CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
NOMENCLATURA Nº: 1JM- 158
JUEZ: DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. EGLEE WALLIS UNCEIN
DEFENSA PUBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
SECRETARIA: GINETH OUTUMURO PULIDO
ALGUACIL: RAUL SALAS
Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este tribunal constituido unipersonal por la Juez Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J, e incoado por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83,Ejusdem, este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO II
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana Fiscal Décima quinta del ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, expuso en fecha 07 de Enero de 2002, siendo la 1:50 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios LOPEZ PABLO LUIS, TAMAYO JOSE y GONZALEZ FREDDY, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.047.926, V- 14.575.985 y V-14.935.787, y portadores de las credenciales Policiales Nros 0485, 01565 y 00948, respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques San Antonio, Comisaría San Pedro de Los Altos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por la vía principal de Barrio Rómulo Gallegos, San Pedro, recibieron llamada de la Central de Transmisiones para que se trasladaran al puesto policial de Lagunetica a verificar una denuncia, una vez en el lugar se entrevistaron con una ciudadana quien dijo llamarse IDENTIFICACION OMITIDA, en compañía de su hijo adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, manifestando este último que dos sujetos intentaron cometer abuso sexual en su contra, en las adyacencias de su residencia, por lo que se trasladaron inmediatamente en compañía de los agraviados al lugar señalado, una vez en el sitio el adolescente en cuestión señaló a los agresores y estos al percatarse de la comisión policial asumieron una actitud agresiva, lanzando golpes de puño y emprendieron veloz carrera, siendo alcanzados a pocos metros del lugar, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas no incautándoles nada ilegal. Concluye su narración el Representante de la Vindicta Pública exponiendo las circunstancias que rodearon los hechos y solicitando el Enjuiciamiento del Adolescente y consecuente condena.
En fecha 08 de Febrero del 2.002, se realizó la Audiencia de Presentación,
Por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de responsabilidad Penal del
Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
en la cual se declaro con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar,
solicitada por la Representante del Ministerio Público, imponiéndole al entonces,
adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida prevista en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 18 de noviembre 2.003, se realizó la Audiencia Preliminar, por
ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del
Adolescente en Función de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se ordeno el enjuiciamiento del entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas, consistentes en: presentarse los días sábados de cada mes y año ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18 de noviembre 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia
de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control , Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, al Tribunal de Juicio.
CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal de Juicio Unipersonal antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha, lunes diecinueve (19) de Enero de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso sus alegatos acusatorios en contra del Adolescente, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos en la presente causa, imputándole el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente Condena, y le sea impuesta como sanción las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por un lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 626 y 626, Eiusdem. Así mismo solicita que sean admitidas las pruebas aportadas por considerarlas pertinentes y necesarias.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa pública quien realizo su exposición en los siguientes términos: “Admitida como fue la acusación realizada por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como los medios de prueba promovidos por la misma en su oportunidad, esta defensa reitera su formal oposición a la misma, demostrando la inocencia del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA en el transcurso del debate oral para lo cual invoca el principio de la comunidad de las pruebas haciendo suyas esta defensa aquellas que favorezcan a mi defendido.”.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al joven adulto quien manifestó ser y llamarse IDENTIFICACION OMITIDA a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le interrogo sobre sus datos personales y se le impuso del articulo 49 Ord. 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le interroga si esta dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí. Inmediatamente se le concedió la palabra y expuso: “ Ese día, eran como las diez de la mañana, estaba en mi hora de trabajo, entonces llegó el niño ahí a tirarnos piedras, nosotros le dijimos que se quedara quieto, siguió tirando piedras, el niño no hizo caso, entonces nosotros le dijimos que lo íbamos a joder, el niño se cayó más adelante, entonces corrió a su casa y nos acusó con la mamá, entonces él le dijo que nosotros le habíamos faltado el respeto, entonces a las 12 llegaron con los policías, nos detuvieron y nos llevaron. Es todo.”.
