CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
NOMENCLATURA Nº: 1JM- 159/03
JUEZ PRESIDENTE: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
ESCABINOS: TITULAR I TRENARD ROJAS JESUS ALFONSO
TITULAR II MORETTI IPOLITI DIEGO
SUPLENTE I ROJAS CALDERON NARKIS CAROLINA
PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. EGLEE WALLIS UNCEIN
DEFENSA PRIVADA: DRES. MARIA MERCEDES RAMIREZ,
LUIS ANTONIO DORTA GARCIA y
ROSA YANETH GOMEZ MENDOZA
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
SECRETARIA: Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO
ALGUACIL: RAUL SALAS
Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J, e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en contra del IDENTIFICACION OMITIDA en la Comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO II
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana Fiscal Décima quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, expuso que en fecha 26 de Mayo de 2003, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios JOSE GUEVARA y FELIX DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.276.504 y V-13.018.905, y portadores de las Credenciales Policiales Nros. O643 y 02707 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio Comisaría de Paracotos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en la Comisaría fueron abordados por un ciudadano quien dijo llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, quien les indico que tiene una hija de diecisiete años de edad, de IDENTIFICACION OMITIDA la cual sufre de retardo mental y que presuntamente había sido abusada sexualmente por otro adolescente que se encontraba cerca de su Residencia, motivo por el cual se trasladaron hasta el Barrio la Suiza, Calle Principal Primera Vereda que se encuentra entrando a mano izquierda. Donde avistaron a un Adolescente, quien fue señalado de inmediato por el denunciante como el autor del hecho, así mismo se entrevistaron con una vecina del sector quien presuntamente presencio el momento en que el IDENTIFICACION OMITIDA había ingresado al inmueble donde se cometió el hecho y posteriormente lo vio salir en veloz carrera de la casa. Concluye su narración el Representante de la Vindicta Pública exponiendo las circunstancias que rodearon los hechos y solicitando el Enjuiciamiento del Adolescente y consecuente condena.
En fecha 27 de mayo del 2.003, se realizó la Audiencia de Presentación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al IDENTIFICACION OMITIDA, las medidas previstas en el Artículo 582 Literales “g” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 01 de diciembre 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se ordeno el enjuiciamiento del IDENTIFICACION OMITIDA imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva, consistente en presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de mantener cualquier tipo de trato o comunicación con la victima IDENTIFICACION OMITIDA, o con la familia de esta, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 02 de diciembre 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicto Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.-
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, lunes quince (15) de Enero de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del IDENTIFICACION OMITIDA, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos acusatorios en contra del Adolescente, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa, imputándole el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la IDENTIFICACION OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente Condena, y le sea impuesta la sanción Privativa de Libertad, por un lapso de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el articulo 628 PRAGRAFO Segundo literal “A” en concordancia con lo previsto en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicita que sean admitidas las pruebas aportadas por considerarlas pertinentes y necesarias.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Esta defensa observa que existe una imputación por parte de la fiscal la cual la defensa no comparte por los elementos de convicción explanados en la presente causa lo cual demostrare en el transcurso del debate, el delito como tal no existe, se acoge a la comunidad de la prueba a excepción de la ampliación anexada el 12 de diciembre porque se me viola el derecho de defensa, desprendiéndose una falta de averiguación profunda en la presente causa solicitando la visualización exacta de las pruebas”.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al Adolescente quien manifestó ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del articulo 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí. Inmediatamente se le concedió la palabra y expuso: “ Ese día 26 de mayo de 2003 me dirigía para el liceo pase por la casa de ella porque tengo que pasar por esa casa para ir al liceo me la encontré afuera le pedí un vaso de agua me dijo que entrara cerro la puerta me fue a buscar el vaso de agua y como los perros estaban latiendo demasiado entonces nos abrazamos nos acariciamos como se hacia tarde para ir al liceo me fui yo cuando iba saliendo los perros se me zumbaron encima, en ese momento me dirigí al liceo a buscar una nota de matemática tenia que llegar temprano porque la profesora iba a entregar mi nota, la fiscal le dijo a mi mamá que la víctima IDENTIFICACION OMITIDA había tenido relaciones anteriormente, es todo”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente realizándole las siguientes preguntas: ¿diga usted en cuantas oportunidades anteriores a la fecha de 26 de mayo del 2.003, mantuvo usted relaciones sexuales, con la victima? R= una sola vez. ¿Diga usted en que fecha fue esa sola vez a que usted hace referencia? R= 26 de mayo del 2.003, ¿Diga usted grado de instrucción que tenia para esa fecha? R= tercer año ¿Diga usted adolescente si pudo darse cuenta tomando en consideración su grado de instrucción que la victima IDENTIFICACION OMITIDA, no era una persona totalmente normal? R= si sabia pero no pensaba que era así tan grave. Concluye el interrogatorio.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa para que le pregunte al Adolescente: ¿Diga cuanto tiempo duro en la residencia? R= tres cuatro minutos ¿aclare al tribunal que significa para usted un acto sexual? R= en ese momento unos besos una agarradera una amagulladera. ¿Para la fecha usted tenia quince años de edad, el día que ocurrieron los hechos el acto sexual verso o tuvo su finalidad en besos abrazos? R= y en caricias. Concluye el interrogatorio.
Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al adolescente: ¿Que es para ti estar enamorado? Tener una pareja estar con ella compartir con ella ¿que entiendes por casarte? R= dos personas se casan para formar su familia. ¿Haz mantenido relaciones sexuales con otras personas? No esa fue la primera vez. ¿Que diferencia encuentras con tus otras amiguitas y la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R= para mi no había ninguna diferencia porque mis otras amigas del liceo me contaban sus cosas y yo se las contaba a ella. ¿Hace cuanto la conoces? Aproximadamente 2 años y medio. ¿Tú vives cerca de ella? Como a doscientos metros. ¿Donde la conociste? Ella pasaba por mi casa yo por la de ella nos conocimos de vista ¿diga quien lo llevo a usted por primera vez a esa casa? Ninguna persona. ¿Como eran los encuentros entre usted y la Srta. IDENTIFICACION OMITIDA? A escondidas ¿Qué te gusta a ti de ella? A mi gusta su cariño su comprensión. ¿Porque tu dices que fue de mutuo consentimiento? Porque en ese momento nosotros nos queríamos. ¿Que le hizo a usted pensar que ella quería estar con usted? R= En ese momento yo quise estar porque nosotros nos besamos nos abrazamos ¿diga usted que compartía con ella de que hablaban? R= En ese momento no hablamos de nada porque yo tenia que ir al liceo nos dimos unos besos y nos acariciamos. ¿Cuando compartías con ella de que hablaban? Ella me contaba sus problemas y yo los míos, que la mamá no la dejaba tener novio, que le pegaban, la maltrataban. Concluye el interrogatorio.
Acto seguido la ciudadana Juez Presidente DECLARA ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)
I) Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 3.626.796, seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados a la joven: entre otras cosas expuso: que le practico la experticia Medico Legal a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y en la misma se apreció: en la zona Extragenital: sin lesiones, Zona Genital. Ruptura Completa del himen de larga data. Zona Anal: Sin lesiones. Se apreció Retardo Mental evidente.
Se le concedió la palabra a la fiscal para que interrogara al experto, quien preguntó: ¿cuando se refiere a larga data que significa, cuanto tiempo ha pasado? Mayor de siete días, cuando se pierde la virginidad a los ochos días no se aprecia lesiones. ¿Desde la fecha de 26 de mayo 2.003 fecha en que sucedió el hecho al 5 junio 2.003 fecha en que fue practicado el reconocimiento medico legal, hubo cicatrización? Si
Se le concedió la palabra a la defensa para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto manifestando que no realizaría preguntas.
El tribunal no realizó preguntas.
II) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto BEATRIZ BENCOMO BEATRIZ IRENE, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó de cédula de identidad No. 4.170.129, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia que riela a los folios 59 al 61 de la pieza uno del expediente como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados a la joven y entre otras cosas expuso: que le practico la experticia Medico Legal a la Adolescente, IDENTIFICACION OMITIDA, y en la misma se apreció: Basados en la entrevista, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, esta consultante de 17 años de edad, presenta un retardo mental de moderado a grave, el cual condiciona a ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros y en donde su capacidad de juicio y raciocinio se altera en altísimo grado, por lo que se recomienda apoyo familiar constante. Con respecto del diagnostico de retardo mental, esta consultante presenta un retardo mental moderado a grave, cuya edad mental oscila entre cuatro y cinco años de edad, alternando su capacidad de discernimiento.
