REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
NOMENCLATURA Nº: 1JU- 160/03
JUEZ: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EGLEE WALLIS UNCEIN
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YARUMA MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXXX, nacido en fecha 12 de Julio de 1.985, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de IDENTIFICACIONES OMITIDAS, con octavo grado de instrucción, de ocupación obrero, residencia OMITIDA.
VICTIMA: JIMENEZ ZAPATA PEDRO NEL
SECRETARIA: GINETH OUTUMURO PULIDO
ALGUACIL: JOSE GONZALO DELGADO
Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este tribunal constituido unipersonal por la Juez Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J., e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXX, nacido en fecha 12 de Julio de 1.985, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, con octavo grado de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en la Av. Víctor Batista, diagonal a las Residencias Río Arriba, casa No. 90, al lado de la Bodega del Sr. José, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ ZAPATA PEDRO NEL, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO II
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Décima quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, expuso: “que en fecha 21 de febrero de 2002, siendo aproximadamente las 9:55 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios ALVARO CARREÑO y PALMA ROSA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, practicaron la detención del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, cuando se encontraba a bordo de la unidad 4-011, y recibieron instrucciones de parte del Sub-Comisario NESTOR SANZ, supervisor general de patrullaje, de que se trasladaran al Hospital Victorino Santaella de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso a ese Centro Hospitalario de una persona herida de bala, una vez en el lugar se entrevistaron con la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Agente SILVIA TORO DE FAJARDO, credencial No. 0566, quien les notificó que minutos antes había ingresado una persona del sexo masculino, quien presentaba una herida de bala a nivel del abdomen, luego sostuvieron entrevista con la galeno de guardia Dra. SILVIA NOGUERA, No. de S.A.S. 56772, quien los guió hasta el ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO, titular de la cédula de identidad No. V-16.034.462, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, a quien le diagnosticaron herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región lumbar y salida en el flanco izquierdo, otro en la mano izquierda sin orificio de salida, también le señaló a una persona del sexo masculino, alegando que éste había trasladado al herido hasta ese Centro Asistencial, de inmediato se le detuvo y quedó identificado con el nombre de IDENTIFICACION OMITIDA, quien es el adolescente arriba indicado, el retenido les indicó que el ciudadano herido se había apersonado en un vehículo tipo moto de color gris, hasta las cercanías de la Universidad Simón Rodríguez, ubicada en la Av. Víctor Batista de esta ciudad y le mostró una herida de bala y que le hizo entrega presuntamente de un arma de fuego y de una moto, y le solicitó ayuda para que lo trasladara al Hospital, el adolescente antes identificado accedió a prestarle ayuda y entregó presuntamente la moto y el arma de fuego a un ciudadano de nombre RONALD TOVAR, domiciliado en el Sector La Carbonera, casa S/N, familia Tovar, de la Av. Víctor Batista de Los Teques, y que trasladó al herido en un taxi.”. Concluye su narración el Representante de la Vindicta Pública exponiendo las circunstancias que rodearon los hechos y solicitando el Enjuiciamiento del Adolescente y consecuente condena.
En fecha 20 de Octubre del 2.003, se recibió escrito formal de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual imputa al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3 Eiusdem, solicitando la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626, Eiusdem, ambas por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS.
En fecha 09 de diciembre 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, acogiéndose la calificación dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público al momento de formular su acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a lo estatuido en el artículo 6, ordinal 3ro., Eiusdem. Así mismo se ordenó el enjuiciamiento del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: presentarse una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir fuera de la jurisdicción de Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo.
En fecha 10 de diciembre de 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, martes diez (10) de Febrero de 2004, siendo las 10:30 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- 16.889.597, nacido en fecha 12 de Julio de 1.985, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, con octavo grado de instrucción, de ocupación obrero, residenciado en la Av. Víctor Batista, diagonal a las Residencias Río Arriba, casa No. 90, al lado de la Bodega del Sr. José, Los Teques Estado Miranda, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos acusatorios en contra del joven adulto, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa, imputándole el delito de APREVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 3 Eiusdem, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ ZAPATA PEDRO NEL, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626, Eiusdem, ambas por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS. Así mismo solicita que sean admitidas las pruebas aportadas por considerarlas pertinentes y necesarias, las cuales son:
Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Habiendo el Tribunal de control admitido la acusación de la Representación Fiscal, la defensa se opone en todas y cada una de sus partes y en el transcurso del debate probara la inocencia de su defendido, asimismo de conformidad con el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promueve en este acto las declaraciones de los testigos ciudadanos WILLIAMS DAVILA, de cédula de identidad No. 13.476.628, y MARBELIS AGÜERO, de cédula de identidad No. 10.282.338, quienes se encuentran en el pasillo del primer piso del palacio de justicia y cuya declaración considera esta defensa pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relativo, a la finalidad del proceso aplicado a nuestro especialísimo procedimiento Penal de Adolescente por supletoriedad establecida en el articulo 537 de la antes prenombrada ley, asimismo esta defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba haciendo suyas aquellas presentadas por la Representación Fiscal en esta audiencia en cuanto le sean favorables a mi defendido IDENTIFICACION OMITIDA.”.
En este estado la ciudadana Juez admite las pruebas promovidas por la Defensa como nuevas pruebas de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al joven adulto quien manifestó ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA de cédula de identidad No. V- XXXXXXX, nacido en fecha 12 de Julio de 1.985, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, con octavo grado de instrucción, de ocupación obrero, residencia OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente le explica al joven adulto en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impone del articulo 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impone de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración , manifestando que: “En ningún momento yo agarre pistola ni moto, yo vi al muchacho herido me pidió ayuda, lo montamos en un taxi hasta el Victorino, ahí estaba el taxista el muchacho estaba sangrando mucho, no podía caminar y lo lleve hasta dentro del hospital y después me agarraron a mi.”.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al joven adulto realizando las siguientes preguntas: ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO ¿ R = “yo no lo conozco” ¿ Diga si tiene por costumbre prestar auxilio a personas heridas que no conoce? R = “En ese momento lo hice porque era un muchacho, ahora adulto no lo haría, lo hice porque no sabia” ¿Diga usted en que sitio especifico de esta ciudad de Los Teques usted auxilio al ciudadano RADA OUSUNA GUILLERMO ALFREDO el día 21 de febrero de 2.002? R = “al frente de los bomberos”. ¿Diga usted si cuando presto auxilio al ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO el día 21 de febrero de 2.002 este se encontraba caminando por sus propios medios? R = “No” ¿Dada su respuesta anterior diga usted entonces de que manera se encontraba el ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO? R = “Estábamos un grupo de muchachos y el llego en la moto estaba sangrando diciendo que lo ayudaran”. ¿Tomando en consideración su respuesta anterior de que había un grupo de muchachos por que usted fue el único que presto ayuda al ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO? R = “Yo, pienso que se muchacho era un ser humano, no lo podía dejar que se muriera ahí” ¿Diga usted que paso con la moto que usted dice portaba el herido RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO? R = “Yo no sabia nada de la moto simplemente me dijo que le prestara auxilio, yo no estaba pendiente de la moto ni de nada, a mi agarraron en el hospital y yo no tenia nada” ¿Diga usted si es amigo del ciudadano taxista WILLIAMS DAVILA, a quien usted esta promoviendo como testigo? R = “No” ¿Diga usted como ubica al ciudadano WILLIAMS DAVILA, para que compareciera en el día de hoy a este audiencia de Juicio Oral? R = “Yo siempre lo ubique, porque pare el taxi me acorde de la cara de él y le dije que viniera” ¿En que parte lo ubico al ciudadano? R = “El vive alquilado mucho más abajo de donde yo vivo” ¿Donde vive usted? R = “En la avenida Víctor Batista” ¿Diga usted si en el preciso momento del día 22 de febrero de 2002 en que usted decide prestar auxilio al ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO, frente al Cuerpo de Bomberos iba pasando en ese preciso instante el taxista WILLIAN DAVILA? R = “El pasando no iba, porque el carro tenia una broma de taxi yo lo ubique y el nos llevo” ¿Diga usted cuanto tiempo aproximadamente tardo en ubicar al taxista WILLIAMS DAVILA para socorrer al ciudadano RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO? R = “La verdad del tiempo en si, no se, porque no me acuerdo”.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública para que interrogue al joven adulto manifestando que no va a realizar preguntas al imputado.
Seguidamente la ciudadana juez informa a los presentes que no realizara pregunta al imputado.
Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de la incomparecencia de los expertos la ciudadana Juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas comenzando por los Testigos, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)
PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
I) Declaración de la testigo PALMA CASTILLO ROSA OMAIRA, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 13.019.821., Adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra manifestando entre otras cosas: “Que se encontraba en labores de patrullaje recibió instrucciones de que se trasladara al hospital para verificar si había ingresado un herido por arma de fuego una vez allí, le manifestaron que sí había ingresado un muchacho con herida en el abdomen, identificado como RADA OSUNA GUILLERMO, la Dra., nos indica que un ciudadano que se encontraba en la esquina, lo había trasladado, nos entrevistamos con el joven y nos indico que el muchacho llego en una moto herido y el muchacho lo llevo y a su vez que hizo la entrega de una moto y un arma a otro muchacho, pasando a informar sobre los hechos a mi superior de guardia, desconociéndose para ese momento la identificación del taxista”.
Se le concede la palabra a la fiscal para que interrogue al testigo, quien pregunta: ¿Diga usted si el adolescente aquí presente es la misma persona que usted y otros funcionarios policiales retuvieron en le hospital Victorino Santaella en procedimiento policial el día 21 de febrero de 2.002? R = “Si”.
Se le concede la palabra a la defensa para que realice las preguntas que a bien tenga al testigo realizando las siguientes preguntas: ¿Cuales fueron las palabras según su declaración anterior del joven IDENTIFICACION OMITIDA aquí presente, al momento en que usted se entrevista con él? R = “Indagamos si tenían parentesco con la persona herida y él nos indico que por la Simón Bolívar y el herido llego allí pidiéndole ayuda prestándole ayuda y nos dijo que le dio la moto a un muchacho llamado RONALD”. ¿Posteriormente ustedes ubicaron a las personas que tenían la moto y el arma? R = “Yo me quede en el hospital y mis compañeros salieron y ubicaron la moto y un arma creo”. ¿En el momento de la detención del joven se le incauto algo ilegal? R = “No”.
II) Declaración del testigo VEGAS RAMON JOSE, funcionario policial, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 14.058.089, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se le concede la palabra al testigo manifestando: “Ese día me encontraba en labores de patrullaje cuando hace un llamado radiofónico de la Central, notificando que en el punto de Control de el Tambor había sido atacado, por una moto con sujeto desconocido, se comenzó el rastreo logrando la captura, de una moto que consiguió el adolescente, después apareció el dueño de la moto nos trasladamos al hospital para ver si había llegado un herido porque el dueño de la moto le había dado un tiro al que lo despojo de la moto, una vez en le hospital el Sr. Reconoce al herido como el que le había quitado la moto dejándolo detenido para la investigación”.
Acto seguido se le concedió el derecho a interrogar al testigo a la Fiscal del Ministerio Público realizando las siguientes preguntas: ¿Diga usted si el adolescente aquí presente es la misma persona que resulto retenido en un procedimiento policial ocurrido en fecha 21 de febrero de 2002? R = “No recuerdo, porque yo era el conductor del supervisor, nunca llegue a ver al detenido”. ¿Diga usted si estuvo presente el día 21 de febrero de 2002 en la diligencia policial en la que resulto recuperada una moto propiedad del ciudadano JIMENEZ ZAPATA PEDRO NEL? R = “Si, si estuve fueron comisiones mixtas no estuve presentes en todas”. ¿Diga usted si estuvo presente en el momento en que fue recuperada la moto a que le echo referencia y como sucedió esa diligencia policial? R = “Se recibió llamada radiofónica diciendo que se había recuperado la moto en la adyacencias de la universidad Simón Rodríguez y cuando llegamos estaba al frente del mercado libre donde tenemos un modulo, estaba el dueño de la moto quien reconoció la moto más no se encontraba ningún detenido”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, manifestando que no realizara preguntas.
Seguidamente la juez realiza las siguientes preguntas ¿Sus compañeros le describieron a las personas que los atacaron? R = “No” ¿Esos mismos compañeros le indicaron como era la persona que iba en la moto y la características del vehículo moto? R = “No, solo que era un muchacho con una moto después apareció el dueño de la moto y nos dijo que lo atracaron y el disparo”.
III) Declaración de la testigo ACOSTA BRITO YUSMILA DE LOS ANGELES, funcionario policial, a quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 11.690.566, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se le concede la palabra al testigo manifestando: “Ese día estaba en la Central en la sede de Los Lagos llaman los oficiales del Tambor se hace llamado general a todas las unidades informando que era una moto ese procedimiento llega a operaciones lo único que hice fue prestar apoyo a los funcionarios por radio”.
Seguidamente la Representación Fiscal y La Defensa Pública no realizan preguntas.
Seguidamente la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted si los funcionarios manifestaron si dieron características de la persona que estaba en la moto? R = “No, solo de la moto que era tipo paseo”.
IV) Declaración del testigo BRICEÑO LOZADA FRANK JOSE, funcionario policial, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 10.282.813, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se le concede la palabra al testigo manifestando: “Recibimos llamada radiofónica indicándonos que había una persona herida en el hospital y que era supuestamente un a que le había despojado de la mota a otro ciudadano en la avenida pedro Russo Ferrer fuimos a la universidad Simón Rodríguez donde supuestamente había un vehículo moto y un arma, que había dicho la persona que se encontraba en el hospital que realizo el traslado del mismo y que la moto la tenia un tal Ronald luego otros compañeros recuperaron la moto y el hijo del dueño de la moto que tenia un Corolla y también tenia un arma que fue la que acciono cuando le quitaron la moto”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal realizando esta las siguientes preguntas: ¿Diga usted si recuerda que manifestó la persona a quien le fue incautada la moto que era propiedad del ciudadano JIMENEZ ZAPATA PEDRO NEL y a quien le había sido robada según sus propios dichos? R = “La moto se recupera en la vía hacia San Pedro, y quienes la tenían era el hijo del dueño de la moto, porque vio la moto por San Pedro y la reconoció, siguió al que la tenia este la deja abandonada y solicita apoyo para que bajen la moto porque la tenían en la fosforera”. ¿Diga usted si en alguna oportunidad del 21 de febrero de 2002 usted observo como retenido en la institución a la cual usted pertenece al joven adulto aquí presente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA? R = “Si, si estuvo retenido”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa realizando las siguientes preguntas: ¿En el momento en que es recuperada la moto tiene usted información de quien la Tripulaba? R = “No, el reconoció la moto de su padre que ya se había comunicado con él y le dijo que había disparado al conductor que le había quitado la moto que después deja abandonada y se da a la fuga”.
Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Quiénes eran esas dos personas que estaban allí con usted al momento que llega la policía? R = “El manifestó que había dos personas caminado y el les pidió la colaboración para que le bajaran la moto y el bajar su carro toyota corolla”. ¿Este ciudadano les dio características de la persona que manejaba la moto? R = “No”.
V) Declaración del testigo JIMENEZ CABALLERO ADRIAN JOSE, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 142.877.002, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se le concede la palabra al testigo manifestando: “Mi papá me llama por teléfono a la casa en San Pedro y me dijo que le habían robado la moto salí a buscarlo a él, por casualidad me encuentro la moto en el camino lo persigo, el chamo se cae de la moto yo agarro la moto, hasta el matadero los policías me agarran porque se confundieron todos me trasladan hasta la Poliguaicaipuro y allí llega mi papa. Es todo”.
Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal realizando las siguientes preguntas: ¿Diga usted que observo usted el día 21 de febrero de 2002 cuando avisto que una persona desconocida por usted tripulaba la moto propiedad de su padre JIMENEZ ZAPATA PEDRO NEL? R = “Mi reacción fue perseguirlo”. ¿Como logra usted ciudadano detener la moto propiedad de su padre? R = “En algún momento se iba a detener lo seguí, lo seguí, y tanto me le pegue que el chamo se cayo en la curva”. ¿Diga usted ciudadano si la persona que conducía la moto propiedad de su padre presentaba algún tipo de lesión que presumiese a usted que pudiese estar herido? R = “No en ningún momento”. ¿Diga usted que paso con el ciudadano que tripulaba la moto de su padre una vez que usted dice que cayó al suelo con la moto? R = “El salio corriendo”. ¿Hacia donde salio corriendo? R = “Hacia Colinas de Ángel”. ¿Cuánto tiempo tardaron en hacer acto de presencia los funcionarios policiales adscritos a la policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda en el momento en que usted recupera la moto? R = “Alrededor de 20 minutos”. ¿Diga usted que diligencia posterior practicaron los funcionarios policiales una vez que hicieron acto de presencia en el sitio en el que usted recupero la moto? R = “Me detuvieron pensando que yo había robado la moto y me llevaron a Poliguaicaipuro”.
Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda las características fisonómicas de la persona que manejaba la moto? R = “En ningún momento le vi la cara yo iba atrás, ni cuando se cayo le vi la cara” ¿Como se explica que usted bajo la moto si estaba manejando un carro? R = “Porque deje el carro arriba pedí ayuda y nadie me la presto”. ¿Quién lo acompañaba a usted al momento en que la Policía lo encontró? R = “Me auxilio un chamo yo no lo conozco le explique a la policía que él no tenia nada que ver con esto”. ¿Recuerda el nombre de ese ciudadano? R = “No”. ¿Reconoce usted a este joven como el que conducía la moto? R = “No”.
VI) Declaración del testigo FRANCO SANCHEZ FERNANDO ROBERTO, funcionario policial, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 8.825.840, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se le concede la palabra al testigo manifestando: “Ese día me encontraba en la dirección y escuche por radio que habían entrado a tiro a unos señores por el tambor manifestando el Sr. Que le había dado un disparo a alguien el Sr. Dice que le habían robado la moto le quitamos el arma y el porte se lo llevaron y hasta allí estaba yo ahí.”
La Representación Fiscal, la Defensa ni el Tribunal realizan preguntas.
PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGOS)
PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
I) Declaración de la testigo AGÜERO OLIVARES MARGELI JOSEFINA, de cédula de identidad No. 10.282.338, quien debidamente juramentada e impuesta del articulo 243 del Código Penal manifestó: “El día que ocurrió eso yo me encontraba afuera de mi casa llego mi hermana la salude, estaba u grupo al frente siempre nos reunimos ahí llego un muchacho herido diciéndonos que lo que querían atracar preguntando que hacia donde se salía hacia Caracas, le dijimos que por ahí no era, nos pidió ayuda que no lo dejáramos morir, nosotros lo ayudamos, Erick paro un libre y se fue con el al hospital de ahí no se más nada después me dijeron que estaban acusando a IDENTIFICACION OMITIDA por lo que paso ese día” .
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, para que interrogue al testigo realizando las siguientes preguntas: ¿Pudiera decir a la audiencia de donde conoce a usted al joven adulto Erick? R = “De ahí de la Comunidad”. ¿Diga usted donde se encontraban exactamente el día de los hechos? R = “Yo afuera de mi casa y ellos al frente en la acera”. ¿Diga usted que manifestó la persona que se apareció el momento en que estaban reunidos? “El dijo que lo querían robar que no lo dejaran morir Erick se asombro porque se le pego más a él y lo ayudamos”.
Se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al testigo realizando las siguientes preguntas: ¿Diga usted que tipo de relación tiene usted con el joven adulto Erick Santa Cruz? R = “Ninguna en relación como conocidos porque nos criamos ahí”. ¿Desde hace cuantos años conoce usted al joven adulto Erick? R = “12 o trece años”. ¿Diga usted cuantas personas se encontraban presentes el día 21 de febrero de 2002 cuando según su declaración dice que llego una persona que estaba herida de balas? R = “Era un grupo grande de ellos no se con exactitud cuantos eran 10 o 8 o 5, no se, pero si habían bastantes”. ¿Diga usted si usted y todas las personas que se encontraban reunidas el día 21 de febrero de 2002 prestaban ayuda o auxilio al ciudadano herido de nombre RADA OSUNA GUILLERMO ALFREDO? R = “Todos corrimos empezamos a parar carros pero él se fue con Erick, porque ya el muchacho no podía caminar todos salimos”. ¿Diga usted cuanto tiempo aproximadamente tardo en llegar el taxi al que usted ha hecho referencia en su declaración inicial? R = “Mientras estábamos ahí nos contó todo, esperamos como 15 minutos venia bajando el libre y lo paramos”. ¿Diga usted desde hace cuantos años aproximadamente conoce usted al taxista Sr. Williams Davila? R = “Porque siempre a trabajado en la zona pero no tenemos casi contacto”. ¿Diga usted si el joven adulto Erick Santa Cruz Naguanagua es su vecino? R = “Si es vecino mío”. ¿Diga usted si el ciudadano WILLIAMS DAVILA es vecino suyo? R = “No, no es vecino mío”.
Seguidamente la ciudadana juez realizada las siguientes preguntas: ¿En cuantas oportunidades ha visto al ciudadano RADA OSUMA GUILLERMO? R = “Si es, el de la moto, era la primera vez que lo veía”.
II) Declaración del testigo DAVILA CARMONA WILLIAMS DAVID, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad No. 13.476.628, Se le concede la palabra al testigo manifestando: “ Estaba trabajando ese día de taxista por mi propia cuenta cuando venia de San Pedro ellos me pararon me pidieron la carrerita hasta el hospital uno iba sangrando el muchacho no podía caminar el lo llevaba agarrado porque no podía caminar se estaba desmayando, no supe más nada hasta que me localizaron, porque yo juego fútbol en Guaicaipuro y el Sr. papá del muchacho también y ahí fue donde me localizaron”.
Se le concede el derecho a interrogar a la Defensa realizando las siguientes preguntas: ¿Pudo percibir si el adolescente y el herido tenían algún tipo de relación o se conocían anteriormente? R = “No vi mucho contacto no iban hablando solo decía que me duele, y le dije que ya íbamos a llegar al hospital”. ¿Acostumbra hacer carreteritas o a trabaja por esa zona usualmente? R = “Si”. ¿Conoce a usted al adolescente aquí presente? R = “No, lo vine conociendo mediante esto”.
Se le concede el derecho a interrogar a la Fiscal realizando las siguientes preguntas ¿Diga usted desde hace cuantos años aproximadamente conoce al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA? R = “Yo, no lo conozco desde hace años sino desde ahorita”. ¿Diga usted ciudadano Williams Davila si es vecino de la ciudadana Agüero Margelis? R = “No”. ¿Diga usted si vive en la misma comunidad del joven adulto Erick Santa Cruz Naguanagua.? R = “No”.
La ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda que conversaban los jóvenes en el vehículo? R = “El le decía que se quedara tranquilo que ya íbamos a llegar al hospital y yo también se lo decía el muchacho decía que no sentía las piernas que no veía”. ¿Cuándo el joven para el vehículo habían varias personas a su alrededor? R = “Si habían varias personas eso es como una tasca y habían varias personas”. ¿Usted vive por allí o cerca? R = “No, yo vivo por El Paso”. ¿Pasa con frecuencia por ahí para ir a su casa? R = “No yo no tengo que ir por ahí para ir para mi casa, paso cuando tengo que hacer carreritas”.
Con respecto a la declaración de los expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, los mismos no comparecieron al reiterado llamado del Tribunal, desistiendo el Representante de la Vindicta Pública de su Evacuación, y el Tribunal en atención al contenido de la sentencia de fecha 23/12/2003 correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 357, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, continúa el juicio prescindiéndose de esas pruebas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Seguidamente la ciudadana Juez Ordena la recepción de Pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I) Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 21 de febrero de dos mil dos, a las 22:30 emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro.
II) Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 21 de febrero de dos mil dos, a las 22:00 emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro.
III) Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 21 de febrero de dos mil dos, a las 23:00 emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro.
IV) Exhibición y lectura de la experticia de Vehículo, signada bajo el No. 0187, de fecha 22 de febrero de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda.
V) Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el No. 384, de fecha 22 de febrero de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda.
CONCLUSIONES DE LA FISCAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez concede la palabra a la Representación del Ministerio Público para que realice sus conclusiones manifestando: “Esta Representación Fiscal mantiene en toda y cada una de sus partes la calificación hecha por esta Representación Fiscal en contra del imputado IDENTIFICACION OMITIDA, ya que existen en su declaración ante este Tribunal una seria contradicción cuando manifiesta respecto al testigo WILLIAMS DAVILA por el promovido cuando dijo que el citado testigo era vecino de el y vivía unas cuadras más abajo, seria contradicción esta con el ciudadano WILLIAMS DAVILA quien manifestó que no conocía ni era vecino del imputado por cuanto el vive en la zona de el Paso, solicito a la ciudadana Juez que en la oportunidad de decidir sea valorada tal contradicción ya que estamos en presencia de un testigo que no es verdadero por consiguiente para terminar esta Representación Fiscal solicita que el adolescente sea enjuiciado de conformidad a la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal en su acusación”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Es indudable que se ha probado la inocencia del joven adulto en virtud de que todas las pruebas fueron conteste al evidenciar que mi defendido solo presto colaboración y auxilio a un ciudadano herido identificado como RADA OSUNA GUILLERMO, fueron contestes tanto la declaración de los funcionarios promovidos por la Representación Físcal y por esta Defensa, en cuanto a los testigos promovidos no guarda relación con los hechos que le imputa la Representación Fiscal, ya que se refirieron a los hechos donde se encontró la moto es lamentable que hayamos tenido incorporado al sistema penal de adolescente a este joven adulto y que hoy se ha demostrado que es inocente esta defensa de conformidad con el articulo 602 literales a, b, c, d y e solicita la ABSOLUCION del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA. Ordenando su plena libertad desde esta sala de audiencia solicitando hacer cesar las restricciones acordadas a mi defendido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar”.
REPLICA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Ratifica lo antes expuesto y agrega que la defensa no pudo trasmitir la certeza de la inocencia de su defendido por cuanto lo cierto es que el imputado cayo en serias contradicciones con los testigos por el promovido y por lo cual este Tribunal deberá apreciar cada una de las pruebas extraídas en el debate y evidentemente la sentencia ha de resultar condenatoria, en los términos solicitados por la Fiscal”.
REPLICA DE LA DEFENSA
“Quienes habitamos en la ciudad de Los Teques sabemos que la Urbanización el Paso queda a unas cuadras de el sitio donde se encontraba mi defendido, ratificando lo manifestado en cuanto a que todos fueron contestes siendo evidente que no se pudo probar la participación de mi defendido presentando pruebas y declaraciones que solo favorecieron a mi defendido demostrando la inocencia del mismo y la inexistencia de un delito que se pretendió adjudicar a mi defendido por lo que solicito la ABSOLUCION de mi defendido por haber quedado plenamente comprobada su inocencia”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo 4to, se le concede la palabra al imputado manifestando: “Lo único que yo puedo declarar es que yo soy inocente”. En este estado la ciudadana Juez declara cerrado el debate.
CAPITULO IV
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Este Tribunal Unipersonal, en relación al estudio de las pruebas practicado según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales se adhirió la defensa, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
DE LAS PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1.- De la declaración clara y precisa del testigo JIMENEZ CABALLERO ADRIAN JOSE, titular de la cédula de identidad No. 142.877.002, quien entre otras cosas dijo: “… Mi papa me llama por teléfono a la casa en San Pedro y me dijo que le habían robado la moto… por casualidad me encuentro la moto en el camino lo persigo, el chamo se cae de la moto yo agarro la moto…”. La misma se aprecia y valora por cuanto es claro el testimonio, aunado a esto es el hecho de que al momento de que el Tribunal le pregunta si reconoce al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, como el joven que conducía la moto, el mismo manifestó de una forma categórica que no, en consecuencia se evidencia de la misma que el joven adulto no era la persona que manejaba la moto objeto del presente proceso. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y VALORA LA PRUEBA.
2.- De la declaración clara y precisa de la testigo AGÜERO OLIVARES MARGELI JOSEFINA, de cédula de identidad No. 10.282.338, quien debidamente juramentada e impuesta del articulo 243 del Código Penal, entre otras cosas dijo: “… El día que ocurrió eso yo me encontraba afuera de mi casa… estaba u grupo al frente siempre nos reunimos ahí llego un muchacho herido diciéndonos que lo que querían atracar… nos pidió ayuda que no lo dejáramos morir, nosotros lo ayudamos IDENTIFICACION OMITIDA paro un libre y se fue con el al hospital…”. La misma se aprecia y valora por cuanto del testimonio claro y contundente de la testigo se desprende que evidentemente el joven IDENTIFICACION OMITIDA., se encontraba reunido con un grupo de personas al momento en que llega el ciudadano herido, limitándose a prestarle auxilio, no pudiendo por lógica, esta una misma persona en dos sitios diferentes al mismo tiempo, cometiendo un delito y esperando en las cercanías de su casa al herido, lo cual no demuestra que el joven adulto haya participado en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y VALORA LA PRUEBA.
3.- De la declaración clara y precisa del testigo DAVILA CARMONA WILLIAMS DAVID, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 del Código Penal Venezolano vigente, quien entre otras cosas dijo: “… Estaba trabajando ese día… ellos me pararon me pidieron la carrerita hasta el hospital uno iba sangrando el muchacho no podía caminar el lo llevaba agarrado porque no podía caminar se estaba desmayando…”. La misma se aprecia y valora por cuanto del testimonio del testigo se desprende que evidentemente el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA solicitó los servicios del taxi, a los fines de trasladar al joven herido al Centro Asistencial, limitándose a prestarle ayuda, aunado a esto a preguntas del Fiscal, entre otras cosas expresó: “…Me pidieron la carrerita hasta el Hospital, uno iba sangrando, el muchacho no podía caminar, el lo llevaba agarrado porque no podía caminar, se estaba desmayando…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas dijo: “… No vi mucho contacto, no iban hablando, solo decían, que me duele, y le dije que ya íbamos a llegar al Hospital…”. Así como al momento de realizar las preguntas el Tribunal, específicamente la siguiente ¿Recuerda que conversaban los jóvenes en el vehículo?, él respondió: “… El le decía que se quedara tranquilo, que ya íbamos a llegar al Hospital y yo también se lo decía, el muchacho decía que no sentía las piernas, que no veía…”. Así mismo expresó que al momento de que se le solicitó la carrerita hacia el Hospital habían varias personas a su alrededor. Se evidencia de este testimonio que efectivamente el entonces adolescente efectivamente solicitó los servicios del taxi para prestar auxilio al herido y que dentro del vehículo no hubo ningún tipo de conversación que lo comprometiera como autor o cómplice de algún hecho delictivo. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y VALORA LA PRUEBA.
PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL
1.- Declaración de la funcionario policial PALMA CASTILLO ROSA OMAIRA. Se aprecia más no es valorada por este Tribunal, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que la misma versó sobre el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el entonces adolescente, no aportando nada en referencia a la supuesta comisión del delito objeto del debate, por parte del joven adulto. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
2.- Declaración del funcionario policial VEGAS RAMON JOSE. No la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que el funcionario entró en contradicción, no aportando nada en referencia al esclarecimiento de los hechos y del delito objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
3.- Declaración de la funcionario policial ACOSTA BRITO YUSMILA DE LOS ANGELES. No la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto la misma versó sobre el procedimiento por radio, ya que ese día se encontraba desempeñando labores en la central de operaciones, no aportando nada en referencia al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
4.- Declaración del funcionario policial BRICEÑO LOZADA FRANK JOSE. No la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que la misma versó sobre el procedimiento policial desplegado para recuperar el vehículo tipo moto, no aportando nada en relación al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
5.- Declaración del funcionario policial FRANCO SANCHEZ FERNANDO ROBERTO. No la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que la misma versó sobre el momento en que recibió por radio la información de que habían sido atacados unos funcionarios policiales en el Punto de Control de El Tambor, no aportando nada en referencia al esclarecimiento de los hechos objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 21 de febrero de dos mil dos, a las 22:30 emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. Se aprecia más no se valora, ya que la misma versó sobre el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el antes adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no aportando nada al esclarecimiento de los hechos.
2.- Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 21 de febrero de dos mil dos, a las 22:00 emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. El Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto de la misma no se observaron elementos de convicción y certeza que ayudaran en el esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
3.- Exhibición y lectura del acta policial, de fecha 21 de febrero de dos mil dos, a las 23:00 emanada de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro. El Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto de la misma no se observaron elementos de convicción y certeza que ayudaran en el esclarecimiento de los hechos objeto del debate.
4.- Exhibición y lectura de la experticia de Vehículo, signada bajo el No. 0187, de fecha 22 de febrero de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda. La Representante del Ministerio Público desistió de la presente prueba, por cuanto los funcionarios expertos que realizaron la misma no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, a los fines de realizar el reconocimiento de la rubrica que la suscribe ni a exponer del contenido de la misma. Por lo tanto no se aprecia ni valora.
5.- Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el No. 384, de fecha 22 de febrero de dos mil dos, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda. La Representante del Ministerio Público desistió de la presente prueba, por cuanto los funcionarios expertos que realizaron la misma no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, a los fines de realizar el reconocimiento de la rubrica que la suscribe ni a exponer del contenido de la misma. Por lo tanto no se aprecia ni valora.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 20/10/2003, la Representante de la Vindicta Pública, Dra. EGLEE WALLIS, acusó al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinal 3ro., Eiusdem, pidiendo como sanción la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, dispuestas en el artículo 620, literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626, Eiusdem, ambas por el lapso de tiempo de dos (2) años. Los prenombrados artículos 9 y 6, ordinal 3ro., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, son del tenor siguiente:
Artículo 9: “Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice…”.
Artículo 6: Circunstancias agravantes: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: …3. Por dos o más personas…”.
Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia Privada de Juicio Oral, este Juzgador Unipersonal de Juicio considera que quedó plenamente demostrada la INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE imputado por el Fiscal del Ministerio Público al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 20/10/2003 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinal 3ro., Eiusdem, así como los elementos de culpabilidad que pudieron hacer penalmente responsable al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, ya que de la propia declaración del hijo de la víctima, ADRIAN JOSE JIMENEZ CABALLERO, quien en su declaración por ante el Tribunal en el debate de Juicio Oral entre otras cosas expresó los siguiente: “Mi papa me llama por teléfono… por casualidad me encuentro la moto en el camino lo persigo, el chamo se cae de la moto yo agarro la moto…”, continuando con la misma declaración, a preguntas del Tribunal en el propio debate oral se le preguntó si reconocía al joven acusado IDENTIFICACION OMITIDA como la persona que conducía la moto cuando él lo perseguía, el mismo fue claro y determinante al no reconocer al acusado presente en la sala como la persona que conducía la moto.
Así mismo, de la declaración de la funcionaria ROSA PALMA, quien en pleno Juicio Oral y Privado manifestó “Que se encontraba en labores de patrullaje recibió instrucciones de que se trasladara al hospital para verificar si había ingresado un herido por arma de fuego una vez allí, le manifestaron que sí había ingresado un muchacho con herida en el abdomen, identificado como RADA OSUNA GUILLERMO, la Dra., nos indica que un ciudadano que se encontraba en la esquina, lo había trasladado, nos entrevistamos con el joven y nos indico que el muchacho llego en una moto herido y el muchacho lo llevo…”, y a preguntas de la Defensa expuso “…Indagamos si tenían parentesco con la persona herida y él nos indico que por la Simón Bolívar y el herido llego allí pidiéndole ayuda prestándole ayuda…”. Así mismo manifestó a preguntas de la Defensa que al momento de la detención no se le incautó algo ilegal al joven acusado. Esta declaración lleva a este Juzgador a la convicción de que no existen elementos que incriminen al imputado en la comisión del hecho punible.
