REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
JUZGADO  PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
 
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
DEL ESTADO MIRANDA
 
	
 
Guarenas, 07  de Febrero de 2004.
 
 
	Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
 
 
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
 
 
JHON REYES SANCHEZ, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 20-10-66 de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad  N° V-06.504.931 de profesión u oficio,  Mensajero, domiciliado y residenciado en  colinas de Araira Calle Principal, casa 31.Araira Guatire Estado Miranda.
 
 
 
                Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano  Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad  tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen  en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
 
 
         En afirmación a estos principios, que  consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al Investigado acoge la precalificación  jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal    es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la  medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acoge decretando, en consecuencia al ciudadano JHON REYES SANCHEZ la aplicación de la  Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El citado ciudadano deberá presentarse cada QUICE días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,  prohibición de portar arma de fuego. 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal  Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON REYES SANCHEZ la aplicación de la  Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El citado ciudadano deberá presentarse cada QUICE días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,  prohibición de portar arma de fuego. Segundo: Se acuerda seguir por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE
 
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL 
 
DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ
 
LA SECRETARIA,
 
ABG. KARLA SANTIN
 
 
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
 
LA SECRETARIA,
 
ABG. KARLA SANTIN
 
 
AT 1C20249/ 04
 
 
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