Acto seguido se le concedió el derecho a interrogar a la experto la Fiscal del Ministerio Público: Quién preguntó ¿tomando en consideración el examen medico, usted estaría en capacidad de manifestar si la adolescente puede manifestar que ha tenido relaciones sexuales? Ciertamente ella narra lo que le sucedió pero no explica cuando fue ni cuantas veces ella no precisa fechas como tal, era una situación que ella no sabe si es bueno malo o bueno. ¿Usted podría precisar si la victima puede ser influenciable o manipulable sin medir consecuencia? Si ciertamente ella tiene un desarrollo incompleto, un retardo mental que fue clasificado como moderado agrave, necesitando apoyo constantemente. ¿La victima distingue entre el bien y el mal? Ella le cuesta mucho distinguir, para ella es una situación normal debido a su retardo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, realizando las siguientes preguntas: ¿ella puede tener fantasías? Si ¿podría enamorarse? si, si puede enamorarse ¿Puede mentir? Es manipulable. ¿Puede distinguir entre un hombre y mujer? Si, porque ella se ve y ve a los demás como por ejemplo su hermano pero la mamá refiere que cuando se desarrollo no sabia lo que le sucedía explicándole muy brevemente por su condición sin embargo tiene que tener cuidado con su aseo ya que la adolescente no lo realiza porque no entiende que debe hacerlo, sin embargo Si se puede ilusionar.
Seguidamente la juez realizo las siguientes preguntas ¿En el momento en que ocurrió el hecho, como puede defenderse la victima? En este caso no creo que pueda defenderse, porque se deja seducir. ¿La adolescente puede sentir algún tipo de sentimiento hacia el imputado? Puede tener esa ilusión por alguien que le brinda un cariño diferente al de madre y de familia. ¿Ella al momento del acto sexual puede sentir algo y como puede manifestarlo? Ella es manipulable, se deja llevar y lo ve como algo que le esta pasando. ¿En el estado de retardo mental que presenta la victima puede ser muy afectuosa con otras personas o sentir algo por el adolescente imputado? Son muy cariñosas, son afectuosas.
III) Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto Dr. HENRY GONZALEZ BRAVO, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser portador de cédula de identidad No. 4.363.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia que riela al folio 56, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados a la joven y entre otras cosas expuso: que le practico la experticia Medico Legal a la Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y en la misma se apreció: Zona Exttragenital: Sin lesiones. Zona Perianal: Sin lesiones. Zona Genital: Se observaron desgarros del himen a las 6 y a las 10 según esfera del reloj y en posición ginecológica antiguos (más de ocho días). Impresión diagnostica: desfloración antigua. F.U.R 11 de Mayo de Dos mil tres, presenta aparente déficit mental. Se refiere a Psiquiatría Forense.
Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal para que realice las preguntas al experto: ¿En que tiempo se realiza la cicatrización? Aproximadamente a los 12 días pero queda un poco de dolor y sangramiento.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que interrogue al experto realizando las siguientes preguntas: ¿La desfloración de la victima ocurrió más de ocho días o menos? Más de ocho días, pero no puedo determinar que día exactamente.
IV) Seguidamente se procedió a tomar la declaración de la experto: Licenciada MARIA EUGENIA MARQUEZ GUERRERO, a quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal, manifestando ser titular de la cédula de identidad No. 6.879.168, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la experto si reconoce la firma plasmada en la experticia que riela al folio 59,60, 61 de la I Pieza y 30 de la II Pieza, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados a la joven y entre otras cosas expuso: Que le practico la experticia Medico Legal a la identificación omitida siendo el resultado de la evaluación psicológica; En el Área Intelectual : En relación a su nivel de información y vocabulario, así como su capacidad de análisis de la situación, podemos decir que su inteligencia es de nivel bajo. Atención y concentración dispersa. En el Área Socio Emocional: Para el momento de la evaluación proyecta una personalidad inmadura, escasa capacidad reflexiva, necesidad de protección, intereses limitadas a su propia persona, incapacidad para solucionar conflictos, su retardo mental la hace ser una persona influenciable y manipulable por terceros, con fines diversos, pudiendo involucrarse en actividades reñidas con las normas sociales existentes, debido a su escasa o precaria capacidad para analizar y prever situaciones y sus consecuencias. En el Área Motora: Se observa elementos significativos de incoordinación vismotora que configuran posible daño orgánico cerebral. Siendo la Impresión Diagnostica: Retardo Mental Moderado a grave, cuya edad mental oscila entre cuatro y cinco años de edad, lo cual determina la necesidad de un apoyo constante, siendo fácilmente influenciable y manipulable por terceras personas, alterando su capacidad de discernimiento. Concluyendo el resultado de la Experticia Psiquiátrica, basado en las entrevistas, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, la consultante de 17 años de edad, presenta un retardo mental de moderado a grave, el cual condiciona a ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros y en donde su capacidad de juicio y raciocinio se altera en altísimo grado, por lo que se recomienda apoyo familiar constante.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal a fin de que realice su interrogatorio, realizando las siguientes preguntas: ¿Diga usted tomando en consideración los resultados de la evaluación psicológica por usted realizada si la adolescente identificación omitida, es sujeta de definir entre el bien y el mal? R- Ella puede definir lo que es malo y es bueno pero no sabe las consecuencias de los actos que realiza por su condición de retardo mental, tal con establece la conclusión del examen practicado. ¿A que conlleva la evaluación de retardo mental de moderado a grave en la victima? R- En el caso de identificación omitida, presenta un retardo mental de moderado a grave, lo que la hace ser una persona dependiente de los demás, una dependencia familiar, no mide las consecuencias de sus actos, por lo que puede ser fácilmente influenciable por terceras personas.
Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Privada realizando las siguientes preguntas: ¿Ella puede saber lo que es enamorarse, puede Enamorarse? R- Como toda persona o ser humano tiene sentimientos puede sentir. ¿Se puede enamorar sola? R- Si por su retardo mental, su edad es de 4 años, se puede enamorar, es una niña se puede manejar en estos niños fantasías bien sea sentimentales u otras. ¿En base a lo influenciable manipulable que es la victima identificación omitida, a ella cualquier persona que le demuestre un poco de cariño puede creerse ella que es la persona de sus sueños? R- Por supuesto, porque si vamos a su condición mental ella no tiene la capacidad de raciocinio. ¿Puede tener fantasías? R- Si, como todo ser humano.
Seguidamente la ciudadana Juez interrogo al experto, realizando las siguientes preguntas: ¿Diga usted si la adolescente identificación omitida pudo defenderse en el momento del hecho? R- No puede responder esa pregunta porque no estuve en el momento del hecho solo puedo decir lo que la adolescente manifestó al momento de entrevistarla, (leyendo en la experticia a los presentes lo que la adolescente le manifestó el día que realizo la experticia), ella al no tener consecuencia de sus actos, deja que le hagan sin medir las consecuencias como todo niño es indefensa, por su edad que se constato de 4 a 5 años. ¿Usted manifestó hace poco instantes que era una persona muy cariñosa significaría que cualquier persona que le brinde un poco de cariño podría realizar acto sexual con la adolescente identificación omitida? R- Si, porque son muy pegajosos valiéndose cualquier extraño de su estructura de personalidad de la adolescente identificación omitidas.
V-) Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al experto: BORIS BOSIO BARCELO, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, quien fue debidamente juramentado, e impuesto del articulo 243 y 246 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al experto si reconoce la firma plasmada en las experticias: Reconocimiento Médico Legal, y Psiquiátricas, cursante en la Primera Pieza de la actuación, a los folios 56, 57, 59,60, 61, 62 y su vuelto, y al folio 40, de la Segunda Pieza de la actuación, como suya. Explicando a los presentes que el como Criminalista y como jefe de la medicatura debe certificar las experticias realizada por ese organismo, en este caso por psicólogo y psiquiatra, solo firmo para dar el control y visto bueno, no significa que yo haya participado en dicha evaluación, seria inescrupuloso tomar yo el cargo del Psiquiatra, la responsabilidad del examen es de él no mía. La rubrica solo se refiere a dar el visto bueno a confirmar que efectivamente se realizo el examen.
Seguidamente la ciudadana juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. Realizando la siguiente pregunta: ¿Esa firma con el visto bueno se produce a posteriori de la firma estampada por el Dr. Francisco Aponte? R- Si, solo dejo constancia de que fue revisado por la coordinación es como un visado.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada la cual no hace preguntas.-
VI-) Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: Dr. FRANCISCO VERDE APONTE, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser portador de cédula de identidad No. 3.184.244, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, Departamento de Psiquiatría Forense, de Los Teques Estado
Miranda. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la experto si reconoce la firma plasmada en la experticia psiquiátrica, practicada al adolescente identificación omitida, que riela en la Primera Pieza, al folio 62 y su vuelto, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados al joven y entre otras cosas expuso: En Cuanto al Examen Mental, Dentro de los límites normales. En relación a la Impresión Diagnostica: No se evidencia Enfermedad Mental. Concluyendo el examen: Basados en las entrevistas, los antecedentes y el examen mental, se concluyo que el consultante no presenta patología psiquiátrica alguna que le altere su capacidad de juicio o discernimiento.
Seguidamente la ciudadana juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que realice sus preguntas y la misma contesto no tener preguntas que hacer.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que realice sus preguntas, manifestando no tener preguntas para formular.
Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al experto: ¿Diga usted al tribunal si la edad mental del adolescente para el momento del hecho lo capacita o tenía capacidad para percibir o saber que la conducta desplegada por él es un delito? R- Sí, el tiene capacidad para saber que eso es un delito. ¿El adolescente puede diferenciar lo que bueno y es malo? R- Si. ¿Explique si de acuerdo al entorno social y la capacidad mental del adolescente al momento de ocurrir el hecho él podía saber la magnitud de la incapacidad mental de la adolescente? R- Por supuesto el retardo moderado a grave es evidente y el esta en capacidad de percibirlo. ¿En su amplia experiencia podría usted explicarle al tribunal si con la edad del adolescente la conducta desplegada por el es voluntaria o involuntaria? R- Es difícil precisar pero desde el punto de vista psiquiátrico fue voluntaria, en el no existe ninguna patología que nos permita decir que su conducta no es razonable. ¿Qué quiere decir usted con límites normales? R- Desde la normalidad, no existe como un punto preciso en las cuales se puede limitar, sobre todo en la medicina, el lenguaje del derecho es muy preciso, no pude haber ambigüedades, en el lenguaje medico hablamos de probabilidades (realizando un Ejemplo) y porcentajes. Nosotros hablamos de probabilidades y rango de normalidad, existiendo siempre una banda, rango de conductas que se definirían como normal o anormal, en este caso no se preciso anormalidad, o sea que el tiene capacidad de discernimiento de juicio.
VII-) Seguidamente se procedió a tomar declaración a la Experto RIVAS VISCAYA KARIBAY DEL VALLE, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser portadora de cédula de identidad No. 3.184.244, adscrita a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la experto si reconoce la firma plasmada en la experticia Toxicológica In Vivo, practicada al adolescente identificación omitida que riela en la Primera Pieza, al folio 58, como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados al joven y entre otras cosas expuso: Para el momento del examen, la persona había manipulado Marihuana por lo que el raspado de dedos salio positivo, saliendo los exámenes de orina y sangre negativo. En cuanto a la Investigación y Resultados: Muestras recibidas Sangre: Vol/ml: 05, Alcohol: Negativo, Cocaína:---------Marihuana------Morfina------Orina: Voll/ml. 16, Alcohol----Cocaína: Negativo Marihuana: Negativo, Morfina-------Raspados de Dedos: Vol/Ml: XX; Alcohol-------,Cocaina-------, Marihuana: Positivo; Morfina:-------.
Se le concedió el derecho de interrogar a la Fiscal realizando las siguientes preguntas: ¿En el raspado de los dedos salio positivo el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA podría deducirse en base a la investigación y resultados, que el citado adolescente es asiduo consumidor de Marihuana? R- No, podría decir eso, ya que para el momento del análisis solo encontré raspado de dedo positivo, no tengo evidencia de que sea consumidor. ¿Le requiero para mayor aclaratoria del Tribunal, que significa el resultado positivo del examen de raspado dedo? R-Que hubo manipulación de Marihuana.
Se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Privada realizando las siguientes preguntas: ¿No puede darse el caso de que un producto pueda alterar el examen y dar el examen positivo? R- No, porque esa planta desprende una resina que dan positivo y es característica de esa planta. ¿Que tiempo de duración queda en los dedos? R- Es indeterminado incluso lavando las manos con jabón perdura. ¿Tengo marihuana en una bolsa la bota, una tercera persona puede tomar la bolsa y quedar impregnada de eso? R- Si, siempre y cuando la bolsa este impregnada de eso.
Seguidamente el ciudadano Escabino realizó la siguiente pregunta: ¿Cuanto tiempo queda la droga en la sangre u orina? R- Dependiendo del consumo, de la dosis y de cada persona.
VIII-) Seguidamente se procedió a tomar declaración al Experto MANAMA NAVARRO FRANKLIN, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser portador de cédula de identidad No. 7.998.523, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al experto si reconoce la firma plasmada en el Peritaje, cursante al folio 63 de la Primera Pieza de la Actuación, explicando a los presentes los resultados de dicha experticia. El material consiste en: Una pantaleta confeccionada con fibras naturales y sintéticas color beige y franjas verticales colores azul y blanco, talla “S”, etiqueta identificativa donde se lee “ LEONISA 12108” . La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en su superficie adherencias de aspecto parduzco de naturaleza no definida y de color marrón de presunta naturaleza fecal, ubicadas a nivel del área de proyección de las Regiones Anatómicas: Genital y Perineal, respectivamente; con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera. Análisis Físico: BARRIDO: La pieza suministrada fue sometida a un minucioso barrido mediante la utilización de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor y papel filtro lográndose colectar un apéndice piloso. ANALISIS TRICOLOGICO: El apéndice piloso en cuestión fue minuciosamente observado a través de una lupa estereoscópica y posteriormente sometido a observación microscópica, visualizándose sus características generales y particulares. Concluyendo que el apéndice piloso colectado pertenece a la especie humana, corresponde a la región púbica, es tipo crespo, color negro de 1,9 cm de longitud.-
Seguidamente se le concedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando que no realizara preguntas al experto.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada realizando las siguientes preguntas: ¿Apéndice Piloso se refiere a pelo? R- Si es un pelo de color negro el encontrado en la experticia. ¿No buscan a quien le pertenece? R- Si, determinamos a quien le corresponde esta vez no se hizo la comparación, por cuanto no llegaron a la institución los elementos necesarios para la realización de la comparación.
IX-) Seguidamente se procedió a tomar declaración al Experto VALLES PARADA JOAQUIN ARON, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser portador de cédula de identidad No. 9.227.451, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al experto si reconoce la firma plasmada en el Peritaje, cursante al folio 63 de la Primera Pieza de la Actuación, explicando a los presentes los resultados de dicha experticia. El material consiste en: Una pantaleta confeccionada con fibras naturales y sintéticas color beige y franjas verticales colores azul y blanco, talla “S”, etiqueta identificativa donde se lee “ LEONISA 12108” . La pieza se halla en mal estado de uso y conservación y exhibe en su superficie adherencias de aspecto parduzco de naturaleza no definida y de color marrón de presunta naturaleza fecal, ubicadas a nivel del área de proyección de las Regiones Anatómicas: Genital y Perineal, respectivamente; con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera. Análisis Bioquímico. Método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: Reacción de Kastle Meyer: Negativo (-); Método de orientación para la investigación de material de naturaleza seminal: Ensayo de Florence: Negativo (-). Concluyendo, Las adherencias existentes en la superficie de la pieza estudiada, NO son de naturaleza hemática ni seminal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no realizando preguntas.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que realice interrogatorio, realizando las siguientes preguntas: ¿El material apéndice piloso se encuentra en los laboratorios? R-Si se encuentra en un archivo. ¿Por qué no se intento buscar a la persona a la cual le pertenece el mismo? R- Eso escapa de nosotros eso depende de las personas encargada de la investigaciones, en este caso no se realizo la comparación ¿Por qué falto eso? R- Imagino que la parte investigativa fallo en esa parte.