De la declaración del funcionario VEGAS RAMON JOSE, quien entre otras cosas expuso: “Ese día me encontraba en labores de patrullaje cuando hace un llamado radiofónico de la Central, notificando que en el punto de Control de el Tambor había sido atacado, por una moto con sujeto desconocido, se comenzó el rastreo logrando la captura, de una moto que consiguió el adolescente…”. Entra en contradicción con lo declarado por el hijo de la víctima ciudadano JIMENEZ CABALLERO ADRIAN JOSE, el cual fue claro y contundente al manifestar que el fue quien recuperó la moto de su padre, y no como manifiesta el funcionario cuando dice “… una moto que consiguió el adolescente…”, así mismo cae en franca contradicción con lo expuesto por el funcionario BRICEÑO LOZADA FRANK JOSE, el cual en su testimonio durante el Debate expresó que “… La moto se recupera en la vía hacia San pedro y quien la tenía era el hijo del dueño de la moto, porque vió la moto por San Pedro y la reconoció…”. No aportó nada con su declaración en referencia a la participación del joven adulto en la comisión del delito objeto del debate.
De la declaración de la funcionaria ACOSTA BRITO YUSMILA DE LOS ANGELES, quien entre otras cosas expuso: “Ese día estaba en la Central en la sede de Los Lagos llaman los oficiales del Tambor se hace llamado general a todas las unidades informando que era una moto ese procedimiento llega a operaciones lo único que hice fue prestar apoyo a los funcionarios por radio.”, la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, el hecho de que el joven adulto acusado le prestara auxilio al ciudadano GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA y lo acompañara y trasladara en un taxi al Hospital Victorino Santaella, no implica que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA se hubiese apoderado ilegítimamente del vehículo automotor tipo moto, o hubiese participado en la comisión del hecho punible, pues del contenido de la declaración del ciudadano DAVILA CARMONA WILLIAMS DAVID, dueño de la Unidad de Taxi que trasladó al joven adulto en compañía del ciudadano GUILLERMO ALFREDO RADA OSUNA, el cual ha sido claro al explicar que: “… Estaba trabajando ese día… ellos me pararon me pidieron la carrerita hasta el hospital uno iba sangrando el muchacho no podía caminar el lo llevaba agarrado porque no podía caminar se estaba desmayando…”. La misma se aprecia y valora por cuanto del testimonio del testigo se desprende que evidentemente el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA solicitó los servicios del taxi, a los fines de trasladar al joven herido al Centro Asistencial, limitándose a prestarle ayuda, aunado a esto a preguntas del Fiscal, entre otras cosas expresó: “…Me pidieron la carrerita hasta el Hospital, uno iba sangrando, el muchacho no podía caminar, el lo llevaba agarrado porque no podía caminar, se estaba desmayando…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas dijo: “… No vi mucho contacto, no iban hablando, solo decían, que me duele, y le dije que ya íbamos a llegar al Hospital…”. Así como al momento de realizar las preguntas el Tribunal, específicamente la siguiente ¿Recuerda que conversaban los jóvenes en el vehículo?, él respondió: “… El le decía que se quedara tranquilo, que ya íbamos a llegar al Hospital y yo también se lo decía, el muchacho decía que no sentía las piernas, que no veía…”. Así mismo expresó que al momento de que se le solicitó la carrerita hacia el Hospital habían varias personas a su alrededor. Se evidencia de este testimonio que el entonces adolescente efectivamente solicitó los servicios del taxi para prestar auxilio al herido y que dentro del vehículo no hubo ningún tipo de conversación que lo comprometiera como autor o cómplice de algún hecho delictivo. Evidenciándose con esta declaración que no se demuestra que el joven adulto haya participado en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa.
En relación a la declaración anterior y el testimonio de la testigo AGÜERO OLIVARES MARGELI JOSEFINA, de la misma se observa que evidentemente el joven adulto solo se limitó a solicitar los servicios de un taxi para auxiliar al herido, ya que la misma es clara y contundente al exponer que: “El día que ocurrió eso yo me encontraba afuera de mi casa… estaba u grupo al frente siempre nos reunimos ahí llego un muchacho herido diciéndonos que lo que querían atracar… nos pidió ayuda que no lo dejáramos morir, nosotros lo ayudamos IDENTIFICACION OMITIDA paro un libre y se fue con el al hospital…”. Este testimonio y el del ciudadano DAVILA CARMONA WILLIAMS DAVID, llevan a este Juzgador a la convicción de que el joven adulto sólo se limitó a prestar ayuda al ciudadano herido, conducta esta que no es contraria a derecho y que no guarda relación con el delito que la Representación Fiscal le imputa al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.
En tal sentido, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos del tipo penal anteriormente señalado y que conforman el delito.
De estos tres elementos constitutivos y estructurales como lo son la sanción, la tipicidad y la antijuricidad.
En cuanto a la acción que es: Una conducta humana, conciente, positiva o negativa, que arroja un resultado atribuible a una persona; no se determinó del cúmulo de medios probatorios antes expuesto, exhaustivamente analizados y comparados, la acción positiva y voluntaria del joven adulto acusado IDENTIFICACION OMITIDA, de haber participado directa ni indirectamente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, y menos aún bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les fueron imputados por la Representante de la Vindicta Pública.
En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del Debate Oral y Privado, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguno, malamente se podría aseverar con carácter de Certeza Probatoria, que la moto recuperada y que es propiedad de la víctima, pudiera ser o constituirse en el objeto pasivo, el producto del delito por el cual fue acusado el joven IDENTIFICACION OMITIDA, no configurándose en consecuencia la existencia de una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte del joven adulto acusado, con la finalidad de obtener un beneficio o provecho de un bien de naturaleza ilícita, necesario para establecer el primer elemento del delito, como lo es la acción.
