SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-189/2002

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: __________________
DEFENSORA: YARUMA MARTÍNEZ MEJÍAS
VÍCTIMA: __________________
SECRETARIO: CARLOS IZARRA

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar y estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la sentencia, en el caso seguido en contra de __________________, por uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal; e impuestas como fueron las partes de las fórmulas de solución anticipada a la prosecución del proceso y habiendo el acusado manifestado en ese acto, forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo a este Juzgado admitir la acusación Fiscal, y procediendo en esa oportunidad a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: __________________,

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. YARUMA MARTINEZ, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.


VICTIMA: (Adolescente) __________________.


CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

En fecha 11 de noviembre de 2002, se realizó la Audiencia de presentación de detenidos, del adolescente imputados __________________, ante este Despacho, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el artículo 460 del Código Penal, acordándole este Tribunal, la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la obligación de presentar dos fiadores que deben reunir los siguientes requisitos 1º) Ingreso, Sueldo o Salario mensual, equivalente a 35 Unidades Tributaria, 2º) Constancia de Trabajo, donde indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio y cargo desempeñado, en caso de ser trabajador independiente, traer la certificación de ingresos mensual correspondiente, y 3º) Constancia de residencia, Constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad, prosiguiendo el curso de las actuaciones por los tramites del procediendo ordinario.

En fecha 06 de diciembre de 2002, la Defensora Pública del adolescente de marras, solicito la reconsideración y revisión de la Medida Cautelar impuesta al adolescente, por otra menos gravosa, en base a lo establecido en los artículos 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 49 ordinal 2do. y 44 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2002, se ordenó la sustitución de la Medida Cautelar impuesta al prenombrado adolescente, en fecha 11 de noviembre de 2002, por la Medida establecida en los literales “b y c” del mismo artículo, consistiendo la primera en dejar al citado adolescente, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano ______________, quien deberá informar al Tribunal, cada 30 días, sobre el comportamiento de su representado, por un lapso de tres meses, a partir del día lunes 20-01-03, y la segunda imponer al adolescente la obligación de presentarse por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días lunes de cada semana consecutivamente, a partir del día 23 de diciembre de 2002, por un lapso de tres meses.
En fecha 20 de diciembre de 2002, fue trasladado el adolescente __________________, a la sede de este Tribunal, el cual fue impuesto del cambio de medida dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2002, y una vez impuesto de la misma se procedió a darle la libertad.

En fecha 14 de enero de 2003 se acordó remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente

En fecha 26 de noviembre de 2003, la Representante del Ministerio Público, remitió el expediente, conjuntamente con el escrito de acusación contra el imputado de marras, dándosele entrada el mismo día y notificándosele a las partes del recibo de la citada acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de diciembre de 2003, se dictó auto, donde se avocó de la presente causa, la Dra. ZULAY GOMEZ MORALES, en virtud del disfrute de las vacaciones anuales de la Dra. KENIA DEL CARMEN YANEZ Juez Provisorio de este Juzgado.

En fecha 20 de enero de 2004, se acordó la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, para el día 27 de enero del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de enero del año en curso, a la hora pautada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el caso seguido contra del imputado __________________. acto en el cual el Tribunal admitió totalmente la acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscal

La Representación Fiscal, le imputó a __________________, los hechos que fueron fijados en su oportunidad en su escrito de acusación cursante en autos, ocurridos en fecha 11 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios José Sivira, Nelson Rivas y Freddy Castillo, titulares de las Cedulas de Identidad Números V- 12.161.335, V-13.087.240 y V-15.054.646, respectivamente, adscritos a la División de operaciones, División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que realizaban un recorrido por la Avenida La Hoyada, avistaron a una ciudadana que se encontraba forcejeando con otro ciudadano, quedando identificada la ciudadana como Navas Ruiz Yhajaira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.032, manifestando que la persona con quien estaba forcejeando es un adolescente, y que el mismo, con un cuchillo amenazo a su hijo de nombre Alejandro José Ruiz Navas, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-20.746.061, y lo despojó de quinientos bolívares; amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección corporal al adolescente imputado, incautándoles en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento, un (01) cuchillo de metal con cacha de madera, y un billete de papel moneda de quinientos bolívares. Quedando identificado el adolescente como __________________.

La Representación Fiscal, consideró que el acusado __________________, se encuentra incurso con su conducta en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes del acta policial de fecha 11 de noviembre de 2002, José Sivira, Nelson Rivas y Freddy Castillo adscritos a la División de operaciones, División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nº 9700-113-206, de fecha once de noviembre de 2002, José Blanco y Angel Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, realizada al objeto incautados. TERCERO: La declaración del adolescente __________________, (víctima), de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.746.061, residenciado en la calle Miranda, casa número 33, Los Teques, Estado Miranda. ; y para su exhibición y lectura para ser incorporadas durante el Debate Oral los siguientes Documentos: PRIMERO: Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2002, expedida por la dirección de Operaciones, División de orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 11 de noviembre de 2002, expedida por la dirección de Operaciones, División de orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al adolescente __________________, (victima), titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.061. TERCERO: Experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nº 9700-113-206, de fecha once (11) de noviembre de 20002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación del Estado Miranda.