Se da inicio a la declaración de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)
I) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano GUEVARA RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, cédula de identidad No. 10.276.504, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Los Teques Comisaría Paracotos. Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión del adolescente y entre otras cosas dijo: Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 26-05-2.003, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del agente Félix Díaz, para el momento en que nos encontrábamos en la Comisaría de Paracotos, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, quien les indico que tiene una hija de 17 años de edad, la cual sufre de retardo mental, y que presuntamente había sido abusada sexualmente por otro adolescente que se encontraba cerca de su residencia, motivo por el cual se trasladaron hasta el Barrio La Suiza, calle principal , en la primera vereda que se encuentra entrando a mano izquierda donde avistaron a un adolescente, quien fue señalado de inmediato por el denunciante, como el autor del hecho, a quien le dieron la voz de alto, practicando su retención e imponiéndolo de sus derechos como lo estipula el Artículo 654 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente procedieron a entrevistarnos con la Adolescente agraviada quien fue identificada como IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, quien reconoció al adolescente retenido como la persona que había abusado sexualmente de ella, asimismo nos entrevistamos con una vecina del sector quien presuntamente presencio el momento en que el adolescente retenido había ingresado al inmueble donde se cometió el hecho y posteriormente lo observó salir en veloz carrera de la casa y quien fue identificada como IDENTIFICACION OMITIDA.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, realizando esta las siguientes preguntas: ¿diga usted si estaba presente el día de la aprehensión del adolescente aquí presente? R- Si ¿diga usted si en el procedimiento realizado actuó con otro funcionario? R- Si otro agente ¿diga usted por que actuó en el acta policial de fecha 26 de mayo de 2.003? R- Yo me encontraba en la comisaría para el momento que se me presenta un ciudadano que manifiesta que es el papá de la niña el mismo me informa que presuntamente en su casa se encontraba un adolescente que había abusado de su hija, llamo a la unidad me dirijo al sitio en compañía del señor ,me señala a la muchacha y al ciudadano que se encontraba adyacente y me lo señala, ¿ Diga si el adolescente aquí presente es la misma persona que usted y otro funcionario detuvieron el 26 de mayo de 2.003? R- Si. ¿Diga usted, si la niña aquí presente, es la misma persona que en mayo de 2.003 le fue señalada como victima de abuso sexual por parte del adolescente? R- Si.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: ¿Diga en que lugar practicó la detención del imputado? R- En la casa de la niña, ¿A que hora practicó la detención? R- Eso fue en la tarde como a la cinco. ¿En compañía de quién se encontraba al momento de la aprehensión? R- Con otro funcionario. ¿Cuantas personas se encontraban en la casa? R- Varias personas, pero yo me enfoque en la persona que voy a buscar porque siempre que la policía va algún sitio salen personas de todas partes. ¿A que se refiere con las adyacencias? R- Bueno esa es una casita, un parámetro considerado por ejemplo cerca de la puerta ellos tiene una opuesta como de tela y posteriormente estaba el niño. ¿Se encontraba dentro de la casa? R- Si en el Mueble. ¿Que aptitud tomo el acusado al momento de su llegada? R- Normal un poco nervioso porque de repente no me esperaba. ¿La aptitud de la victima? R- Nerviosa.
2) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano DÍAZ TORO FÉLIX JOSÉ, cédula de identidad No. 13.018.905, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Los Teques Comisaría Paracotos. Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión del adolescente y entre otras cosas dijo: Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 26-05-2.003, encontrándome de servicio de patrullaje en compañía del agente José Guevara, para el momento en que nos encontrábamos en la Comisaría de Paracotos, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA , quien les indico que tiene una hija de 17 años de edad, la cual sufre de retardo mental, y que presuntamente había sido abusada sexualmente por otro adolescente que se encontraba cerca de su residencia, motivo por el cual se trasladaron hasta el Barrio La Suiza, calle principal , en la primera vereda que se encuentra entrando a mano izquierda donde avistaron a un adolescente, quien fue señalado de inmediato por el denunciante, como el autor del hecho, a quien le dieron la voz de alto, y le efectuamos la inspección personal correspondiente, no encontrándole nada ilegal , practicando su retención e imponiéndolo de sus derechos como lo estipula el Artículo 654 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente procedieron a entrevistarnos con la Adolescente agraviada quien fue identificada como IDENTIFICACION OMITIDA, de 17 años de edad, quien reconoció al adolescente retenido como la persona que había abusado sexualmente de ella, asimismo nos entrevistamos con una vecina del sector quien presuntamente presencio el momento en que el adolescente retenido había ingresado al inmueble donde se cometió el hecho y posteriormente lo observó salir en veloz carrera de la casa y quien fue identificada como IDENTIFICACION OMITIDA.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga su identificación completa’? R- Agente de patrullero del pueblo de Paracotos. ¿Diga usted funcionario si en fecha 26 de mayo de 2.003 actuó en procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente? R- Si. ¿Diga funcionario el porque el 26 de mayo de 2.003 resulto aprehendido el imputado? R- Supuestamente había abusado de una joven y el padre lo señalaba a él. ¿Diga usted si la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, es la victima de las actuaciones policiales a que hecho referencia? R- Si.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada realizando las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba el adolescente al momento de la aprehensión? R- En las adyacencias del lugar. ¿Aclare adyacencias del lugar? R- Cerca de la vivienda de la joven. ¿Ustedes practicaron la aprehensión del adolescente en la calle? R- Si.
PRUEBAS TESTIMONIALES (TESTIGO)
Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana ARGUINZONES FANNY MARLET, quien fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, quien luego de verificársele sus datos personales manifestó ser portadora de la cedula de identidad No. 12.689.053. Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: El muchacho entro a la casa de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, el como a las siete de la mañana estuvo en una actitud sospechosa, escondido la parte de arriba de una mata llamada la Ceiba, estuvo ahí escondido como uno 5 10 minutos, en ese momento yo Salí a botar la basura y me di de cuenta que el se encontraba ahí cuando subí, el estaba escondido atrás del árbol cuando deje la basura en donde se coloca me di cuenta que estaba sentado en el piso, luego baje y se encontraba la muchacha barriendo, ella acababa de subir de donde la señora que la cuida, luego ella tenia el radio prendido, ella se metió hacia dentro, a ver la música porque se le había quedado pegado como un CD que estaba escuchando, en el momento en que entre a mi casa el muchacho bajo a la casa de OMITIDA IDENTIFICACION entro y le cerro la puerta yo estuve llamando pero como tenían el radio prendido no me salía nadie cuando a fui a dentro de mi casa a ponerme unos zapatos para avisarle a las hermanas el muchacho salio corriendo, estuve hablando con la muchacha preguntándole porque el muchacho había entrado allí pero ella en ningún momento me menciono nada, espere que llegara su mamá y le plante lo sucedido, luego bajamos a la casa de la abuela del muchacho lo cual ella dijo que el muchacho estaba en el liceo el en ese momento no se encontraba nos retiramos de la casa de la abuela en el trayecto del camino encontramos al muchacho lo dejamos llegar a la casa y luego nos regresamos la Sra .IDENTIFICACION OMITIDA hablo con el muchacho la cual dijo que el había pasado por ahí y había pedido un vaso de agua el en todo momento se negó de lo que había hecho allí, luego la hermana lo encontró y lo llevo a la casa de la Sra IDENTIFICACION OMITIDA donde el dijo que si que había abusado de la muchacha luego su papá IDENTIFICACION OMITIDAs, fue y tomo parte a la policía, lo cual lo sacaron dentro de la casa se lo llevaron detenido.
Seguidamente se le concedió el derecho de interrogar a La Fiscal del Ministerio Público, quien realiza las siguientes preguntas a la testigo: ¿Diga usted según su declaración en el curso de esta audiencia cuando usted se refiere al muchacho y a la muchacha a quien se refiere cuales son sus nombres? R-El muchacho es IDENTIFICACION OMITIDA y la muchacha IDENTIFICACION OMITIDA. ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- Cinco años. ¿Diga usted si tiene conocimiento de que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA padece de algún tipo de enfermedad mental? R-Si ¿Diga usted si en fecha 26 de mayo de 2.003, le consta que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA se haya introducido en la vivienda de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R-Si. ¿Diga usted dada su respuesta anterior que percibió el día 26 de mayo del 2.003 cuando el imputado IDENTIFICACION OMITIDA se introdujo a la vivienda de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- Si, la actitud que el tomo que estuvo vigilando la casa tanto tiempo, y la manera en que se introdujo. ¿Diga usted la forma en que resulto aprehendido el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- A el se lo llevaron detenido adentro de la casa. ¿Diga usted si el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA manifestó algunas palabras del porque de su conducta en contra de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- El comisario le pregunto que hiciste y el le contesto todo lo que hace un hombre con una mujer ¿Diga usted ciudadana si la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA expreso a sus familiares el hecho que había cometido el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en contra de su persona? R- Si a su mamá se lo dijo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: ¿Vista la respuesta anterior por que usted cuando declaro en Fiscalía y ahora en el debate oral en presencia de todos no manifestó lo que presuntamente dijo el imputado IDENTIFICACION OMITIDA al comisario de la policía?, Seguidamente la testigo responde: claro que yo lo dije en la Fiscalía. ¿El adolescente dijo que si o lo que usted manifestó? R- El contesto que si había hecho lo que hace un hombre y una mujer y se lo llevaron. ¿Diga que distancia existe entre su residencia y la residencia de la familia IDENTIFICACION OMITIDA? R-Tiene como unos treinta metros estamos frente a frente, es un portón de ambos lados para introducirse uno a la casa. ¿Ese camino es como una acera? R- Si es una vereda. ¿Diga desde cuando conoce al hoy imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- Nunca en tenido trato con el solamente esa vez que lo vi. ¿Según la respuesta anterior es primera vez que veía al joven imputado IDENTIFICACION OMITIDA, en la residencia de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- Si primera vez. ¿Diga la testigo cuando conoció el nombre del muchacho que se introdujo en la casa de IDENTIFICACION OMITIDA? R- El mismo día en la tarde cuando me llamaron a declarar. ¿Diga según su narrativa dada a este honorable tribunal, en forma a lo sucedido el 26 de mayo de 2.003, en la casa de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, como entonces se pudo identificar el sujeto activo ósea el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a los familiares de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- Porque la muchacha le dijo a su mama el nieto de IDENTIFICACION OMITIDA, a la abuela le dicen la IDENTIFICACION OMITIDA fue cuando bajamos a la casa y hablamos con el, bajamos a la casa de su abuela para yo ver si era él, cuando íbamos hacia arriba lo vimos con la misma ropa con la que se introdujo a la casa. ¿Cuanto tiempo tardas tú poniéndote las cholas? R- manifiesta que en un momento de eso uno no esta pendiente de la hora o del tiempo solamente me los puse lo más rápido posible. ¿Cuanto tiempo aproximadamente permaneció el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA dentro de la residencia de la adolescente? R- aproximadamente 20 minutos demoro bastante dentro de la casa. ¿En relación a la respuesta anterior como explica a este Tribunal que si preciso aproximadamente cuanto supo mi defendido dentro de la casa y no preciso cuanto tiempo se pone usted lo zapatos? R- Por el sentido del tiempo que estuve llamando y no salio nadie y también llame a los vecinos eso es un calculo que yo hago. ¿Diga si la adolescente victima estaba sola en su casa? R- En ese momento estaba sola, ella siempre se queda con una señora que la cuida y en ese momento la mandaría a buscar algo arriba en su casa. ¿En base a su respuesta anterior la joven adolescente nunca esta sola siempre esta acompañada por la vecina o por la hermana? R- Si. ¿Es primera vez que la ve sola? R- Si ese día. ¿Cerca del Sector hay otros adolescentes con la misma edad del imputado? R- Si muy pocos todos son conocidos.
Seguidamente la escabino pregunta ¿Esa mañana escucho perros ladrar? R- Si, en mi casa hay uno y en la casa de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA hay uno negro. ¿Están sueltos? R- Si los dos. ¿El muchacho pudo haber salido corriendo por causa de los perros? R- Si salio corriendo y los perros atrás de él.
Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Dígale usted al Tribunal si después que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA sale corriendo de la casa de la victima usted logro hablar con ella? R- Si pero no logre sacarle nada ella no habla así con uno. ¿Diga usted en que condiciones la encontró? R- Estaba como angustiada nerviosa y llorando. ¿Cuando el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA sale de la casa de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA quien es la primera persona que habla con ella? R- Yo. ¿Qué hizo usted? R- Le pregunte por que estaba sola y que hacia ese muchacho allí. ¿Qué hizo usted cuando no le contesto? R- Espere en la casa de la muchacha hasta que llegara la mamá ¿Cuánto tiempo transcurrió para que la mamá llegara? R- Horas ¿Todas esas horas la adolescente se quedo con usted? R- Sí y lo que hacia era llorar le di agua con azúcar. ¿No le manifestó nada? R- No ella no habla con nadie, cuando esta de buena lo que hace es reírse. ¿Cuándo llego la mamá y usted le informo lo sucedido que dijo la adolescente victima a su mamá? R- La mamá le pregunto quien había estado allí y ella le respondió el nieto de IDENTIFICACION OMITIDA. ¿Al momento en que usted toca la puerta a la casa del adolescente usted la escucho gritar o llorar? R- No se escuchaba nada por que el radio estaba con volumen alto. ¿Cuando usted dice que vio al adolescente salir corriendo con los perros atrás donde se encontraba la adolescente? R- Estaba adentro de la casa.
PRUEBAS TESTIMONIALES (VICTIMA)
Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, indocumentada, de profesión u oficio indefinido, de nacionalidad venezolana, hija de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice su interrogatorio realizando las siguientes preguntas: ¿Dime tu nombre? R- IDENTIFICACION OMITIDA. ¿Que edad tienes tú? R-18. ¿Tú haz ido a la escuela haz estudiado? R- Si. ¿Qué grado? R-2do grado ¿Tú sabes leer? R- No. ¿Tú conoces a IDENTIFICACION OMITIDA? R- Si. ¿El era amigo tuyo? R-No. ¿Algún día IDENTIFICACION OMITIDA se metió a tu casa? R- Si. ¿Cuándo el entro a tu casa que paso? R- Me quito la ropa, se saco la del y me metió el pipi. ¿Cuando paso eso como sucedió, como fue eso? R- Yo estaba barriendo y estaba oyendo música y estaba arriba. ¿En que parte ocurrió eso? R- En el mueble. ¿Que más te hizo IDENTIFICACION OMITIDA? R- Me beso. ¿El se quito la ropa? R- La camisa un short y una gorra.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: ¿Tu haz visto a IDENTIFICACION OMITIDA bastantes veces? R- Si. ¿El duerme contigo? R- No. ¿Te gusta IDENTIFICACION OMITIDA? R- No, me gusta. ¿Cuándo IDENTIFICACION OMITIDA se fue de tu casa tu amiga FANNY llego inmediatamente? R- Si ¿Tu estas mucho tiempo sola en tu casa? R- No estoy en casa de mi hermana. ¿Tu sabes como se llama la persona que te cuida cuando no esta tu mama? R- Magali. ¿Tú tienes amigos de tu edad? R- No. ¿Tú juegas con otros niños? R- No. ¿Tú andas sola en la calle? R- No. con mi hermana IDENTIFICACION OMITIDA. ¿Cuantos hermanos tienes? R- IDENTIFICACION OMITIDA uno que esta afuera. ¿Por qué tu estabas sola ese día? (no fue contestada) ¿Dónde estaba Magali ese día? R- En su casa ¿Por qué tú no estabas con Magali? R- Porque tenía que buscar comida en mí casa. ¿Tú sabes cocinar? R- Si. ¿Estabas cocinando para comer y después limpiaste la casa? R- Si. ¿Magali no te da comida? R- No. ¿Tú subes siempre a tu casa a comer? R- No. ¿Tú limpias y haces tu comida? R-Si.
Seguidamente la Ciudadana escabino procedió a realizar las siguientes preguntas ¿Tu le buscaste un vaso de agua a IDENTIFICACION OMITIDA? R-No. ¿Tú le dijiste pasa a la casa? R- No. ¿El te forzó a entrar? R- Si, ¿Son novios? R- No ¿Novios escondidos? R- No.
Seguidamente la ciudadana Juez procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Qué te dijo IDENTIFICACION OMITIDA? R- Vamos hacer el amor. ¿Y tu que le dijiste? R- No. ¿Que es hacer el amor? R- Quitarse la ropa. ¿El te empujo? R- No ¿Qué te decía él? R- No me decía nada. ¿Qué te hacia te hizo cariño? R- Si ¿Tú tienes novios? R- No ¿IDENTIFICACION OMITIDA y tú eran novios? R- No ¿En la escuela tenias amigos? R- Uno ¿Cómo se llama estudiabas con el? R- Estudiaba ¿Desde cuando no lo vez? R-Desde que me mude.
