REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
Guarenas, 13 de febrero de 2004
193° y 144°
Por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa signada con el N° 1M381/02, seguida a los ciudadanos; LINDA MIREYA ACOSTA, YAMILETH PEREZ VALERO, ANDY RAMON PEREZ VALERO Y WILY JOEL CEDEÑO ACOSTA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.598.384, 13.978.843, 12.830.787 Y 15.198.863 respectivamente, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que inició en fecha 08 de agosto del año 2001, por ante el Tribunal Tercero en función de Control.
En fecha 21 de agosto del año 2002, fue admitida la presente causa en este Tribunal Primero en Función de Juicio.
Desde la fecha antes señalada a la fecha de hoy, no se ha realizado el juicio oral en la presente causa, por la falta de comparecencia de Los Escabinos, que fueron seleccionados, a pesar de haber sido notificados de la fecha en que se realizaría el Juicio Oral y Público, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
En sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De lo antes expuesto y por cuanto, se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no haber comparecido los Escabinos a la Audiencia del Juicio Oral, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados quienes se encuentran sometidos a un proceso sin las resultas del mismo, y en el caso de la ciudadana LINDA MIREYA ACOSTA, se encuentra aún privada de libertad, lo cual demuestra una dilación indebida, por causas que no le son imputables constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada la cual es de carácter vinculante, que la presente causa sea decidida por un TRIBUNAL UNIPERSONAL, motivo por el cual la presente causa seguida a los acusados; LINDA MIREYA ACOSTA, YAMILETH PEREZ VALERO, ANDY RAMON PEREZ VALERO Y WILY JOEL CEDEÑO ACOSTA, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.598.384, 13.978.843, 12.830.787 Y 15.198.863, será decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Y ASI SE DECLARA. Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa y fíjese fecha para la realización del juicio.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
1U381/02