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para que interrogue al joven adulto realizándole las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted en su declaración refiere que iba a joder al niño IDENTIFICACION OMITIDA? R= A que lo iba a maltratar que le iba a pegar. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA? R= Lo conocía cuando trabajaba conmigo. ¿Diga usted si el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA es de color blanco o negro? R= Negro ¿Diga usted por qué el día 7 de febrero de 2002, usted y el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, tiraron al piso al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R= Eso es mentira no lo tiramos al piso. ¿Diga usted por qué el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, trató de besar en la boca al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R= Eso es mentida, ninguno de los dos tratamos de hacerlo. ¿Diga usted desde hace cuanto tiempo conoce al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R= Tenía como dos meses conociéndolo. Concluye el interrogatorio.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la Defensa para que le pregunte al joven adulto: Yo quiero que tu le digas a la audiencia que quieres decir con joder y maltratar R= Yo lo que quiero decir con esas palabras es que solo lo quería asustar, para que me dejara trabajar. Concluye el interrogatorio.
Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al joven adulto: ¿Diga usted que grado de instrucción tenía en el momento en que ocurrieron los hechos? 5to. Grado. ¿Diga usted que lo conllevó a querer joder como usted dice o maltratar al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R= Porque me estaba tirando piedras. ¿Cuántas veces a la semana iba ese adolescente al sembradío? Casi todos los días. ¿Ese adolescente trabajaba allí? R= No. ¿Qué le hizo el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R= Nada. ¿Cuándo el adolescente le lanzaba las piedras, qué le decía usted a él? R= Que se quedara quieto que me dejara trabajar. ¿Le dijo algo más? R= No. ¿Qué hizo el adolescente cuando usted le dijo que lo dejara trabajar? R= Nada, siguió tirando piedras. ¿Por qué el adolescente salió corriendo a casa de su mamá? R= Porque nosotros lo asustamos. ¿Diga usted como lo asustó? R= Lo hice correr para asustarlo nafa más. Concluye el interrogatorio.
Acto seguido la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRUEBAS TESTIMONIALES (EXPERTOS)
I) Seguidamente se procedió a tomar la declaración del experto: Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificazas Penales Y Criminalísticas del Estado Miranda, a quien luego de ser juramentado, fue impuesto del contenido de los Artículos 243 y 246 ambos del Código Penal Venezolano vigente, verificado sus datos de identificación personal manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 3.626.796, seguidamente la ciudadana Juez le pregunto al experto si reconoce la firma plasmada en la experticia cursante al folio 74 como de su puño y letra, reconociendo la misma como suya, pasando a explicar los resultados de los exámenes realizados al adolescente, entre otras cosas expuso: que en muchas ocasiones no se aprecian lesiones porque las personas ocurren días después de haber ocurrido el hecho y evidentemente no se apreciaran las lesiones, como hay otras que van el mismo día, y no hay lesiones que percibir, como en el presente caso no se evidenció lesiones de ningún tipo.
Se le concedió la palabra a la fiscal para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto manifestando que no realizaría preguntas.
Se le concedió la palabra a la defensa para que realizara las preguntas que a bien tenga al experto manifestando que no realizaría preguntas.
El tribunal no realizó preguntas.
PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS POLICIALES)
I) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano TAMAYO LIENDO JOSE ALFREDO, cédula de identidad No. 14.575.985, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Los Teques Comisaría San Pedro de Los Altos. Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión del entonces adolescente y entre otras cosas dijo: El 07 de febrero de 2002, a las 2:50 horas, haciendo recorrido por el Barrio Rómulo Gallegos, recibí información por Bario de una denuncia, trasladándome a Lagunetica, una vez en el lugar nos entrevistamos con la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, quien se encontraba en compañía de su hijo IDENTIFICACION OMITIDA, y nos manifestó que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias de su residencia habían cometido abuso sexual en su contra, percatándonos que la víctima tenía la vestimenta y sucia, nos trasladamos a la calle Urdaneta al final, adyacente a la casa No. 221, en un sembradío de rosas, donde se encontraban dos sujetos que fueron señalados por el adolescente como sus agresores, cuando íbamos a realizar la aprehensión se tornaron agresivos, pudiendo aprehenderlos a varios metros, pasando el procedimiento a la Comisaría de San Pedro, donde quedaron identificados como IDENTIFICACION OMITIDA.-.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, realizando esta las siguientes preguntas: ¿Diga usted si el adolescente aquí presente IDENTIFICACION OMITIDA, es una de las personas que resultó aprehendida el día 7 de febrero de 2002, por denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, madre del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- Si ¿Diga usted si recuerda que tipo de delito imputaba el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de haber sido víctima? R- Dijo que le hicieron actos lascivos, y están previstos en el artículo 377. ¿Diga usted funcionario, que actitud asumió el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para el momento en que fue aprehendido? R- Se tornó agresivo e intentó darse a la fuga siendo aprehendido a pocos metros.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, realizando las siguientes preguntas: ¿A qué se refiere usted cuando dice que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA presentada signos de agresión? R- Al momento de la denuncia visualizamos que el adolescente tenía la camisa rota y lleno de barro manifestando el mismo que unos sujetos lo tiraron al piso e intentaron besarlo. Seguidamente la defensa solicita el acta policial a fin de que sea leída por el funcionario, solicitándole informe o señale al Tribunal en donde se deja constancia de que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA tenía rastros de haber sido violentado. R- No sé, no se realizó la referencia en el acta. Concluye el interrogatorio.
Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al funcionario policial: ¿Cuándo usted hace referencia a que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA al momento de la aprehensión se tornó agresivo, a qué se refiere usted cuando habla de esa agresividad? R= Al darle la voz de alto y al verse señalado por los denunciantes optó por lanzar golpes de puño a la comisión y darse a la fuga. ¿Diga usted a cuantos metros de distancia queda el sembradío de la casa del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R= De 10 a 15 metros. ¿Diga usted si el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al momento de hablar con usted y los otros funcionarios tenía algún tipo de rastros, rasguños, hematomas o excoriaciones en alguna parte del cuerpo? R= No. ¿Diga usted que conducta tenía el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al momento de hablar con usted y demás compañeros de labores? R= Se mostró bastante nervioso. ¿Diga usted a que se refiere con la palabra nervioso? R= El mismo al momento de hablar tartamudeaba y estaba tembloroso. Concluye el interrogatorio.
2) Seguidamente se procedió a tomarle declaración al funcionario policial ciudadano LOPEZ GONZALEZ PABLO LUIS, cédula de identidad No. 14.047.096, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Los Teques Comisaría San Pedro de Los Altos. Quien luego de verificársele sus datos personales y debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 243 y 246 del Código Penal, Inmediatamente narro las circunstancias que lo llevaron a realizar la aprehensión del joven adulto y entre otras cosas dijo: El día 07/02/2002, encontrándome en labores de patrullaje, recibimos llamado de la central de transmisión, por denuncia en Lagunetica, entrevistándonos con la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA y su hijo IDENTIFICACION OMITIDA, manifestando que el adolescente fue violado, abusado sexualmente, trasladándonos con el adolescente hasta el sitio que nos señaló y una vez ahí los ciudadanos señalados por el adolescente se mostraron violentos, aprehendiéndolos más adelante, trasladando el procedimiento a la Comisaría San Pedro.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted si el adolescente aquí presente de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, es la misma persona que fue detenida según consta en el acta policial, en la que usted intervino, en fecha 07/02/2002? R- Si, si es. ¿Diga usted, según su dicho anterior, por qué fue detenido el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 07/02/2002? R- Por un presunto abuso sexual. ¿Diga usted funcionario, si recuerda el sitio en que fue aprehendido el joven IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 07/02/2002? R- Por un terreno que es un sembradío de flores, algo así. Concluye el interrogatorio.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública realizando las siguientes preguntas: ¿A qué se refiere cuando expone que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA presentaba signos de agresión? R- Tenía en la ropa signos de violación, como si había sido arrastrado, y el brazo con excoriaciones leves. ¿Puede señalar en el acto donde se refleja los signos de violencia presentados por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA? R- No, en el acta no dice eso. Concluyó el interrogatorio.