Seguidamente se procedió a pasar al estrado a la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA a quien luego de ser juramentada, fue impuesta del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser portadora de cédula de identidad No OMITIDA Inmediatamente narro los hechos y entre otras cosas dijo: Yo me fui a mi trabajo, yo la mande en la mañana con la señora que la cuida, ella entro y yo me fui para mi trabajo, llegó a un cuarto para la una veo, que la señora FANNY salio, yo le dije a ella que me fuera a buscar algo para lo zancudos, Fanny me dijo quiero hablar con usted, ¿de que? le dije y me dijo que aquí se había metido un muchacho que vive por allá abajo le pregunte a IDENTIFICACION OMITIDA y me dijo que era el nieto de IDENTIFICACION OMITIDA como ella tiene sus problemas yo le dije a FANNY que me acompañara, llego la hermana y le pregunto que le hicieron y dijo lo que había pasado, bajamos para la casa de la abuela y ella dijo que no estaba que ella se había ido para caracas, cuando subimos FANNY vio al muchacho y me dijo que había sido él, llegue a mi casa y le iba a contar a mi esposo mi hija me pidió que no lo hiciera pero yo se lo tenia que decir porque si estaba embarazada como hacia yo para explicarlo se lo conté a mi esposo y me dijo que fuésemos a denunciar. Yo pido justicia sea cual sea la decisión quiero que sepan ella es una niña.
Seguidamente se le concedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Diga usted por que medios obtuvo información que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA había penetrado en la vivienda en que se encontraba sola su hija? R- La vecina del frente me dijo que ese muchacho se había metido a mi casa, yo no podía hacer más nada que denunciar, yo la había tenido en control para la mente, ¿Diga usted cuando hablo con su hija IDENTIFICACION OMITIDA sobre que le había sucedido? R- Estaba muy asustada, y me dijo que un muchacho se metió en la casa y le metió el pipi, yo le pregunte cuantas veces y me dijo dos, yo no la dejo sola en ningún momento, ese día imagino que subió a cambiarse. ¿Diga usted de que manera lograron usted o su esposo o una tercera persona acceder y conversar con el adolescente? R- Por que bajamos y estuvimos en casa de su abuela, le tocamos la puerta a la Sra. Le preguntamos por su nieto y me dijo que estaba en el liceo, luego el adolescente dijo que no le hizo nada, luego mi hija vino a la casa me dijo que no le dijera a su papá, le dije que si porque si quedaba en estado que hacia, yo siempre la dejo con la señora que la cuida no se que paso ese día porque subió, después viendo la angustia mi esposo dijo que iba a buscar al muchacho y yo le dije que no que yo lo iba a buscar luego el muchacho subió y decía que si que no y mi esposo denuncio. El dice que era novio de ella pero en que momento si siempre esta cuidada, por la Sra. Magali o sus hermanos. ¿Después de ocurrido el hecho como fue la conducta de ella? R- Como a los días le dije a la Sra. Magali, lo sucedido la mandaron a declarar ella se molesto porque ella no tiene nada que ver. Yo no la lleve más para su casa.
Se le concedió el derecho de interrogar a la Defensa Privada, realizando las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tenia cuidando la Sra. a IDENTIFICACION OMITIDA? R- Dos años. ¿Vista la respuesta anterior puede informar cuantas veces su hija subía a la casa a comer? R- No sabría porque yo trabajo lejos. ¿Por la zona donde vive hay muchos adolescentes? R- No. ¿Cuánta separación existe de su a casa a la Sra. FANNY? R- Cerca, casi pegadas. ¿La Sra. FANNY nunca se ofreció a cuidar a su hija? R- No ella sale mucho. ¿Qué edad tiene la Sra. Magali? R- No se es una Sra. Mayor como de 50 años. ¿ que distancia hay de su casa a la Sra. Magali? R- Como de aquí al Seguro. ¿Su vivienda es transitada por los estudiantes? R- A veces, la mayoría pasan es por la calle de arriba.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a concederle la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que emita sus conclusiones, manifestando que ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en el Tribunal de Control, así como las pruebas evacuadas en esta sala, solicitando que se tome muy en cuenta a la hora de valorar las pruebas las experticias psiquiatritas realizadas a la victima, reconocimiento medico legal donde consta que la adolescente fue victima de una violación, igualmente el adolescente manifestó en sala que el sabia que la adolescente tenia un retardo pero no tanto, valiéndose de una persona que no pudo hacer resistencia, al hecho, ya que es manipulable tal como lo señalaron los expertos, por lo que solicita justicia, que se tome en cuenta la edad mental de la niña, solicita el enjuiciamiento del adolescente y que sea sancionado conforme a su solicitud.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
Yo como padre considero que en el caso del acto sexual realizado por mi defendido, como así lo manifestó el mismo, fue de abrazo besos y mapucheo, no hubo penetración tal como se desprende de la experticia, tal como dijo el experto no había semen, el muchacho le gustaba la muchacha, el sabe que tiene un retardo pero le gusta la muchacha con su retardo, no tiene la culpa de ser tan bruto que le gusta la muchacha, no se dejen influenciar por el dicho de la ciudadana Fiscal, le vamos a cercenar la vida a ese adolescente que apenas tenia 15 años para el momento de los hechos, pero lo vamos a castigar en un correccional donde crían delincuentes, esa muchacha estaba desflorada antiguamente, vamos a enviar a este adolescente tres años a un correccional, porque la ciudadana Fiscal no califico unos actos lascivos. Tres años que van a sacarlo de su ámbito social, de su familia, es un estudiante.
REPLICA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Quien ratifico todo lo manifestado anteriormente, solicitando respeto para el imputado por parte de la Defensa.
REPLICA A LA DEFENSA PRIVADA
Quien manifestó que jamás ha dicho que su defendido es un mente Catus, solo manifesté que para mí mi defendido entiende por penetración lo que es un acto lascivo. Ruego que su decisión sea tomada con el corazón y con la conciencia, no le rompan la vida a este adolescente.
De conformidad con el artículo 600 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez Presidente le preguntó al imputado IDENTIFICACION OMITIDA, si tiene algo más que manifestar, le concedió la palabra y el adolescente expuso: Yo en ningún momento penetre el miembro mío en el miembro de ella en ese momento yo pensé que penetrar era besarnos y tocarnos, estoy cursando 4to año de electrónica no me gustaría perder mi carrera porque IDENTIFICACION OMITIDA y yo nos dimos unos besos.
CAPITULO IV
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Este Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y privado según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales se adhirió la defensa, declara que han quedado debidamente demostrado en el debate los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y que se dan aquí por reproducidos en esta parte del presente fallo.-
PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL MIXTO
1) Luego de un profundo y exhaustivo análisis realizado a la declaración del Experto PEDRO OMAR FOSSI SOSA, en relación a la experticia Reconocimiento Médico Legal, practicado a IDENTIFICACION OMITIDA, la cual fue apreciada bajo la libre convicción, se considero que demostró fehacientemente la existencia de Ruptura completa del himen de larga data. Se aprecia retardo mental evidente; quedando demostrado a Juicio de este Tribunal el delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.- EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y SE VALORA LA PRESENTE PRUEBA.
2) De la declaración rendida por la Experto Licenciada BEATRIZ IRENE BENCOMO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de libre convicción se considero que demostró de manera indiscutible que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, presenta un retardo mental moderado a grave, cuya edad oscila entre cuatro y cinco años de edad, lo cual determina la necesidad de un apoyo constante, siendo fácilmente influenciable y manipulable por terceras personas, alterando su capacidad de discernimiento, todo lo cual demostró el estado de indefensión de la victima ante la situación producida por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. En consecuencia esta PRUEBA ES DE INOBJETABLE VALOR.-
3) La declaración del Experto HENRY GONZALEZ BRAVO, es apreciada y valorada por este Tribunal Mixto, por que ha quedado demostrado que en el examen vaginal se observó desgarros del himen a las 6 y a las 10 según esfera del reloj y en posición ginecológica antiguos (mas de 8 días), desfloración antigua, presenta déficit mental, se refiere a psiquiatría forense. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL VALORA Y APRECIA ESTA PRUEBA.
4) La Declaración de la Experto MARQUEZ GUERRERO MARIA EUGENIA, en cuanto a la Experticia Psiquiátrica, de fecha 07 de Agosto 2.003, cursante a los folios 59,60 y 61 de la Primera Pieza de la Actuación, se aprecia y se valora ya que la experticia es contundente y determinante, siendo una prueba indubitable y en donde se evidencia claramente, que no hubo consentimiento por parte de la victima para que se realizará el Acto Sexual, ya que la victima presenta un retardo mental de moderado a grave, el cual la condiciona a ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros y en donde su capacidad de juicio y raciocinio se altera en altísimo grado. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y VALORA ESTA PRUEBA.
5) De la declaración del experto FRANCISCO VERDE APONTE, es apreciada y valorada por este Juzgado Mixto, en toda y cada una de sus partes, por ser un Funcionario de alta experiencia en la Psiquiatría Forense, quedando demostrado irrefutablemente que en el examen psiquiátrico, que se le práctico al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, que el mismo tiene capacidad de discernimiento de juicio, que tenía capacidad para percibir que la conducta desplegada por él es un delito, que estaba en capacidad de percibir el evidente retardo moderado a grave que padece la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, que su conducta fue voluntaria, por lo que el Tribunal concluye que el examen psiquiátrico practicado por el Forense al adolescente y la declaración son determinantes y contundentes. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y VALORA ESTA PRUEBA.
