REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 12 de Febrero de 2004.

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADO.

Luis Enrique Lizcano Cortes, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-11-81 de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.701.311 de profesión u oficio, Comerciante, domiciliado y residenciado en El Guapo La Represa, casa sin numero. Estado Miranda.

Armando Rafael Moreno Zabala, venezolano natural de Porlamar, donde nació en fecha 06-02-74 de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de identidad N° V-13.424.997 de profesión u oficio, Latonero, domiciliado y residenciado en La Represa El Guapo, casa sin numero, calle la Seiba. Estado Miranda.


Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 Ord.8° del Código Penal es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia a los ciudadanos Luis Enrique Lizcano Cortes y Armando Rafael Moreno Zabala, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El citado ciudadano tendrá que presentarse cada 10 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadano Luis Enrique Lizcano Cortes y Armando Rafael Moreno Zabala identificados al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán presentarse cada 10 días ante la oficina de Alguacilazgo. Segundo: Se acuerda seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Proceso. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA

ACT 1/C 20330-