SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-038/2002
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
DEFENSORA: YARUMA MARTINEZ
ACUSADO: __________________
VICTIMA: __________________
SECRETARIO: CARLOS ARGENIS IZARRA DIAZ
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de __________________, por la comisión del delito de Robo Impropio previsto en el artículo 458 primer aparte del Código Penal; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, en forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: __________________;
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: ___________.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
En fecha 02 de marzo de 2002, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos, del adolescente imputado __________________, ante este Despacho, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; acordándole este Tribunal, acordó la detención para su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecidas en los literales “c” del artículo 582 Ejusdem, consistente en la obligación de presentarse por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cada ocho (08) días, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los tramites del procediendo ordinario.
En fecha 06 de marzo de 2002, mediante auto se ordenó el egreso del adolescente __________________, del Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.MI.), en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 13 de marzo de 2002, se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente.
En fecha 23 de octubre de 2002, la Defensora Pública del adolescente __________________, introdujo escrito de solicitud de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal
En fecha 28 de octubre de 2002, mediante oficio Nº 683/02, se solicito el envío a este Tribunal de las presentes actuaciones, a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2002, se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalia XV del Ministerio Público, dándosele entrada conservando la misma nomenclatura.
En fecha 07 de noviembre del año 2002, se fijó la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión ordenada por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el jueves 27 de noviembre de 2002, la cual quedó diferida en ese acto por incomparecencia del imputado, por cuanto no fue efectiva su citación, para el día 17 de diciembre del 2002, a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de diciembre de 2002, se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Abg. ZULAY GOMEZ MORALES, según oficio Nº 1223, de fecha 04 de 2002, y a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos correspondientes, se acordó
La realización de la referida audiencia para el día martes 07 de enero del 2003, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 07 de enero de 2003, se difirió la audiencia preliminar fijada para la presente fecha, por la incomparecencia del imputado, en virtud de no haberse logrado su citación, ya que se mudó del sector donde residía, según información del Alguacilazgo, hasta tanto se conozca el paradero del mismo, a tales efectos se ordeno su localización a través de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 05 de febrero de 2003, se AVOCO del conocimiento de la presente causa la Dra. KENIA DEL CARMEN YANEZ, Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 18 de marzo del presente año, se acordó ratificar el contenido del oficio número 005-2003, de fecha 07 de enero de 2003, emanado de este Despacho y dirigido al Director de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto aun no se había recibido respuesta con relación a la solicitud indicada en el ítem anterior.
En fecha 01 de abril de 2003, se recibió oficio número 132-03, de fecha 26 de marzo del presente año, mediante el cual se informó que fue infructuosa la localización del adolescente __________________.
En fecha 25 de abril de 2003, se dicto decisión, donde se acordó la captura del prenombrado adolescente, y suspender la celebración de la Audiencia a que se refiere el artículo 313 hasta tanto se logre la misma
En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió oficio Nº 314, de fecha 18 de agosto 2003, emanado del Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Estado Miranda, mediante el cual informan, que en fecha 17 del corriente mes y año, se produjo la detención del adolescente HECTOR ALEXANDER AVILA, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Los Salias, por cuanto el mismo tenia orden de captura dictada por este Despacho en fecha 25 de abril del presente año, en consecuencia se ordeno reactivar la presente causa y se fijo la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de agosto del presente año, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 22 de agosto, del año en curso, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia a que se refiere el artículo 313 en el caso seguido contra del imputado up-supra señalado, acto en el cual el Tribunal le concedió un plazo de ciento veinte (120) días, a la Vindicta Publica, para que esta ejerza una de las atribuciones que le confiere el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó el cumplimiento de la medida, dictada por este Juzgado en fecha de 2002, al adolescente __________________. En esta misma fecha, se libro boleta de egreso y se ordenó oficiar a todas las policías de los Alto Mirandinos, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal, contra del mencionado adolescente.
En fecha 28 de agosto de 2003, se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2003 la Representante del Ministerio Público remitió el expediente, conjuntamente con el escrito de acusación contra el imputado de marras, dándosele entrada el mismo día y se notificó a las partes de la fijación de un plazo común de cinco (05) días, para que puedan examinarlas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se dictó auto, donde se avocó de la presente causa, la Dra., ZULAY GOMEZ MORALES, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales de la Dra. KENIA DEL CARMEN YANEZ Juez Provisorio de este Juzgado.
En fecha 20 de enero de 2004, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 27 de enero del presente año, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de enero de 2004, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra del imputado __________________. acto en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal
La Representación Fiscal, le imputó a imputado __________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 01/03/02, siendo aproximadamente las 15:00 horas del día, los funcionarios Franklin Bustamante, Frank Colombo y Daniel León, portadores de las Placas Números 139, 021 y 052, respectivamente, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, encontrándose en labores de investigaciones en la Calle Sucre, con Calle Ayacucho, avistaron a dos ciudadanos que forcejeaba con una ciudadana, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal logrando incautarle al adolescente antes identificado una máquina de escribir eléctrica, marca Brother, color gris, serial C56742406, quien se encontraba en compañía del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CANELON RODRIGUEZ, mayor de edad. Siendo trasladado el procedimiento a la Dirección general de Operaciones.
La Representación Fiscal, consideró que el acusado imputado __________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2002, Franklin Bustamante, Frank Colombo y Daniel León, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda, quienes practicaron la detención del adolescente imputado. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Estelia López y Pedro Montaña, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, quienes practicaron la experticia de avaluó real No. 9700-113-30-129-04275, de fecha 26 de abril de 2002. TERCERO: Declaración de la adolescente __________________(víctima), venezolana, de 17 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.888.294, domiciliada en Los Lagos, parcela No. 20, después de la Fundación Alejandro Abraham, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: La declaración de la ciudadana Maribel Martínez Acosta (victima), Titular de la cédula de identidad Nº 14.058.030, residenciada en Los Teques, Estado Miranda. Así mismo ofrece para su exhibición y lectura, los siguientes documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de Entrevista a la adolescente __________________(víctima), venezolana, de 17 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.888.294, domiciliada en Los Lagos, parcela No. 20, después de la Fundación Alejandro Abraham, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, evacuada por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERO: Resultado de la experticia de avaluó real No. 9700-113-30-129-04275, de fecha 26 de abril de 2002, expedida por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.
LA DEFENSA Y EL ACUSADO
La defensa por su parte alegó, que su defendido ejercería el derecho de admitir los hecho por lo que solicitó se le acuerde la rebaja de la sanción a imponer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al se interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2002, suscrita por los funcionarios FRANKLIN BUSTAMANTE, FRANK COLOMBO y DANIEL LEON, adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente imputado y de lo incautado.
SEGUNDO: Acta de Entrevista a la adolescente __________________(víctima), venezolana, de 17 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-16.888.294, domiciliada en Los Lagos, parcela No. 20, después de la Fundación Alejandro Abraham, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, evacuada por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda.
TERCERO: Resultado de la experticia de avaluó real No. 9700-113-30-129-04275, de fecha 26 de abril de 2002, expedida por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios ESTELIA LÓPEZ y PEDRO MONTAÑA, practicada a una máquina de escribir.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente __________________, como la persona que en fecha 01/03/02, siendo aproximadamente las 15:00 horas del día, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de investigaciones en la Calle Sucre, con Calle Ayacucho, cuando avistaron a dos ciudadanos que forcejeaba con una ciudadana, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección corporal logrando incautarle al adolescente antes identificado una máquina de escribir eléctrica, marca Brother, color gris, serial C56742406, quien se encontraba en compañía del ciudadano JUNIOR ALEXANDER CANELON RODRIGUEZ, mayor de edad. Circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado __________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.
Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la participación del imputado en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.
Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, previstas en el artículo 620 literales “d y c” de la mencionada Ley, en concordancia con lo establecido en los artículos 626 y 626, Eiusdem, ya que el delito cometido no ameritan sanción privativa de libertad.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al adolescente __________________; venezolano, de 18 años de edad, nacido el 15-06-85, natural de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, titular de la 16.923.469., de ocupación estudiante, de tercer grado (misión Robinson), hijo de Magali Josefina Cordero y Pablo Avíla Fernández, residenciado en La Matica, Sector Vuelta Larga, por la bajada de San Corniel, casa sin número, de zinc, como a tres casas de donde dan la vuelta los autobuses, Los Teques Estado Miranda, Tlf. 0414-9363640 (Madre); por su participación en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cometido en agravio de la ciudadana Maria Teresa Macedo Fisneda, y lo SANCIONA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA que deberá cumplir en la Institución que a bien tenga a designar el Tribunal de Ejecución correspondiente, por el lapso de tiempo de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD consistente en prestar labores de mantenimiento a favor de Instituciones de Beneficio Público, específicamente en la Escuela ubicada en La Matica, sector Vuelta Larga, calle San Corniel, casa S/N, de color verde, Los Teques, estado Miranda, en la cual cursa estudios de Primaria mediante el programa de “La Misión Robinson” por un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES, previstas en el artículo 620 literales “d y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 626 y 626, Eiusdem; las cuales deberá cumplir en forma simultánea, con las impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 15/01/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 622, parágrafo primero, Ibidem. SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscal en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del sancionado adolescente, debido a que se produjo sentencia condenatoria. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la rebaja de las sanción a imponer. CUARTO: A partir de la presente fecha se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, impuesta por este Despacho en fecha 02 de marzo de 2002. Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los tres (03) días del mes de febrero del año 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación
LA JUEZ DE CONTROL
ZULAY GOMEZ MORALES
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA
Exp. Nº 1C-038-02
ZGM/CI/ci.-
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