6) La declaración de la adolescente victima IDENTIFICACION OMITIDA, se aprecia y se valora cuando la adolescente sin ningún tipo de presión, o manipulación declaro espontáneamente, que IDENTIFICACION OMITIDA, si se metió en su casa, la beso, se quito la camisa, un short, una gorra, que le dijo vamos hacer el amor, ella dijo no, él le hizo cariño y le quito la ropa, se saco la de él y le hizo acto carnal. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y SE VALORA ESTA PRUEBA.-
7) Asimismo este Juzgado consideró y valoró la declaración rendida de forma espontánea, sin juramentación, libre de coacción del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la que se determinó que el adolescente entró en franca contradicción y que durante los interrogatorios realizados por el Fiscal del Ministerio Público y la Juez Presidente, entre otras cosas manifestó haber mantenido relaciones sexuales con la victima el 26 de mayo de 2003 (fecha en que sucedió el hecho), que si sabia que la victima no era totalmente normal que esa fue su primera vez, que la conoce aproximadamente hace dos (2) años y medio (tiempo suficiente para que el adolescente se diera cuenta del retardo mental de la adolescente). EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y VALORA COMO PLENA PRUEBA.-
8) La declaración de la ciudadana ARGUINZONES FANNY MARLET, se aprecia y valora, por que con su declaración la misma manifestó ser la persona que vio al adolescente esconderse detrás del árbol de Ceiba, lo vio entrar a la casa de la adolescente y posteriormente lo vio salir corriendo de la vivienda, ese 26 de mayo de 2003 (fecha en que ocurrió el hecho), así mismo, manifestó en este Tribunal reconocer que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA era el mismo que entró ese día en casa de la víctima. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y SE VALORA ESTA PRUEBA.-
PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL MIXTO
1) La declaración del Experto MANAMA NAVARRO FRANKLIN, en relación al Informe Pericial, de fecha 22 de julio 2.003, no se aprecia ni valora pues no sirve para esclarecer los hechos acerca de la comisión o no de un hecho punible, ya que el hecho de que en una prenda de vestir en este caso una pantaleta de la victima existiera la presencia de un apéndice piloso, que no determinará a quien pertenecía ese apéndice del cual no se le hizo estudio de comparación, por cuanto no llegaron a la institución los elementos necesarios para la realización de la comparación, por lo que no lleva a ninguna conclusión Científica que pueda tener una Consecuencia Jurídica y no aporta nada en referencia al delito objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
2) La declaración del Experto BORIS BOSSIO, no la aprecia ni valora este Tribunal Mixto, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible. Ya que el mismo manifiesta que sólo firmó la experticia para darle el control y visto bueno, no significa que él halla participado en dicha evaluación, la rubrica solo se refiere a dar el visto bueno y a confirmar que efectivamente se realizó el examen no aporta nada en referencia al delito objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
3) La declaración de la Experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, no la aprecia ni valora este Tribunal Mixto, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que la experticia toxicológica in vivo versó sobre el examen de orina y sangre el cual dio como resultado negativo, y el raspado de dedos el cual salió positivo, determinándose que el adolescente había manipulado marihuana. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA ESTA PRUEBA.-
4) La declaración del Experto VALLES PARADA JOAQUIN ARON, no la aprecia ni valora este Tribunal Mixto, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que del resultado de la experticia practicada en una pantaleta de la víctima dio como resultado que las adherencias existentes en la superficie de la pieza estudiada NO son de naturaleza hemática ni seminal. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA ESTA PRUEBA.-
5) La declaración del Funcionario Policial GUEVARA REODRIGUEZ JOSE GREGORIO, no se aprecia ni valora ya que el funcionario entró en franca contradicción con lo plasmado en el acta y en la declaración dada en el debate, así mismo la misma versó sobre el modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA ESTA PRUEBA.-
6) La declaración del funcionario Policial DIAZ TORO FELIX JOSE, no se aprecia ni valora ya que el funcionario entró en franca contradicción con lo plasmado en el acta y en la declaración dada en el debate, así mismo la misma versó sobre el modo en que se produjo la aprehensión del adolescente, no aportando elementos de convicción sobre el hecho objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA ESTA PRUEBA.-
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aprecia Este Juzgador de las pruebas analizadas, de los hechos controvertidos y de los hechos que quedaron acreditados ante el juzgado por medio del debate oral y reservado, que en el caso que nos ocupa, no hubo contravención acerca del acceso carnal, el cual en todo momento fue sostenido por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA y por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el quid jurídico lo constituye el consentimiento que pudo o no haber tenido la víctima para acceder al acto carnal en si.
A criterio de este Juzgador y tal como lo sostienen las nuevas tendencias penales jurisprudenciales en la materia en derecho comparado, en el caso de delitos de esta especie que nuestro legislador considera dentro de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias y que la doctrina penal internacional, ubica dentro de los atentados a la libertad sexual, no son relevantes las condiciones de tiempo, modo, lugar, que sin embargo pueden ilustrar al juzgador en un momento determinado, a veces no son determinantes, pues ya claramente se ha entendido que se puede perfectamente configurar el delito de violación entre cónyuges, personas que estén en un mismo sitio por acuerdo, obviamente entre novios o concubinas, pues no es lo determinante ni el momento, ni la relación que pudieran tener las personas, el hecho típico, antijurídico se configura cuando se da el acceso carnal en forma no consentida.
Dispone el artículo 375 del Código Penal Venezolano:
“El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a una persona del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años… 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”.
En el nuevo sistema que nos regenta, esto es el sistema de responsabilidad penal del adolescente, se consagra en el artículo 528 la responsabilidad de los mismos de la siguiente manera: “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto…”.
En el presente caso que nos ocupa ha quedado suficientemente acreditado que se ha producido un hecho típico, antijurídico y culpable, ante la cual es menester que intervenga el Estado con el IUS PUNIENDI, para castigar dicha conducta delictiva. El hecho es antijurídico, contrario a la ley, típico, consagrado expresamente en una norma legal que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y culpable, porque se establece plenamente la imputación objetiva, esto es, hay una correcta relación de causalidad entre el hecho cometido y el adolescente y hay el pleno conocimiento en el joven de la antijuricidad y tipicidad del hecho, no encontrándonos en la presente causa con ninguna eximente de responsabilidad.
En el caso en concreto ha quedado plenamente comprobado, que el Acto Carnal se llevó a cabo sin el consentimiento de la adolescente ya que la misma con el retardo mental de moderado a grave, que padece, no tiene capacidad de consentir, es una persona que subyace a la seducción, se deja llevar fácilmente, pues el consentimiento debe darse en el Acto Carnal mismo, si no fuere así se configuraría el tipo delictivo de Violación.
Así mismo quedó demostrado plenamente con el Reconocimiento Médico Legal que la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, presentó Retardo Mental Moderado a grave, cuya edad mental oscila entre cuatro y cinco años de edad, lo cual determina la necesidad de un apoyo constante, siendo fácilmente influenciable y manipulable por terceras personas, alterando su capacidad de discernimiento. Concluyendo el resultado de la Experticia Psiquiátrica, basado en las entrevistas, antecedentes, examen mental y evaluación psicológica, la víctima de 17 años de edad, presenta un retardo mental de moderado a grave, el cual condiciona a ser fácilmente influenciable y manipulable por terceros y en donde su capacidad de juicio y raciocinio se altera en altísimo grado, por lo que se recomendó apoyo familiar constante. Las máximas de experiencia los conocimientos científicos, así mismo con la declaración de los Expertos Forenses que han resultado determinantes en este caso y no sólo en este, sino en todos los casos de violación, pues este es el tipo de delito que normalmente ocurre sin la presencia de testigos, de aquí que el auxilio de la ciencia es vital, ya que siendo una prueba indubitable desvirtúa el dicho de las partes.