LA DEFENSA Y EL ACUSADO

La defensa por su parte alegó, que en virtud de lo expresado por su defendido, solicito al Tribunal sentencie conforme al procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente, y le sea impuesta de inmediato la sanción y se les acuerde la rebaja de ley
.
El acusado una vez impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público, le fue leído y explicado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al se interrogado sobre su deseo de declarar, manifestó que sí deseaba hacerlo, expresando a viva voz, que admitía los hechos que le imputó la Representación Fiscal.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Este Juzgado de Control, estima que los hechos antes narrados han quedado acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

1.- Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2002, expedida por la dirección de Operaciones, División de orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios José Sivira, Nelson Rivas y Freddy Castillo.

2.- Acta de entrevista de fecha 11 de noviembre de 2002, expedida por la dirección de Operaciones, División de orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al adolescente __________________, (victima), titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.061

3.- Experticia de Reconocimiento, signada bajo el Nº 9700-113-206, de fecha once (11) de noviembre de 20002, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación del Estado Miranda, practicada por los funcionarios José Blanco y Angel Arias


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditados en autos se considera que existen suficientes elementos de convicción, que señalan al adolescente __________________, como la persona que en fecha 11/11/02, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de operaciones, División de Orden Público, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que realizaban un recorrido por la avenida la hoyada avistaron a una ciudadana, quien se encontraba forcejeando con el adolescente antes identificado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, manifestándoles la ciudadana, quien quedo identificada como YHAJAIRA NAVAS DE RUIZ, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6464.032, domiciliada en la calle Miranda, casa Nº 33, Los Teques, Estado Miranda, que el prenombrado adolescente con un cuchillo le había despojado a su hijo de nombre __________________, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.061, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), quienes amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle al adolescente de marras, la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón negro que vestía para el momento, un (01) cuchillo de metal con cacha de madera, y un (01) billete de papel moneda de aparente curso legal con la denominación de quinientos bolívares (Bs. 500,oo). Circunstancias estas que nos permiten configurar los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.


Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad del acusado __________________, la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este tribunal sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem, haciendo las siguientes consideraciones.

Admitida la acusación formulada en contra del prenombrado acusado por la participación del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su acusación; oída la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, habiendo verificado que la misma fue voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, asumiendo así sus responsabilidades en los hechos y sus consecuencias y visto que el referido acusado, colaboró con la Administración de Justicia, y habiendo verificado que este comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez entendió que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos de los derechos y garantías constitucionales y legales, y por su parte la Defensa en virtud de la admisión de los hechos, realizada por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción a este, en atención al carácter socio educativo de las sanciones, se pasa a establecerla.

Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos de los mismos por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgado, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, que son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE RERGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b y d” de la mencionada Ley.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano, __________________, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 19-12-87, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad N° 18.738.385, hijo de Carmelina González (f) y Osman Alberto Romero, de ocupación obrero, con 6to grado de educación básica aprobada, residenciado en Terminal de Los Lagos, Callejón Briceño Iragorri, casa N° 1, Los Teques, Estado Miranda; por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en agravio del adolescente __________________, y lo SANCIONA a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en las siguientes obligaciones: Reiniciar su estudios escolares abandonados, a tales efectos deberá consignar, una vez que de cumplimiento a la medida cautelar a la cual se encuentra sujeto, ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, constancia de inscripción expedida por la institución educativa pertinente, participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y/o se realicen juegos de evite y azar, y LIBERTAD ASISTIDA, que el Tribunal de ejecución correspondiente tenga a bien designar, de conformidad con lo dispuesto en los literales “b y d” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas por un período de tiempo de UN (01) AÑO; declarando con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública, en cuanto al tipo de sanción impuesta y el tiempo a cumplirlas. Se niega la imposición de la medida cautelar solicitada por esta en contra del condenado, debido a que se produjo sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al tipo de sanción y aplicación de la rebaja de las sanciones a imponer. TERCERO: Por cuanto el adolescente __________________, se encuentra recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, en espera de dar cumplimiento a una Medida Cautelar, según causa Nº 1C-166/03, reacuerda su ingreso al referido Organismo. CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa, en lo que respecta a las lesiones que presenta el adolescente __________________, en el brazo y en el cuello, en aras de garantizar la protección de los derechos que tiene en su condición de adolescente e imputado, a tal fin se insta a la Representante del Ministerio público, para que aperture la averiguación para determinar el origen de las lesiones que presenta el prenombrado adolescente. QUINTO: Remítase en su correspondiente oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en esta Ciudad. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques a los tres (03) días del mes de febrero del año 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

ZULAY GOMEZ MORALES
EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS IZARRA


Exp. Nº 1C-189-02
ZGM/CI/ci.-