REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 03 de Febrero de 2004.
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
SALAZAR CEDEÑO EUCLIDES ONESIMO, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-01-66 de 38 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.753.102 de profesión u oficio, latonero , domiciliado y residenciado en Trapichito, sector 4, vereda 1, casa N° 44, Guarenas, Estado Miranda.
Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado no acogió la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Publico la cual señalaba Desvalijamiento de Vehículo contemplado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que este Tribunal considera que por los hechos presentados no nos encontramos en presencia de un Desvalijamiento de Vehículo Automotor, motivado al hecho que el fiscal no demuestra el precepto jurídico, y del acta policial no se desprende declaración de testigo en consecuencia se cambia el tipo penal por Hurto Simple artículos 453 de Código Penal por lo cual se procede a decretar Medida Cautelar contenida en el Artículos 256 Ord. N° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Prohibiendo permanecer en la jurisdicción del Municipio Plaza. Se le insta al Ministerio Publico a los fines de aperturar investigación al funcionario policial señalado en actas dando cumplimiento al Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e igualmente la práctica del examen medico forense al imputado. Decretando, en consecuencia al ciudadano SALAZAR CEDEÑO EUCLIDES ONESIMO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El citado ciudadano tendrá la prohibición de permanecer en la jurisdicción del Municipio Plaza. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SALAZAR CEDEÑO EUCLIDES ONESIMO identificado al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, Existiendo Prohibición de permanecer en la jurisdicción del Municipio Plaza. Segundo: Se acuerda seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT 1/20165-04
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