El Reconocimiento Médico (Experticia Psiquíatrica y Psicológica) Forense, practicado al adolescente ha determinado que el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA no padece ningún tipo de enfermedad mental, que en el mismo No se evidencia Enfermedad Mental, que basados en las entrevistas, los antecedentes y el examen mental, se concluyo que el consultante no presenta patología psiquiátrica alguna que le altere su capacidad de juicio o discernimiento, no así el Reconocimiento Médico (Experticia Psiquíatrica y Psicológica) Forense, practicada a la víctima el cual arroja que es una persona manipulable, influenciable por terceras personas, y que de la declaración del experto FRANCISCO VERDE APONTE el mismo manifiesta que el retardo mental de moderado grado es evidente, o sea, que cualquier persona así como el adolescente pueden percibirlo, por lo que estas Experticias y declaraciones de los expertos llevan a este Juzgador a la convicción de que la víctima no accedió al Acto Carnal habiendo sido constreñida a la realización del mismo.
Cabe resaltar que la doctrina ilustrada por el Dr. Sebastián Soler en Argentina, que para la configuración del delito, no es indispensable la penetración total del pene ni tampoco que haya desfloramiento, que lo que materializa al delito es el constreñimiento, o como lo ha entendido la Doctrina Española más reciente, en palabras de eminentes penalitas como el Dr. Puig Mir Santiago o Muñoz Conde Francisco, es el atentado contra la Libertad Sexual el núcleo de configuración delictual, sin importar las condiciones de los sujetos, sus grados de parentesco y las modalidades de cómo pudieron conocerse la víctima y el victimario, salvo que estos hechos de por si constituyen agravantes específicas previstas en la legislación.
Así mismo, de acuerdo con los antecedentes históricos del Derecho Español, Escriche define la violación como “la violencia que se hace a una mujer para abusar de ella contra su voluntad”.
En esta definición prevalece el concepto originario de la violencia, como sinónimo de fuerza, pero según Arilla Bas, ese concepto se amplia a partir de la doctrina de Carpzovio, a la violencia presunta y se concreta por Carrara, cuando define a la violación como “el conocimiento carnal de una persona ejercido contra su voluntad mediante el uso de la violencia verdadera o presunta.”.
Analizando la definición de Carrara, se observa que la esencia del delito que nos ocupa, descansa en la falta de consentimiento de la víctima, sometida a la violencia sexual y por lo tanto, que esa falta de consentimiento es condición esencial para que pueda configurarse el delito.
En orden al tipo, la clasificación de este delito es la de un tipo autónomo, puesto que no se deriva de ningún otro, ni entra en su integración otro tipo de delito. En orden a la conducta, el delito de violación se clasifica como de acción, por no presentarse las formas de omisión y comisión por omisión; instantáneo porque la violación realizada en el momento de la consumación se extingue con ésa y se consuma al verificarse la cópula. (Tomado del Libro “Delitos Sexuales, en la Doctrina y en el Derecho Positivo Mexicano”, del Dr. Alberto González Blanco).
Este Tribunal considera, que para determinar la Responsabilidad del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la Acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria consciente positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este elemento del delito, que exista nexo causal, entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado.
En este orden la acción del acusado IDENTIFICACION OMITIDA, consistió en cuanto al delito de violación, en constreñir por medio de la manipulación y seducción a la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, a la realización del Acto Carnal, que valiéndose del estado de retardo mental de la víctima, así como de las circunstancias de confianza existente por que eran vecinos, se conocían hace tiempo, la adolescente se encontraba sola, aunado al hecho de que la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA es un ser indefenso, que su condición la hace incapaz de resistirse a la conducta desplegada por el adolescente.
En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho. Este Tribunal observa que el representante de la vindicta pública presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por el delito de violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 628, parágrafo primero, literal “A”, Eiusdem, referido a la Privación de Libertad.
En cuanto a la tipicidad, que consiste en la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder sancionar a una persona que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción, y que esta sanción también haya sido advertida con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar.
En cuanto a la Antijuricidad, este elemento se configura, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria al derecho, es decir, cuando la conducta desplegada por la acción del sujeto activo del delito es contraria a una norma jurídica preestablecida, sujeta a una sanción, igualmente preestablecida del contenido de esa misma norma, denominada norma incriminadora, por lo que como ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto el Acto Carnal realizado bajo las circunstancias previstas en el artículo 375 del Código Penal, son acciones prohibitivas y contrarias de la Ley.
En cuanto a la Inimputabilidad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (01 de abril de 2000), quedo establecido en su artículo 2 que:
“Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años….”.
Así mismo, el artículo 528 establece:
“Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”.
Quedando en consecuencia derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 72 del Código Penal Venezolano Vigente.
Ahora bien, habiendo quedado establecido y demostrado con la Experticia Psiquíatrica Forense de fecha 07/08/2003, practicada por el galeno Francisco Verde, quien concluye: “No se evidencia Enfermedad Mental. Basados en las entrevistas, los antecedentes y el examen mental, se concluye que este consultante no presenta patología psiquíatrica alguna que le altere su capacidad de juicio o discernimiento.”, y así mismo con la declaración del mismo profesional de la medicina que el adolescente entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando con juicio y discernimiento de una manera conciente. Que para el momento del Acto no padecía de trastorno mental que doblegase su voluntad, que no presentó patología psiquíatrica que alterase su capacidad de juicio y de discernimiento. Así mismo del desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado inexorablemente, del análisis del cúmulo de pruebas incorporadas, la comisión de un hecho punible, en este caso el de Violación a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Penal. Constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación a los artículos 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo los adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales de forma taxativa delimito como “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Igualmente el legislador consagró que la privación de libertad es excepcional, a tenor de lo que consagra el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero que la privación de libertad podrá ser aplicada por el juez especializado dada la entidad de ciertos delitos, a cuyos efectos consagra el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su parágrafo segundo: “La privación de libertad podrá ser aplicada cuando el adolescente: Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación…”.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
De modo tal, que este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los denominados graves por el legislador y que por vía excepcional acarrean la medida de Privación de Libertad, y por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación, de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron incorporadas en el debate oral y privado, atendiendo a los principios de la inmediación y el contradictorio, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, no sólo de un daño causado a la salud mental, física, al honor, a la reputación de aquella persona a quien estaba dirigida la acción de violación sino que se conjugan otras consecuencias anexas: Morales, de desintegración del grupo familiar, social, por lo que se concluye que este es un daño de dimensiones considerables.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas incorporadas en el debate oral y privado que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, si participó activamente en la comisión del delito de Violación tipificado en el artículo 375 del Código Penal.
c) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de Violación, son delitos de naturaleza jurídica, moral que atenta contra la libertad sexual de las personas, contra la moral de la víctima y familiares inmediatos, sino que atenta contra la salud física, mental, demostrada la comisión del delito por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, que con su acción desplegada causo un daño de gran magnitud, y de naturaleza grave.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescentes, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que la conducta desplegada por el sujeto activo no fue violente, o sea no fue ejecutada con violencia ni amenaza hacia el sujeto pasivo, ha acudido en todo momento al llamado del Tribunal, a fin de cumplir con todas las etapas del proceso, demostrando conducta ejemplar durante todo el proceso, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo es que el referido adolescente permanezca recluido y privado de su libertad en un medio interno especializado, por el lapso comprendido de un (1) año, a partir del día 26 de Enero de 2004, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, así como los educadores y trabajadores sociales existentes en el centro de reclusión, lo orienten y ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado IDENTIFICACION OMITIDA, contaba con 15 años para el momento en que se produjo su aprehensión, como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal, en la actualidad cuenta con 16 años de edad, encontrándose en el segundo grupo etário, cuya edad, conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.
g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: No se observó que el adolescente acusado realizara algún acto que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador su empeño o esfuerzo por reparar el daño causado. Más por el contrario durante el juicio trató de negar ser el autor del hecho.
h) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, se desprende que el mismo está orientado en tiempo y espacio, no se evidencia Enfermedad Mental, basados en las entrevistas, los antecedentes y el examen mental, se concluye que el adolescente no presenta patología psiquíatrica alguna que le altere su capacidad de juicio o discernimiento, es decir que puede cumplir con la medida impuesta. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, una medida socio educativa, como lo es cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año, y una vez culminada esta deberá cumplir simultáneamente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años, por el delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena por unanimidad al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de UN (1) AÑO, y una vez culminada esta, deberá cumplir simultáneamente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 375, ordinal 4to., de Código Penal Venezolano Vigente, delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; SEGUNDO: Quedan revocadas las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente en la audiencia preliminar y se ordena el ingreso del mismo al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, la cual se hará efectiva en esta misma sala, a tal efecto se ordena emitir la correspondiente Boleta de Ingreso. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (2) días del mes de febrero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
ESCABINOS
TRENARD ROJAS JESUS ALFONSO
ROJAS CALDERON NARKIS CAROLINA
SECRETARIA
Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO
1JM 159/03
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