REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de Febrero del 2004
193º y 144º
ASUNTO: 2C-3104-03
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra . CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, en la causa seguida contra personas por identificar, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal, ben agravio del ciudadano: RUBEN DARIO RAMIREZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, casado, mayor de edad, de profesión u oficio Ingeniero Civil, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 2.751.868, Residenciado en: Calle 15, Res. Amacuro, Piso 7, Apto. 71, la Urbina, Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para resolver observa:
DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente averiguación por denuncia interpuesta por el ciudadano: RUBEN DARIO RAMIREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 2.751.868, por ante la seccional de Guarenas, extinta Dirección Nacional de Investigaciones Penales Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 11 de Agosto del 1983, en la cual entre otras cosas expuso: “En mi carácter de Ingeniero Residente de la empresa Ingenieria y Construcciones Cesar Alonzo Larrain C.A., vengo a denunciar que personas desconocidas sustrajeron del cuarto destidano al hidroneumatico del estadiun de Soofbool, ubicado en la planta baja del mismo estadium, ubicado en Mampote, Guarenas del Estado Miranda, todo este equipo alcanza un monto global de Setenta mil Bolivares (70.000,00 Bs), dandome cuenta eso el día de ayer en horas de la tarde, siendo agraviada directamente la empresa mencionada anteriormente…”. ES TODO.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
“… Ahora bien, observa esta Representación Fiscal que no se ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permita esclarecer el acto delictivo y sus participes, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa.
DEL DERECHO
El artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: El sobreseimiento procede cuando: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Revisada como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud del Ministerio Público, considera este Tribunal que la representación fiscal el legitimado activo para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, contra personas por identificar, por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
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