El segundo elemento, la tipicidad: Una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal. Para poder castigar a una persona cuya conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha de comisión del delito imputado y que el castigo o sanción haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen, no hay delito, sin tipicidad”, en virtud del principio penal universalmente aceptado, en los regímenes en donde el estado de derecho impera, enunciado así “Nullan Poena sine lege, nullum crimen sine lege”, el cual se refiere a que “no podrá existir pena o sanción, que así no lo establezca una ley previamente existente a la comisión del delito y, que por otra parte, no podrá existir delito sin que exista previamente una ley, que así lo establezca, con anterioridad a la comisión del hecho delictivo imputado al investigado”.
Observa este decisor, que al no haber acción no puede haber subsumición de los hechos en el tipo penal o tipicidad, relativo al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, imputado al joven acusado, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, ordinal 3ro., Eiusdem, y sancionado de manera especial, según las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 620, literales “B” y “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626, Eiusdem, ambas por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS.
En cuanto al tercer elemento, la antijuricidad; el cual es un elemento del delito que entraña una relación de contradicción o contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del Derecho Positivo Vigente, por una parte, por otra según la teoría de la norma, el delincuente no viola la Ley Penal, sino que al contrario, afirma Briding, el delincuente conforma su conducta con la Ley Penal, en la medida en que la acción o la omisión realizada es perfectamente adecuada al tipo legal o tipo penal, lo que viola el delincuente es la norma que encuentra por encima de la ley, “No Robar”.
En consecuencia, por cuanto al no haber quedado probada la acción, ni la subsumición de los hechos en el tipo penal o la tipicidad, tantas veces nombrados, no existe la posibilidad de establecer que la conducta desplegada por el joven adulto acusado sea típica, antijurídica y culpable.
De tal manera, que al no haberse demostrado en el presente caso concreto ninguno de los elementos del delito, inexorablemente se produce una duda razonable en el Juzgador, con relación a la autoría o participación en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal Especializada, duda esta que por mandato del principio procesal penal, universalmente aceptado del indubio pro reo, debe favorecer al acusado de conformidad a lo establecido en el ordinal 2do. , del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la falta de certeza, que en contra del adolescente acusado, arrojen las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en consecuencia, surge lo que en la doctrina se conoce como Ausencia de Acción, al no encontrarse satisfecho uno de los elementos del delito, en este caso, el primer elemento del delito constituido por la Acción, no puede existir la responsabilidad penal.
En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presenciales que puedan determinar que efectivamente el acusado cometió el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en contra del ciudadano PEDRO NEL JIMENEZ ZAPATA, así como de la declaración de los funcionarios policiales, las cuales no demuestran evidencias que den certeza a este Tribunal que de alguna u otra manera comprometan al joven adulto, es por lo que este Tribunal Unipersonal no les dio valor alguno.
Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano Jairo Parra Quijano, en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.
Así mismo es importante resaltar el comentario de Jesús Ramón Quintero, quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.
Todos estos detalles hacen que surja una duda más razonable en cuanto a la verdadera participación criminal en estos hechos por parte del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, y ante una duda como esta y tomando en consideración que durante el Debate Oral y Privado no quedó evidenciado ningún elemento de convicción y de certeza de que el joven hubiera cometido un hecho punible, y tomando en atención la solicitud Fiscal, el único camino procesal que tiene este Tribunal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literales a, b y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
a) Estar probada la inexistencia del hecho;
b) No haber prueba de la existencia del hecho;…
e) No haber prueba de su participación…”.
En consecuencia y en fundamento a todo lo antes expuesto este Juzgador ABSUELVE al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por no haber quedado probado en el Debate Oral y Privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en consecuencia se declara ABSUELTO de los cargos imputados por el Representante del Ius Puniendi. Así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
ART. 602, ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Ahora bien, por tratarse la presente sentencia, de una decisión que pone fin a la persecución penal, es necesario determinar a quien le corresponderá las costas del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido por tratarse de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, la totalidad de las costas corresponderá al estado, conforme a lo dispuesto en el contenido del artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice, entre otras, textualmente lo siguiente:
“… Si el imputado es absuelto, la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación Fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.”.
Debe interpretarse conforme al contenido de la disposición legal ut supra, que en el presente caso, en donde no se presentó querella en consecuencia, no pudo haber adherencias a la acusación fiscal, ni tampoco existió una propia, necesario es concluir que el Estado representado por el Ministerio Público, soportará exclusivamente la totalidad del proceso penal, incoado en contra del joven adulto acusado, tomando en consideración el principio procesal penal de igualdad entre las partes, dispuesto en el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que el adolescente que resultó en principio acusado por el Estado, a través del Ministerio Público, pueden también reclamar y exigir al Estado como parte contraria en un juicio el reembolso de los gastos en que haya incurrido con motivo de un proceso que se haya incoado en su contra, donde haya resultado absuelto.
En consecuencia se condena en costas al estado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme al contenido de los artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 366, Eiusdem, aplicables al presente caso por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de cédula de identidad No. V- XXXXXX, nacido en fecha 12 de Julio de 1.985, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, con octavo grado de instrucción, de ocupación obrero, residencia OMITIDA; por no haber quedado probado en el debate oral y privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6, ordinal 3ero., Eiusdem, en consecuencia, se declara ABSUELTO al joven adulto de los cargos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. SEGUNDO: En virtud de la decisión absolutoria dictada por este Tribunal se ordena el cese de toda medida cautelar dictada en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 09/12/2003, quedando en consecuencia el joven adulto en Libertad Plena. TERCERO: Se condena en costas al estado, en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a las previsiones legales procesales penales dispuestas en los artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con lo establecido en el contenido del artículo 366, Eiusdem, aplicables en el presente caso por disposición expresa del contenido de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los DIECISEIS (16) días del mes de febrero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA
Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO
1JM 160/03