REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
ACTUACION 1E-232-03
Los Teques, Febrero 24 del 2.004
143° y 192°
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al PROHIBIDA SU IDENTIFICACION actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y al efecto observa:
El Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2003, condenó al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso dos (2) años, de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable de los delito Robo agravado, previsto en los artículos 460 del Código Penal.
En fecha 11-04-2003, este Tribunal dicta auto de ejecución y computo de cumplimiento de medida, en el cual se determino que la pena cesara en fecha 05 de Enero de 2005.-
Se desprende de autos que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, fue debidamente impuesto de la medida acordada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en función de Control, y del computo dictado en audiencia celebrada en fecha 14-04-2.003, comprometiéndose a acatar las normas de la Institución y ordenándose su trasladado al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B -2, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.
En fecha 20-05-2003, se recibe el informe del PLAN INDIVIDUAL del servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda del CDT No. 1, correspondiente al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, cuyo objetivo general es ofrecer al joven alternativas formativas que le permitan el desenvolvimiento positivo en la sociedad, así mismo en el área mental manifiestan que “ De acuerdo a las pruebas psicológicas practicas, se define como un adolescente con dificultades en relaciones interpersonales, desconfiado, que tiende a reprimir sus emociones frente al ambiente frente al ambiente actual, el cual percibe como hostil, desea acentuar su autoestima mediante la proyección de una imagen fuerte, lo cual ocasiona conflictos internos que se esmera en controlar”
En fecha 21-05-2003, se recibe informe psicopedagógico, emanado del CTD No. 1 del servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde el objetivo general es fomentar en el adolescente el respeto a sí mismo, sentido de responsabilidad y convivencia social que le permita la voluntad de vivir conforme a la Ley.
En fecha 20-08-2003, se recibe oficio No. CPL-066-03, emanado del Jefe del Centro de Diagnóstico y tratamiento No. 1, donde informan la fuga del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y en virtud de lo vago, inconcluso e indeterminado del mismo, tanto en la acción como los accionantes, se acuerda oficiar al mismo, a los fines de una aclaratoria del informe de fuga.
En fecha 05-09-2003, se recibe oficio No. 081-03 del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde informan que el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se fugo el día 19-08-2003, y remiten informe pormenorizado del mismo, donde el adolescente expone que “venía bajando las escaleras y vio la puerta abierta y se fue del centro” a lo que el Equipo Técnico manifiesta: “ sus dificultades para relacionarse socialmente y expresar apropiadamente sentimientos y opiniones, interfieren con la búsqueda de apoyo ante situaciones generadoras de tensión, llegando a la actuación impulsiva ante sus conflictos internos”. Con observación que el adolescente fue reintegrado al centro en fecha 20-08-2003
Ahora bien, la imposición de medidas como sanción al joven en comento con la Ley Penal, tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como así lo podemos interpretar del contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso que nos ocupa el Plan Individual se trazó tomando en consideración diferentes áreas objetivos y metas especificas, que se han ido logrando lentamente a través de los seis (6) meses, que se ha desarrollado dicho Plan, observando este operador de justicia que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es necesario primeramente concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar y una vez logrado esto a través de los objetivos que conforman el Plan Individual, y se obtenga suficiente consistencia, pasar a través del mantenimiento de los objetivos trazados a concluir dándole las herramientas necesarias con una constante en lo que se refiere al área psicológica, social para integrarlo a la familia con una mayor presencia de la misma, por lo que, durante la permanencia del adolescente en el Centro, se debe considerar desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo y darle indicadores necesarios para que logre captar la necesidad de su adaptación al respeto de las normas de convivencia social y familiar. Siendo menester que, para que se logre la resocialización una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través del trabajo de los objetivos, sociales, educativos y psicológicos, que ya se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivos que el Legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este operador de Justicia en uso de las facultades conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y no siendo la medida Privativa de Libertad impuesta al joven de marras contraria al proceso de desarrollo del mismo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho no modificar, ni sustituir la medida privativa de libertad, por no ser esta contraria al proceso de desarrollo del mismo y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ordena: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION actualmente recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 21de febrero del 2.003.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Centro Privativo de Libertad N° 1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-
Regístrese y publíquese y háganse todas las anotaciones correspondientes. CUMPLASE CON LO ORDENADO.-
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004), l93° años de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. -
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA