marca Motorota, modelo 60C, color plateado, con su respectiva batería, serial 17-2266, con un estuche de cuero color negro, quedando identificada la ciudadana agraviada como FREITES DE DA SILVA MARÍA DE FATIMA.-

La Representación Fiscal, consideró que el acusado ____________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de Contra la Propiedad como lo es el ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes del Acta Policial de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, Maldonado Gustavo Y Pestana Ray, adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios José Luis Blanco y Zulay Ruíz De Uzcategui, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron el avalúo real N° 520, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno (2001), al teléfono celular incautado. TERCERO: Declaración de la ciudadana FREITES DE DA SILVA MARÍA DE FÁTIMA –victima-. Y Ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, ciudadana FREITES DE DA SILVA MARÍA DE FÁTIMA –victima-. TRECERO: Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 520, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. Solicitó por otra parte que el imputado, debe ser sancionado a cumplir las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 620 literales “b y d”, en concordancia con los artículos 626 y 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como que sea impuesto de medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” eiusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral; también solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos.



La Defensa y el acusado
La defensa por su parte Informó al Tribunal que su defendido haría uso del procedimiento por admisión los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, y solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaban hacerlo, expresando a viva voz que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

2.- Acta de Entrevista de fecha veintiséis de octubre de dos mil uno, ciudadana FREITES DE DA SILVA MARÍA DE FÁTIMA –victima-.

3.- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 520, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil uno, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.






CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente ____________________; como la persona que en fecha 26 de octubre de 2001, cuando siendo las 04:45 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se desplazaban por la calle Ribas, específicamente al frente de la Sanidad, avistaron a varias personas tratando de agarrar al adolescente antes identificados, mientras que otra ciudadana les gritaba que el prenombrado adolescente le había arrebatado el teléfono celular, procediendo a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en la mano derecha un teléfono celular marca Motorota, modelo 60C, color plateado, con su respectiva batería, serial 17-2266, con un estuche de cuero color negro, quedando identificada la ciudadana agraviada o víctima del hecho como FREITES DE DA SILVA MARÍA DE FATIMA.-

Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado ____________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones:

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 458 encabezamiento del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad de los prenombrados acusados, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al prenombrado acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley, ya que el delito cometido no amerita sanción privativa de libertad.





CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente____________________; por su participación en la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana María de Fátima Freites, y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en: Obligación de reiniciar sus estudios escolares, a tales efectos deberá consignar ante el Tribunal de ejecución correspondiente, sus estudios escolares abandonados; a tales efectos deberá consignar constancia de inscripción dentro de los siguientes días siguientes y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo dispuesto en los literales “b y d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 624 ibidem; ambas por el período de tiempo de UN (01) AÑO, las cuales deberán ejecutarse, una vez se haga efectivo el egreso del mencionado adolescente del Centro de reclusión donde se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad, a la orden del Tribunal Primero de portera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección adolescentes; en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 622 de la citada ley especial. SEGUNDO: Se Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra de ____________________, debido a que se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la rebaja de las sanción a imponer a su defendido. CUARTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con Sede en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GÓMEZ MORALES
EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Exp. Nº 1C-147-2001
ZGM/ESA/esa.-