Seguidamente la ciudadana juez le pregunto al funcionario policial: ¿Diga usted al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, que tipo de agresiones realizó en contra de los funcionarios según lo expuesto en su declaración? R= Lanzó golpes a los funcionarios. ¿Diga usted si el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA al momento de comunicarse con ustedes, manifestó o les indicó alguna parte del cuerpo en donde supuestamente fue abusado? R= El dijo que supuestamente lo lanzaron al suelo, lo besaban y tocaban sus genitales. ¿Al momento de manifestar el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA lo sucedido con el acusado, ante usted que conducta tenía el adolescente? R= De nerviosismo. ¿. Concluye el interrogatorio.
Seguidamente, la ciudadana juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Consigno en este acto diligencia realizada por funcionarios policiales a fin de notificar a la víctima y a su representante legal, vista la falta de ubicación de la víctima y de su representante legal, y por ser uno delito que se le imputa al joven adulto aquí presente el que se hace necesaria la declaración de la presunta víctima, la cual ha resultado en todo momento nugatorio, es por lo que esta Representación Fiscal considera pertinente solicitar a la ciudadana juez el que no se evacue la prueba del testigo policial pendiente, así como la exhibición de las pruebas documentales las cuales fueron ofrecidas en su oportunidad, por considerarlas a todo evento inoficiosas, así mismo esta Representación Fiscal solicita por ser procedente en derecho la ABSOLUCION del imputado por no existir prueba de la existencia del hecho.
Seguidamente, la ciudadana juez le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, en virtud de la incomparecencia de la víctima aunado a que las pruebas evacuadas en el inicio del juicio oral y privado fueron totalmente contradictorias, tanto las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes refirieron elementos que no fueron plasmados en el acta policial levantada en el momento de la aprehensión, las cuales a su vez se contradijeron con la experticia médico legal y la declaración del experto el cual manifestó que para el momento del examen, el cual fue realizado oportunamente, no se observaron lesiones de ningún tipo, por lo expuesto solicito la ABSOLUCION de mi defendido, de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “A”, por la inexistencia del hecho, “B” por no haber pruebas para demostrar la comisión del hecho, “D” por estar probado que el entonces adolescente no participó en el hecho, y “E”, por no haber prueba de la participación del mismo; en consecuencia la defensa solicita al Tribunal el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes y la libertad plena del joven adulto desde esta sala de audiencia.”.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juez ordena la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO IV
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Este Tribunal Unipersonal, en relación al estudio de las pruebas practicado según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales se adhirió la defensa, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1.- De la declaración del experto: Dr. PEDRO OMAR FOSSI SOSA, quien entre otras cosas expuso: que en muchas ocasiones no se aprecian lesiones porque las personas ocurren días después de haber ocurrido el hecho y evidentemente no se apreciaran las lesiones, como hay otras que van el mismo día, y no hay lesiones que percibir, como en el presente caso no se evidenció lesiones de ningún tipo. La misma se aprecia y valora por cuanto del testimonio del experto se concluyó que no había ningún tipo de lesión en la víctima que nos hiciera suponer que se cometió un delito, por lo que quedó acreditada la inexistencia de hecho. EN CONSECUENCIA SE APRECIA Y VALORA LA PRUEBA.
PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL
1.- De la declaración del funcionario policial TAMAYO LIENDO JOSE ALFREDO. No la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que la misma versó sobre el modo en que fue aprehendido el entonces adolescente, así mismo, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que la víctima le dijo que le hicieron actos lascivos, previstos en el artículo 377, entrando en contradicción con lo plasmado en el acta policial, no aportando nada en referencia al delito objeto del debate, por lo contrario es absurdo pensar que la víctima pueda haberle dicho la calificación jurídica del delito. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
2.- De la declaración del funcionario policial LOPEZ GONZALEZ PABLO LUIS. No la aprecia ni valora este Tribunal, por cuanto la misma no sirvió para esclarecer los hechos acerca de la comisión de un hecho punible, ya que la misma versó sobre el modo en que fue aprehendido el entonces adolescente, así mismo, a preguntas de la Defensa respondió que la víctima tenía signos de violación, como si había sido arrastrado, y que en el brazo tenía excoriaciones leves, entrando en franca contradicción con el resultado de la experticia médico legal practicada a la víctima en la cual no se evidencia lesiones de ningún tipo, y así mismo, con lo plasmado en el acta policial, no aportando nada en referencia al delito objeto del debate. EN CONSECUENCIA SE DESESTIMA LA PRUEBA.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este tribunal Unipersonal de juicio apreció las pruebas ofrecidas e incorporadas al debate por el Representante de la Vindicta Pública, según la libre convicción de quien aquí decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 604, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Conforme a lo apreciado y valorado en la Audiencia privada de juicio Oral, este juzgado Unipersonal de juicio considera que quedo plenamente demostrada la inexistencia del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en su escrito acusatorio de fecha 25/09/2003 por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, por no haber demostrado la Representación Fiscal como dueño de la Acción Penal los elementos de convicción para demostrar la existencia del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, así como los elementos de Culpabilidad que pudieran hacer Penalmente Responsable al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, ya que de la propia declaración del experto PEDRO OMAR FOSSI SOSA al exponer que no se evidenció lesión de ningún tipo, quedando comprobada la inexistencia del hecho punible.
Así mismo en la Audiencia del Juicio Oral y privado en contra del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, al quedar solo un funcionario policial por rendir declaración en el Acto de Recepción de Pruebas testimoniales la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le expuso al tribunal: “consigno en este acto diligencia realizada por funcionarios policiales a fin de notificar a la victima y a su representante legal y por ser el delito que se imputa al joven adulto aquí presente el que se hace necesario la declaración de la presunta victima lo cual ha resultado nugatorio es por lo que esta representación Fiscal considera pertinente solicitar el que no se evacue la prueba de testigo policial pendiente, así como la exhibición de las pruebas documentales las cuales fueron ofrecidas en su oportunidad, por considerarlas inoficiosas, así mismo por ser procedente en derecho la ABSOLUCION del imputado porno existir prueba de la existencia del hecho”. En relación a este pedimento la Defensa se adhirió al mismo.
En este orden de ideas, y ante la ausencia de testigos presénciales que puedan determinar que efectivamente el Acusado, cometió el delito de ACTOS LASCIVOS en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y no habiendo el Reconocimiento Médico Legal arrojado ninguna Conclusión Científica que pueda tener una consecuencia jurídica de punibilidad, así mismo los funcionarios policiales los cuales entraron en franca contradicción, dichas contradicciones son suficientes para que este tribunal Unipersonal no les dé valor alguno.
Todos estos detalles hacen que surja una duda más razonable en cuanto a la verdadera participación criminal en estos hechos por parte del ciudadano y ante una duda como esta y tomando en consideración la solicitud Fiscal el único camino procesal que tiene este tribunal es ABSOLVERLO de la acusación intentada en su contra todo de Conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales a, b y e de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Absolución: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
a) Estar probada la inexistencia del hecho;
b) No haber prueba de la existencia del hecho;…
e) No haber prueba de su participación…”.
En fundamento a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribuna mixto Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA por no haber quedado probado en el debate oral y privado la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del referido joven adulto, al no haber probado la Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83, Eiusdem, en consecuencia, se declara INOCENTE al joven adulto de los cargos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. SEGUNDO: En virtud de la decisión absolutoria dictada por este Tribunal se ordena el cese de toda medida cautelar dictada en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, en fecha 08/02/2002, quedando en consecuencia el joven adulto en Libertad Plena. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de 2004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
LA SECRETARIA
Dra. GINETH OUTUMURO PULIDO
1JM 158/03
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